Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 929/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 150/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 929
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TEALDI FERNÁNDEZ CHAVES, ALMA PATRICIA con MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
150/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la resolución ficta que denegó su petición de 7 de enero de 2020, en la cual solicitó que se declarara que configuró causal jubilatoria por el régimen establecido por la Ley Nº 16.333, no estando comprendida en el nuevo régimen dispuesto por la Ley Nº 18.405 (fs. 3 a 6, en carpeta verde de 40 fojas, A.A.).
En resumidos términos, indicó que al 30 de junio de 2011, contaba con cincuenta y un años de edad y un hijo. Para alcanzar el coeficiente de setenta y cinco (o setenta y cuatro con cincuenta y uno conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 9.940) necesitaba computar veintidós con cincuenta y un años trabajados, por traspaso o acumulación de servicios.
En concreto, señaló que contaba con los siguientes servicios:
a) ANSES y BPS: once años, dos meses, y veintitrés días, que equivalen a treinta y nueve días.
b) Servicios Policiales: trece años, cinco meses y un día, que equivalen a cuatro mil ochocientos noventa y nueve días.
c) Esto equivale a un total de veinticuatro años, siete meses y veinticuatro días.
En este sentido, expresó que para alcanzar el coeficiente de setenta y cuatro con cincuenta y uno, debe computar veintidós con cincuenta y un años de trabajo, ya que cuenta con cincuenta y un de edad y un hijo.
Considerando que computa 8846 días de trabajo, supera el coeficiente exigido, por lo que no queda incluida en el nuevo régimen, conforme lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 343/2011.
Seguidamente, se refirió al criterio de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, señalando que con fecha 4 de octubre de 2018, la misma informó que computaba “76-10-6 puntos”, configurando causal de retiro por la Ley Nº 16.333.
Sin embargo, posteriormente, el día 26 de marzo de 2019, informó lo contrario: que quedaba encuadrada en el artículo 1º de la Ley Nº 18.405.
Al respecto, cuestionó que el artículo 2 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 18.405 es claro y no hizo referencia alguna a la limitación establecida en el artículo 36 de dicha Ley.
La petición que efectuó no fue otra que la aplicación de la solución que el Decreto Reglamentario de la Ley previó para su situación específica.
Esta quedó encuadrada en lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Reglamentario 343/2011, en tanto tenía configurada causal de retiro por coeficiente al 20 de junio de 2011, sin perjuicio de no registrar quince años de servicios efectivos y permanecer en actividad con posterioridad a la fecha.
En definitiva, concluyó que el criterio sostenido por el demandado no se ajustaba a derecho y resultaba violatorio de las normas legales aplicables al caso, por lo que el acto impugnado debía ser anulado (fs. 2 a
6).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Alicia Acosta -en representación del Ministerio del Interior-, quien primeramente opuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad (fs. 12 a 13), la que tras ser sustanciada (fs. 26 a 27 y 30 a 30 vto.) fue desestimada por sentencia interlocutoria No. 513/2021 (fs. 34 a 34 vto.).
III) Oportunamente, compareció nuevamente la Dra.
Alicia Acosta -en representación del Ministerio del Interior-, quien contestó la demanda en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, cuestionó la lesividad del acto argumentando que con fecha 29 de marzo de 2019, se le confirió vista del informe que evaluaba su causal de retiro por la Ley Nº 18.405, lo cual no fue recurrido.
En cuanto al fondo del asunto , señaló que la accionante cuenta con once años de servicios al amparo de otros organismos previsionales (ANSES y BPS) que son anteriores a los policiales, los que pretende acumular a los policiales para configurar causal de retiro.
El artículo 1º de la Ley Nº 17.819 previó que los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación.
Por lo tanto, la lógica indica que primeramente se debe establecer cuál es el régimen previsional que corresponde ya que en este estarán establecidos los requisitos para configurar la causal.
Desde el 1º de enero de 2009, rige la Ley Nº 18.405, que en su artículo 1º reguló su ámbito subjetivo de aplicación y en el artículo 36 el del régimen de transición.
En virtud de la fecha de ingreso de la accionante al Ministerio del Interior (30 de enero de 1998, ver Formulario “A” a fs. 3 del EE Nº 2018-
4-3400100034) al 1º de enero de 2009, contaba con diez años y once meses de servicios policiales efectivos, quedando así comprendida en lo dispuesto por el artículo 1º de la norma.
Resulta evidente que, si en la Ley Nº 18.405 se reguló al “personal activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales” , al requerir quince años de servicios efectivos refiere a servicios policiales. Por ello, es imposible contabilizar otro tipo de servicios a los efectos de encuadrar el régimen jubilatorio.
El artículo 2º del Decreto Nº 343/2011 pretende introducir una nueva hipótesis de configuración de causal jubilatoria, que va contra la Ley Nº
9.940 (equívocamente indicada por la accionante como la Ley Nº 16.333) y contra la propia Ley Nº 18.405 que reglamentó, por lo que exorbita la potestad reglamentaria.
En suma, por estos argumentos abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 17 a 22 vto.).
IV) Por decreto No. 687/2022, se tuvo por ofrecidas las probanzas de la demandada y se ordenó que de no deducirse oposición alegaran las partes (fs. 44).
V) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 47 a 49 vto. y 50 a 51, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 359/2022 (fs. 52 a 53 vto.) en el que aconsejó la anulación del acto.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 55).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
En tal sentido, corresponde estar a lo oportunamente resuelto mediante sentencia interlocutoria No. 513 , de 28 de octubre de 2021, que desestimó la cuestión formal de caducidad y declaró que la acción anulatoria fue promovida en plazo (fs. 34 a 34 vto.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de apartarse de la solución aconsejada en el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 52 a 53 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En primer lugar, corresponde despejar el planteo defensivo atinente a la ilesividad del acto impugnado deducido por la demandada.
Al respecto, debe de señalarse que no se coincide con la Administración por cuanto la vista que se confirió no lo fue de un acto definitivo, sino de un informe técnico.
Así, resulta perfectamente legítimo que la actora movilice una petición solicitando un pronunciamiento en el sentido que entendió pertinente puesto que en ningún momento se dictó un acto administrativo final.
En cuanto al fondo del asunto , la accionante pretende determinar el régimen jubilatorio aplicable (Ley Nº 16.333) acumulando servicios de otros organismos previsionales (servicios de ANSES y BPS), con fundamento en una aplicación del artículo 2 del Decreto Nº 343/2011, que no resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº
18.405 que reglamentó.
Véase.
La Ley Nº 18.405 en su artículo 1º) (primer inciso) estableció:
“(Ámbito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que , al momento de entrada en vigencia de la presente ley , sea menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer , y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aun teniendo más años de edad , cuente con menos de quince años de servicios efectivos , sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 al 41 de la presente ley.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En tanto, el artículo 2º) del Decreto Nº 343/2011, dice así:
“(Conservación del estatuto de retiro anterior ). Se consideran incluidos en el régimen de retiro vigente al momento de promulgación de la ley que se reglamenta, a los funcionarios policiales que configuraron causal de retiro por coeficiente hasta el 30 de junio de 2011, sea por traspaso o por acumulación de servicios (ley N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004), aunque no registren quince años de servicios efectivos y permanezcan en actividad con posterioridad a la fecha indicada .” (la negrilla no está en el original).
Como de algún modo lo reconoció la actora en su petición, de la sola lectura del artículo 1º) de la Ley Nº 18.405 surgiría que la compareciente se encontraría incluida en el nuevo régimen (véase fs. 3, A.A.).
En ese sentido, el artículo 2º) del Decreto no puede, válidamente, apartarse de lo establecido por la Ley que reglamentó.
Claramente, la norma legal dispuso que quedaban comprendidos en el nuevo sistema el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que al momento de entrada en vigencia de la Ley contara con menos de quince años de servicios efectivos.
Y a la entrada en vigencia de la Ley (1º de enero de 2009), la promotora contaba con menos de quince años de servicios efectivos (ingresó como policía el 30 de enero de 1998).
Al respecto, cabe consignar que cuando el artículo 1º de la Ley Nº
18.405, requirió quince años de servicios efectivos, se refirió a los policiales efectivos , no admitiendo la posibilidad de acumulación en el sentido que planteó la accionante.
El Colegiado ya ha tenido oportunidad de expedirse ante un caso que presenta similitudes con el de autos y cuyos fundamentos resultan trasladables mutatis mutandis.
Así, en la reciente sentencia Nº 730/2022, se consignó: “La actora pretende sea considerado que, para definir el régimen previsional aplicable en atención al requisito de la Ley Nº 18.405, se consideren servicios prestados con amparo a otras entidades de seguridad social.
(…) Así, no computaría menos de quince años de servicios efectivos sino diecisiete, al sumar a los trece años de servicios efectivos policiales cuatro de aportes por su empresa unipersonal al BPS.
El Tribunal entiende, con la Administración demandada, que la actora no aplica correctamente el procedimiento.
En efecto, no corresponde definir el régimen previsional aplicable a partir de la aplicación de normas de acumulación de servicios.
El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Nº 18.405 comprende al personal policial amparado al SRPP (artículo 1º), mientras que el artículo 17 de la misma Ley distingue con claridad servicios policiales de servicios policiales efectivos.
De manera que no puede caber duda que cuando el artículo 1º refiere a “menos de quince años de servicios efectivos”, estos son únicamente los policiales amparados al SRPP.
Una vez establecido el régimen previsional correspondiente , que en el caso de la actora será el de la Ley Nº 18.405 (causal común artículo 6), procederá atender a las normas relativas a acumulación de servicios , computando así aquellos prestados en el servicio ante el cual se configuró causal (SRPP) y los prestados ante BPS.
Lo dicho fluye de lo establecido en la Ley Nº 17.819, cuyo ámbito de aplicación es cualquier entidad de seguridad social, que en su artículo 1º literal B) estableció: “ (Acumulación de servicios). Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo a esos efectos el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
B) Configure la causal de que se trate considerando los servicios que se pretenden acumular, por lo menos , en una de las entidades que ampare su actividad.” (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Así, pues, resulta legítimo el acto denegatorio implícito a la solicitud de jubilación común promovida por la actora puesto que, a aquella fecha no configuraba causal jubilatoria.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).