Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 927/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 157/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 927
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados:
“PAWLOWSKI, MARTÍN Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 157/2022).
RESULTANDO :
I) El accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 3/68/2021 dictada por la Dirección de la División Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 3 a 6 vta.).
II) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 157/2022 (fs. 35), el 9 de setiembre de 2022 se presentó la parte actora (fs. 39) solicitando, entre otras probanzas, “ se cite a declarar a los integrantes del equipo inspectivo actuante N° 24 Julio Andrade, Andrés Sangenis y Ana Van Lommel a reconocer los correos electrónicos agregados a estos autos, así como la nota de recibo de la documentación aportada por la empresa en forma personal fechada el 19/12/2016 que luce agregada al expediente administrativo 2016 05 005 00 04 19200 firmada por funcionario de dicho equipo, en el domicilio de la Dirección General Impositiva Daniel Fernández Crespo 1534 Piso 7 - Departamento Contencioso - División Técnico Fiscal.” Por Providencia Nº 5441/2022 de 20 de setiembre de 2022 se dispuso cometer a la Oficina la recepción de la audiencia de reconocimiento de documento (fs. 42).
III) El 3 de octubre de 2022 (fs. 44) compareció la parte demandada, oponiéndose al diligenciamiento de la prueba antes referida.
Consideró que, “ si bien de la lectura del escrito de la parte actora no surge cual es la norma de derecho en que funda su solicitud, en relación al reconocimiento de documentos privados, el artículo 173 del CGP dispone lo siguiente: “…la parte que desee servirse de un documento emanado de la contraparte podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determine, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores (…)”. Los documentos que la parte pretende sean reconocidos son una serie de correos electrónicos agregados y un escrito presentado por el contador de la contribuyente. Como surge de la citada norma del CGP establece como requisito que el documento a reconocer emane de su contraparte, requisito que no se cumple en este caso. Surge de la documentación aportada por la actora, que los correos a reconocer no son emanados por esta parte - DGI, o funcionarios de DGI en todo caso”
IV) De la oposición deducida, se dio traslado a la parte actora (Decreto N° 5798/2022, fs. 47) que lo evacuó el 14 de octubre de 2022 (fs. 49) abogando por su rechazo.
V) Por providencia N° 6117/2022 de 19 de octubre de 2022 (fs. 51) se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal desestimará la oposición interpuesta por los argumentos que a continuación se explicitarán.
II) La parte actora solicitó el diligenciamiento de la prueba impugnada a los efectos de que determinados funcionarios de la Administración reconocieran los correos electrónicos recibidos y remitidos (extremo que también aclaró al evacuar el traslado).
Por tanto, no se trata únicamente del reconocimiento de un documento privado emanado de la contraparte, sino que la prueba en cuestión tiene por objeto acreditar que determinados correos fueron recibidos por funcionarios del equipo inspectivo.
Así, en los documentos adjuntos en carpeta rosada de 116 fs., obran correos electrónicos remitidos por los contadores de la parte actora, así como, en un caso, respuestas a dichos correos (fs. 8 y 8 vta. de carpeta rosada).
En consecuencia, el medio ofrecido encarta tanto en lo previsto por el artículo 173 del C.G.P, como por el artículo 146.2 del mismo Código.
III) Por lo demás, dicha probanza no se aprecia como manifiestamente impertinente, improcedente, inconducente (relación de medio a fin) o dilatoria.
La admisión de la prueba solicitada por la promotora armoniza con la línea jurisprudencial trazada por la Corporación, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nos. 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Todo sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que puedan tener las pruebas admitidas, aspecto que será examinado en el momento procesal oportuno: por las partes al alegar de bien probado y por el Tribunal al dictar sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la oposición deducida por la parte demandada y, en su mérito, estése a lo dispuesto en autos.
Dr. Simón, Dr. Corujo, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).