Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 930/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 83/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 930
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ, DANIEL con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 83/2021).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 20/04413, de 14 de agosto de 2020, mediante la cual el Intendente de Canelones resolvió su destitución por la causal omisión de los deberes del cargo (fs. 718, pieza 3, en carpeta verde de 734 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra el acto impugnado argumentando que este: i) es inconstitucional, en tanto incumplió lo establecido en el artículo 275 numeral 5º) de la Carta Magna porque no se obtuvo la anuencia expresa y/o ficta de la Junta Departamental de Canelones; ii) previo a la decisión de instruirle sumario por ineptitud, la Administración tenía elementos técnicos suficientes que su estado de salud era permanente, por lo que se debió haber noticiado al BPS de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de Licencia por Enfermedad y Maternidad. Al no haberlo hecho, se inficionó de nulidad todo lo actuado a posteriori; iii) adolece de un vicio en la motivación de incongruencia porque por un lado se afirma que padece de ineptitud física y por el otro se lo destituyó por la causal omisión de los deberes del cargo, señalando que incurrió en falta administrativa gravísima.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 4 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Intendencia de Canelones- la Dra. María Carla Pérez, quien contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, afirmó que de los antecedentes no se desprende que la falta de aptitud física que padecía fuera de carácter permanente, hipótesis que abriría la vía para el inicio por parte del interesado de los trámites jubilatorios.
De la información suministrada por la Junta Médica y el informe jurídico que luce en la Actuación Nº 58 no surgía que la misma fuera permanente, por lo que de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de Licencias por Enfermedad, Juntas Médicas y Maternidad, se procedió a la destitución del Sr. Daniel Martínez, previa realización del sumario administrativo pertinente.
Se respetó íntegramente el principio de presunción de inocencia, llevando a cabo el procedimiento disciplinario cumpliendo con todas las garantías del debido proceso.
La falta que se le imputó se estableció claramente en el punto 6) del informe de 3 de febrero de 2020, en cuanto consignó que “surge probado que el funcionario sumariado padece ineptitud física, encuadrando su conducta, en lo preceptuado por el Artículo 14 del Reglamento de Licencias por Enfermedad, Juntas Médicas y Maternidad”.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 18 a 21).
III) Por decreto No. 4945/2021 (fs. 23) se dispuso la apertura a prueba , diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
25.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 28 a 34 vto. y fs. 37 a 38 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 197/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 41 a 42).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 44).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 20/04413 se emitió el 14 de agosto de 2020 (fs.
718, pieza 3, A.A.) y se notificó el 26 de agosto de 2020 (fs. 717, pieza 3,
A.A.).
Según manifestaciones del actor (fs. 2, infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 18 a 21, infolios), interpuso el correspondiente recurso de reposición el 2 de setiembre de 2020.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración Departamental lo resolviera, el 30 de enero de 2021.
La demanda se interpuso el 19 de marzo de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5).
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 41 a 42) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En primer lugar, procede relevar el vicio adjetivo que planteó el promotor, en el sentido que se i ncumplió lo establecido en el artículo 275 numeral 5º) de la Carta Magna porque no se obtuvo la anuencia expresa y/ o ficta de la Junta Departamental de Canelones.
No le asiste razón en su planteo.
En efecto, conforme emerge de las resultancias de autos, por Resolución Nº 20/1035, de 14 de febrero de 2020, la Intendencia de Canelones remitió el expediente a la Junta Departamental de Canelones de conformidad con lo previsto por el artículo 275 numeral 5º) de la Constitución de la República (fs. 679 a 680 y fs. 685, pieza 3, A.A.), la que luego de sustanciarlo lo devolvió por Resolución Nº 0128/2020, de 17 de marzo de 2020, sin emitir un pronunciamiento expreso (fs. 704, pieza 3,
A.A.).
Ahora bien, ello no significa en modo alguno que se haya infringido la disposición constitucional.
Véase.
El artículo 275 numeral 5º) de la Constitución de la República -al regular las atribuciones de los Gobiernos Departamentales- dice así:
“Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días . De no hacerlo , la destitución se considerará ejecutoriada.
En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Y en el caso, al devolver el expediente sin pronunciarse es claro que no se expidió, sin perjuicio que además transcurrieron los cuarenta días que la norma previó para hacerlo.
Con lo cual, el acto encausado emitido el 14 de agosto de 2020 cumplió con el requisito constitucional para que la Intendencia estuviera habilitada para proceder a la destitución del actor.
En segundo término, procede examinar el agravio que apuntó a considerar que en forma previa a la decisión de instruirle sumario por ineptitud, la Administración contaba con elementos técnicos suficientes que su estado de salud era permanente , debiendo por ello haber notificado al BPS según lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de Licencia por Enfermedad y Maternidad.
El pasaje del referido Reglamento al que refiere el actor establece en su parágrafo quinto lo siguiente: “Si del dictamen de la Junta Médica surgiere que el funcionario padece ineptitud física o psíquica permanente, con intervención y oportunidad de réplica del mismo, División Cuentas Personales le notificará que debe iniciar los trámites jubilatorios, oficiando al BPS ” (fs. 728, pieza 3, A.A.) (la negrilla no pertenece al texto original).
Y bien, de la compulsa de las actuaciones previas al inicio del sumario que se le inició no surge la condición que alega.
Por el contrario, de la propia norma en cuestión emerge que en su párrafo segundo dispone que cuando las inasistencias “no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año” (fs. 728, pieza 3, A.A.) (la negrilla no pertenece al texto original).
En este sentido fue que se pronunció la Asesora Letrada, Dra.
Mariela Muñoz por informe de 15 de febrero de 2017 (fs. 73 a 74, A.A.), la que, tras reseñar distintas Juntas Médicas que se celebraron (de 19 de noviembre de 2014, de 9 de noviembre de 2015 y de 30 de marzo de 2016) y sus respectivos dictámenes concluyó que de los términos del último dictamen no surgía que la falta de aptitud del actor fuera permanente.
Al respecto, debe de repararse que lo único que se dijo en el último pronunciamiento médico fue que el funcionario se encontraba “No apto, se concluye la tercera prórroga” (véase la Actuación Nº 53, pieza 1, a fs. 68 vto., A.A.).
Pero que no se encuentre apto y que haya concluido la tercera prórroga, no determina per se que la situación sanitaria del actor fuera permanente como alega.
Sobre todo, si se tiene en cuenta que en anterior pronunciamiento se había indicado que podría reintegrarse si tuviera aval de su médico tratante (véase la Actuación Nº 22, pieza 1, a fs. 31 a 32, A.A.).
Y más aún si se observa el informe producido el 14 de diciembre de 2017 de la Unidad Promoción y Vigilancia Ocupacional, a requerimiento de la Junta Médica (véase la Actuación Nº 74, pieza 1, fs. 95 a 96, A.A.).
En este último se consignó: “Estamos en conocimiento que el trabajador es portador de una patología crónica osteo articular en espera de sanción (sic) quirúrgica. Está cumpliendo con los tratamientos indicados.
De nuestra valoración surge que el funcionario no se encuentra apto para el reintegro laboral” (fs. 95, pieza 1, A.A.).
Si el actor estaba a la espera de una solución quirúrgica (parecería que es ese el sentido del vocablo y no de “sanción”) y en anteriores pronunciamientos se había planteado inclusive su reintegro, el hecho de la imposibilidad del reintegro y del agotamiento de las prórrogas no permite concluir en la condición de permanencia que se alega, la que no surge debidamente probada.
En último análisis, resta por considerar el agravio relacionado con la existencia de un vicio en la motivación de incongruencia porque por un lado se afirma que padece de ineptitud física y por el otro se lo destituyó por la causal omisión de los deberes del cargo , señalando que incurrió en falta administrativa gravísima.
Al respecto, se coincide con el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en cuanto señala que:
“resulta evidente que el establecimiento de la causal omisión constituye un error.
No puede hablarse de omisión cuando aparece claro que lo que se verifica en la especie es la causal de ineptitud, que fue la que se mencionó en la solicitud de venia al órgano legislativo departamental.
3. No obstante dicho desajuste, corresponde tener el acto como debidamente motivado en función de todos los antecedentes que lo preceden, que incluyen a la propia actuación previa de la Intendencia en la solicitud de venia, como se ha descripto .” (fs. 42, infolios) (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo cabe referirse al encuadre parcialmente disciplinario que realizó el instructor sumariante (fs. 155 a 155 vto., pieza 1, A.A.), cuando el objeto del procedimiento instruido era claramente sanitario y no sancionatorio.
Como enseñaba el Profesor Durán Martínez en su clásico trabajo sobre el régimen disciplinario en la Administración Central, “El procedimiento disciplinario por excelencia es el sumario, aunque no todo sumario constituye un procedimiento disciplinario (inasistencias por enfermedad por ejemplo).” Y más adelante concluía: “En efecto; si las inasistencias se deben a enfermedad la destitución que se opera no constituye una sanción. ” (Cf.
Augusto Durán Martínez, “El régimen disciplinario en la administración central”, cita online: D2081/2009) (el subrayado no está en el original).
En similar sentido, Flores Dapkevicius precisó : “El sumario por enfermedad tiene por objeto comprobar la ineptitud física o mental, absoluta, total y permanente del funcionario para desempeñar sus funciones.
Las diferencias entre uno y otro tipo son claras: en el sumario por enfermedad no existe falta administrativa ” (Cf. Ruben Flores Dapkevicius, “Derecho Penal Administrativo. El procedimiento Disciplinario.” , editorial Amalio Fernández, 3ª edición, julio de 2009, p. 159 a 160) (el subrayado no está en el original).
Ahora bien, como es sabido, no todo vicio en la motivación determina la nulidad del acto, requiriéndose además que este resulte influyente (véase por ejemplo las sentencias Nº 311/2005, 126/2014, 549/2017, 475/2018 y 366/2020).
En el casus, los referidos vicios en la motivación constituyen yerros que no resultan invalidantes desde que los contenidos sustanciales del acto y de sus antecedentes se centraron en la condición médica que padecía el actor, que fue lo que en definitiva determinó que se lo destituyera tras instruirle el correspondiente sumario por ineptitud física.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).