Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 88-209/2011 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del imputado AA [a cargo del Dr. Pascual Quagliata] contra la sentencia definitiva Nº 245, de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Torres, Reyes y Eustachio (r)] falló: “Confírmase la Sentencia Definitiva No. 17/2022 apelada, salvo en cuanto: 1- el delito se imputa a título de dolo directo, lo que se revoca, imputándose el mismo a título de dolo eventual. 2- Al monto de la pena, la que se revoca y en su lugar se fija en dieciséis (16) años de penitenciaría (...)” (fs. 1150-1169 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno [dictada por la Dra. Isaura Tortora] por sentencia Nº 17, de fecha 21 de marzo de 2022, había fallado: “Condénase a AA como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinte (20) años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida y pago de las prestaciones causadas de conformidad con el art. 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 1095-1101).
II.- En tiempo, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 1176-1186 vto.), bajo los siguientes planteos:
a) en forma liminar, expresó que corresponde la aplicación de las disposiciones del nuevo Código del Proceso Penal a la hora de resolver el presente recurso por cuanto la nueva redacción resulta más beneficiosa para el imputado. En especial, en lo que refiere a la errónea aplicación de las reglas sobre valoración de la prueba.
b) En ambas instancias se infringieron las normas que regulan el instituto de la prescripción. En tal sentido, expresó cuál es el término y cuándo debe comenzar a computarse el mismo.
c) Se infringieron las reglas sobre valoración de la prueba por cuanto se preguntó cómo puede un subordinado ordenar a un superior. En definitiva, a su juicio, se condenó a un oficial por el mero hecho de estar en un cuartel.
d) En igual sentido, expresó que se valoró en forma errónea la existencia de graves sevicias, “AA al tomar conocimiento del hecho y no poder actuar deriva el caso a su superior” .
e) Se valoró en forma errónea la agravante de alevosía.
f) Por último, no se tuvo en cuenta el principio “in dubio pro reo” .
III.- Por providencia Nº 320, de fecha 25 de mayo de 2023 (fs. 1189), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien no lo evacuó.
IV.- Por interlocutoria Nº 428, de fecha 29 de junio de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 19 de julio de 2023 (nota de cargo de fs. 1197).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000201 de fecha 16 de noviembre de 2023, que obra a fs. 1208/1216).
VII.- Por decreto Nº 1613, de fecha 21 de noviembre de 2023 (fs. 1219), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que la Sala tuvo presente la plataforma fáctica dada por la “A Quo” .
Así, en el grado, se tuvo por acreditado que:
“ Surge del cúmulo probatorio de obrados los hechos que se expresan a continuación.
1) El caso en estudio se enmarca en el contexto del período dictatorial cívico militar acaecido en nuestro país desde el 27 de junio de 1973 conforme fuera relacionado en el auto de procesamiento obrante en autos. Pues bien, en la tarde del día 21 de noviembre de 1974 falleció BB, de 24 años de edad, en el Regimiento de Caballería Nº 6 según consta en el expediente militar acordonado a infolios pieza Ficha 968/86 (testimonio de expediente de AJPROJUMI). En efecto, ese mismo día la víctima había ingresado detenido -con un breve pasaje por dependencias del Departamento IV de la Dirección Nacional de Información e Inteligencia (DNII)- antes de su traslado al Regimiento de Caballería Nº 6 y aproximadamente a las 20.30 horas informaron su fallecimiento al Juez Militar de Instrucción de 4to. Turno.
2) De la prueba recabada en obrados surge que la víctima era militante de la Organización Popular Revolucionaria 33 (O.P.R 33) y estaba exiliado en Buenos Aires desde donde habría viajado el 20 de noviembre de 1974 a Montevideo para conocer a su hijo recién nacido, pero no llegó a conocerlo. Su cuerpo con profusas lesiones fue entregado a su familia, un día después de ingresar a nuestro país, por una empresa fúnebre, en un féretro cerrado. El testimonio de su partida de defunción Nº 3719 de fecha 22/11/74 agregada en obrados a fs. 36 expresa que falleció en el Hospital Militar y establece como causa de muerte: ‘intoxicado (probable)’.
3) A raíz de su deceso, se dispuso por el Juzgado Militar de Instrucción de 1er. Turno, la autopsia del cadáver, la identificación de la causa de muerte, intervención de Policía Técnica, la posterior entrega del cuerpo a sus familiares y elevación de antecedentes por parte del Juez Sumariante. Es así que se practicó un estudio de Anatomía Patológica a la víctima la cual fue firmada por el Jefe del Servicio de Anatomía Patológica Dr. CC que arrojó el siguiente resultado: al examen externo ‘erosiones y escoriaciones en mentón, tórax y pared anterior de abdomen, de mediana entidad; erosiones costrosas en fosa lumbar izquierda; erosión en muslo, parte posterior; erosiones lineales en ambas muñecas; resto de las superficies cutáneas sin particularidades, incluyendo genitales y orificios naturales. El examen interno cráneo encefálico, sin particularidad. En tórax, pulmones bien aireados, de coloración viscosa, con múltiples micro hemorragias sub serosas. Se retiran fragmentos para examen toxicológico. Corazón con dilatación de cavidades derechas, de tipo agónico... En el abdomen, las vísceras son de morfología y aspecto normal. Se le observa coloración violácea, en hígado, bazo y estómago. Se extrae contenido gástrico para examen toxicológico, el que es muco hemático. Se concluye como probable causa de muerte ‘un estado tóxico’ y agrega que se complementará con un estudio histopatológico en hígado, pulmón, riñón, bazo, pared gástrica, corazón, sistema nervioso, para complementar este protocolo (fs. 10 del expediente militar). Asimismo, luce agregado en el expediente militar relacionado, el estudio complementario de la necropsia realizada a BB que señala ‘examen toxicológico realizado a las vísceras extraídas del fallecido dio negativo. En tanto el estudio histopatológico practicado en el hígado, pulmón, riñón, corazón y sistema nervioso central... enseñó embolización grasosa, que atasca los finos capilares sanguíneos...’ lo que luego asigna como responsable de la muerte brusca. La embolia grasosa difusa, pudo originarse en el hematoma de la grasa peri renal’. Por su parte, el Fiscal en el expediente militar referido señaló: ‘Del examen necrósico practicado no surgen claramente las causas del fallecimiento, habiéndosele practicado el examen toxicológico y un estudio histopatológico’. Sin embargo, solicitó la clausura del expediente, lo que se dispuso por el Juez de Instrucción, el que fue archivado con el Nº 968/86.
4) Posteriormente, se dispuso en obrados la conformación de una junta médica a los efectos de realizarle a la víctima un ‘análisis técnico sobre lo informado por los estudios necrósicos realizados al causante’, en lo macro y microscópico, relacionados con los estudios toxicológicos e histopatológicos utilizando la metodología conocida como autopsia histórica a fin de informar la verdadera causa de muerte de BB. Pues bien, a fs. 369 de obrados surge que la Sede judicial actuante dispuso que la Cátedra de Medicina Legal de la Udelar practicara un estudio necrósico a la víctima a fin de establecer la verdadera causa de muerte designando a sus efectos al Dr. DD quien a su vez nombró a una Junta Médica integrada por los Dres. Prof Agdo. Dr. EE y la Prof. Adj. Dra. FF. En efecto, conforme luce de fs. 373 a 380 de obrados la Junta Médica así conformada, determinó que: ‘1º La muerte se produjo en prisión dentro de las instalaciones del Regimiento de Caballería Nº 6. 2º.- Ocurrió en la tarde del 21/11/1974 durante el interrogatorio o en el lapso entre dos sesiones de interrogatorios (entre 18:15 hs: finalizando una primera sesión y una segunda sesión a las 19 hr. en que iba a empezar la misma). Del análisis de la información agregada ‘se advierte una contradicción en la documentación examinada...’ a) En la versión del Juez Militar se señala ‘que según le fue comunicado telefónicamente por el Comando de la División Ejército I, el Jefe del Regimiento de Caballería Nº 6, Tte. Cnel. JJ, había dado cuenta que ‘el sedicioso detenido BB mientras era interrogado en dicha unidad había fallecido...’ b) Según la versión del indagado el Capitán AA de fs. 17 a 18 de la pieza acordonada expresa: ‘aproximadamente a la hora 19:00 los Sres. Oficiales interrogadores Mayor GG y Cptan. HH, pertenecientes al Órgano Coordinador de Operaciones Anti-Subversivas (OCOA) proceden a reiniciar el interrogatorio, constatando que el sedicioso de referencia se encontraba sin conocimiento y aparentemente muerto’. Asimismo, el informe de la Junta Médica señala ‘Del informe de la autopsia practicada en el H. Militar surgen los siguientes hallazgos (fs. 376): Examen externo: erosiones y escoriaciones en el rostro (mentón) tórax, pared interior de abdomen y cara posterior de muslo, así como erosiones costrosas en región lumbar izquierda. También se describen ‘erosiones lineales en ambas muñecas’ (fs. 25)’. Agrega ‘la única foto disponible, previa a la autopsia, permite ver una marcada erosión en la región mentoniana’ Del examen interno: se destacan pulmones ‘con múltiples micro-hemorragias sub-serosas’ Del corazón se describe la dilatación de las cavidades derechas. Se menciona un contenido gástrico ‘muco-hemático’. Se destaca en el informe la coloración violácea de los pulmones, hígado, bazo y estómago (fs. 25). Continúa la Cátedra de Medicina Legal expresando que ‘V DISCUSIÓN Y CONCLUSIONES 1. El contexto de la muerte. Toda la información disponible coincide en que la muerte de BB ocurrió en prisión y en el contexto de los interrogatorios llevados adelante por los oficiales del OCOA en las instalaciones el Regimiento de Caballería Nº 6... En suma: en el caso en estudio, existe coincidencia absoluta entre los hallazgos externos, internos e histopatológicos, que demuestran que se trató de una muerte violenta y heteroinferida, cuya causa final fue la embolia grasa pulmonar pero la causa básica fueron los traumatismos múltiples padecidos por BB en el contexto del interrogatorio a que fue sometido en una unidad militar el 21 de noviembre de 1974’. Dichos extremos fueron confirmados por las declaraciones de los galenos actuantes conforme surge de fs. 716 a 723 de obrados.
5) Ahora bien, del expediente militar relacionado surge que quien ostentaba la calidad de Juez Sumariante el 21 de noviembre de 1974 era el encausado AA. En efecto, en tal calidad surge de fs. 17 a 18 del expediente relacionado, que redactó el memorando en el que manifiesta que los oficiales que realizaron el interrogatorio fueron el Capitán HH (hoy fallecido) y el Mayor GG (privado de libertad ambulatoria en Argentina por violación a los derechos humanos habiéndose dispuesto oportunamente su extradición en el auto de procesamiento obrante en autos), ambos pertenecientes al Órgano Coordinador de Operaciones Anti-subversivas (OCOA). A fs. 37 del expediente militar mencionado surge que el encausado AA manifiesta en su declaración ante el Juez Militar de Instrucción que BB ‘estuvo en un calabozo adjunto al S-2, con un custodia en el lado exterior del calabozo el día 21 de noviembre en el lapso comprendido entre las horas 18.45 y las 19.00, del año 1974’. Asimismo, a fs. 42 consta que el encargado de la custodia era II y en la declaración del encausado AA manifiesta que los interrogatorios los realizaba normalmente el S2 (fs. 394). Ahora bien, el prevenido AA en el año 1971 fue designado Comandante del Escuadrón A Operaciones Antisubversivas constando en su legajo personal, parte integrante de los presentes obrados, lo siguiente: ‘En la fecha se procede a la reorganización del Regimiento con el objeto de adaptarlo a la realidad de la lucha Antisubversiva. Como Comandante de Escuadrón demuestra, cual atraviesa el país, una concepción práctica de la mejor forma de instruir y accionar el Escuadrón en este tipo de Operaciones’ Asimismo, a fs. 102 de su legajo personal surge ‘Realizó Operaciones Anti-Subversivas acorde Decreto de fecha 9 de setiembre de 1971 del Poder Ejecutivo.- A fs. 104 vto ‘20 jul. 973 En la fecha en una Operación Anti-Subversiva el Capitán AA demuestra su elevado espíritu de trabajo y procedimientos en diferentes lugares’. ‘10 Set. 973 Como S3 de la Unidad, el Capitán AA, además de cumplir a satisfacción las funciones de ayudante, presenta correctos y acertados planes en las operaciones antisubversivas y para la instrucción del personal. Se comprueba, sentimiento profundo del deber, inteligencia, iniciativa, sentido práctico y claro concepto en el desempeño de las obligaciones’, entre otras constancias. En efecto, el encausado cumplía actividades antisubversivas y ejercía funciones de Juez Sumariante en el Regimiento de Caballería Nº 6 en el momento en que acaeció el fallecimiento de BB. En dicha calidad, elevó al juez militar un memorando conforme surge de fs. 21 a 22 del expediente acordonado Nº 968/86 en el que nada menciona acerca de la detención ilegítima de la víctima, los apremios físicos a los que fue sometido y como consecuencia de ellos el fallecimiento del mismo. Similar memorando remitió el Mayor GG al Comandante de la División de Ejército I (fs. 34 a 35 de obrados).
De lo que viene de relacionarse surge que el encausado fue parte de la organización montada a los efectos de la persecución de opositores al régimen de facto y en el caso particular en estudio coadyuvó con su accionar a ocasionar la muerte de la víctima. Se trata de la actuación de un agente estatal que en el ejercicio de la función pública, obró al margen de la ley provocando el fallecimiento de la joven víctima.
En efecto, el Juez sumariante es designado por el Jefe de la Unidad y cumple sus funciones en el establecimiento militar -entre otras adoptar todas las medidas tendientes al esclarecimiento del delito conforme lo edictado por los arts. 83 del Código de Organización de los Tribunales Militares, 256 del Código de Procedimiento Penal Militar y decreto de fecha 29 de julio de 1955 emanado del Poder Ejecutivo. Dichas normas establecen las obligaciones del juez sumariante ante la existencia de un hecho delictivo, obligación que en obrados surge claramente que el encausado no cumpli’ (fs. 1095/1098)” (fs. 1158-1161).
III.- Establecido lo ante-rior, se pasará a analizar el primer planteo el cual guarda relación con la solicitud -por parte de la Defensa- de aplicar, a los efectos de la resolución del presente recurso, las disposiciones del nuevo CPP.
Tal como se adelantó, la recurrente entendió, en aplicación del artículo 16 del NCPP, que las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. En efecto, el nuevo código en el artículo 369 remite a las disposiciones del CGP y éste cuerpo normativo admite el agravio fundado en la infracción a las reglas de la admisibilidad o de valoración de la prueba (a diferencia del artículo 270 del CPP 1980).
Desde ya se adelanta que no le asiste razón a la Defensa en su planteo.
El punto ya fue laudado por este Colegiado en diversos fallos (véanse entre otras las sentencias Nos. 1219/2019 y 261/2020).
Así, en la primera de las individualizadas se consignó: “El recurrente sostiene en su recurso de casación que la normativa aplicable es la del nuevo Código de Proceso Penal (ley 19.293 y sus modificativas) en virtud del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa. No le asiste razón. El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que regulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1832/2017). Por tanto, los artículos relativos al recurso de casación del nuevo sistema procesal penal no se aplican a la situación del impugnante ”.
IV.- En segundo término se agravió dado que la Sala desestimó la prescripción.
El agravio tampoco puede prosperar, dado que el recurrente no cuestionó los argumentos brindados por la Sala.
En otras palabras, el recurrente vuelve sobre el tópico y se agravia por el término y desde cuándo debe computarse el comienzo de la prescripción. Sin embargo, la Sala desestimó el planteo a partir de un fundamento diverso que el recurrente ni siquiera atacó en el presente, lo que determina la desestimatoria del punto por no controvertir el argumento determinante del fallo.
Así, dijo el Tribunal: “ Al respecto se advierte que en autos ese tema ya fue planteado por la Defensa (fs. 412 a 415), resuelto por la Sede A quo (fs. 428 a 439), por este Tribunal debido a la apelación deducida por la parte (fs. 479/487) y posteriormente, ante la Casación interpuesta por la Defensa, fue resuelto por la SCJ, la cual por sentencia Nº 1585/2016 desestimó dicho recurso (fs. 693 a 607). De lo expresado se concluye que la prescripción planteada se encuentra ampliamente laudada. Si bien es posible oponer la prescripción más de una vez en una causa, para ello debe haber variado la situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, no habiendo invocado la Defensa que luego de ejecutoriada la sentencia haya devenido alguna circunstancia por la que pueda considerarse que operó la prescripción del delito, como por ejemplo: que el proceso haya permanecido paralizado por una largo período, lo que ameritaría se reviera dicho aspecto ”.
Y, sobre el razonamiento que antecede no existió agravio alguno de la Defensa.
La Sala, en el acierto o en el error, expresó que la cuestión fue laudada tanto en el grado como en casación. Y, si bien puede volver a plantearse si con posterioridad a su ejecutoriedad varían las circunstancias, la Defensa ni siquiera alegó un cambio de las mismas. Antes bien, reiteró lo ya dicho en aquella oportunidad.
Y, leído integrante el agravio no se observa cuestionamiento alguno a lo consignado por el Tribunal en el punto, lo cual sella la suerte del planteo, dado que no atacó el argumento determinante dado por la Sala.
V.- En un tercer sector de agravios, se ubican los planteos que guardan relación con la errónea valoración de la prueba.
A juicio de la Corte, el planteo no es de recibo.
En efecto, el planteo incumple ostensiblemente la carga de la debida alegación. Si se observa, luego de transcribir lo dicho por Tarigo, en forma muy escueta a foja 1184 del recurso se limitó a concluir que la Sala se equivocó, pues su defendido era subordinado y no puede ordenar al superior. Sin embargo, leída la sentencia, la misma señaló los diversos medios de prueba obrantes en el cúmulo que permitieron concluir que el encausado de autos deba responder como coautor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual.
El escaso planteo de fs. 1184 vto. incumple ostensiblemente con lo previsto en el artículo 272 del CPP.
Con relación a este aspecto hace falta que el recurrente ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que en palabras de Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: “...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...” (Cfme. sentencia Nº 280/1997).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde desestimar el agravio.
VI.- Por último, los tres restantes agravios no pueden prosperar, pues incumplen ostensiblemente con la carga de la debida alegación.
En efecto, la crítica con relación al cómputo de la alevosía es de apenas una línea que nada aporta a la cuestión. Así, en forma escueta afirma: “partiendo del error inicial el Tribunal sigue comunicando el delito y así las agravantes” (fs. 1185).
La liviandad del planteo es total lo que sella su desestimatoria de plano.
Idéntico comentario corresponde efectuar con relación a las graves sevicias. En escaso párrafo a fs. 1185 y sin mayores precisiones se agravió con relación a la aplicación de dicha agravante, pero lo cierto es que no existe un planteo ensayado en debida forma que permita advertir del yerro del Tribunal.
Más aún, no puede perderse de vista que como ya se señaló, la mayoría de este Colegiado entiende que la plataforma fáctica resulta inmutable en sede casatoria. El recurrente no explicó cómo, a partir de dicha plataforma fáctica, existió yerro de la Sala a la hora de computar las graves sevicias.
Por último, si bien se mencionó el principio in dubio pro reo, no existió un desarrollo a partir del cual -teniendo presente la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal- se haya mencionado dicho principio.
VII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.