Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 926/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 623/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 926
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IDEMIA IDENTITY & SECURITY FRANCE y OTRA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha 623/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fs. 17 y ss., se dirige contra la Resolución dictada por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República en acuerdo con el Ministro del Interior) de fecha 14 de febrero de 2020, en virtud de la cual se dispuso no hacer lugar a la petición presentada por IAFIS URUGUAY S.A. y adjudicar la Licitación Pública No. 13/2019, que fuera convocada para “la adquisición de una plataforma de identificación facial y mantenimiento local y del/los fabricante/s por 3 años para toda la solución” , al Consorcio en formación integrado por DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A. (fs. 79 a 83 A.A.).
II) La actora sostiene que el acto por cuya virtud se acciona adolece de graves irregularidades que determinan su ilegitimidad.
Así, indicó que se agravia por cuanto el acto cuestionado: (i) rechaza la oferta presentada por su parte cuando cumplía con todas las exigencias requeridas en los pliegos y sus respectivos anexos; (ii) resuelve adjudicar la Licitación al Consorcio integrado por DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A.; (iii) vulnera los principios de igualdad y concurrencia, favoreciendo la oferta presentada por el referido consorcio.
Respecto del primer agravio, apunta la actora que la oferta por ellos presentada no fue analizada ni evaluada correctamente por los técnicos de la Administración, lo que derivó en un error en la fundamentación del acto administrativo que dispuso el rechazo de la oferta.
A los efectos de rebatir los cuestionamientos realizados por la Administración a la oferta por ellos presentada, transcriben informe del Ingeniero Fernando Machado, agregado posteriormente a fs. 73, quien realiza un análisis técnico de la oferta.
En relación con el segundo punto, sostiene que la decisión de adjudicación de la Licitación al mencionado Consorcio es contraria a Derecho en tanto la oferta: (i) no cumple con la exigencia sustancial de acreditar los antecedentes-experiencias, exigidos en el pliego; (ii) no cumple con los requerimientos excluyentes, ni incluye mejoras en la cantidad de identidades soportadas y las horas de consultoría y soporte, lo que fue erróneamente destacado por la Comisión Asesora de Adjudicaciones.
Finalmente, esgrime que se actuó en contravención de los principios de igualdad y concurrencia por cuanto con fecha 23 de setiembre de 2019, se procedió a realizar pruebas de “constatación de aceptación”, únicamente respecto de la oferta presentada por la empresa que resultó adjudicataria, omitiéndose realizarla para los demás oferentes, lo que en los hechos se verificó, incluso antes de la emisión de los informes técnicos y del informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones.
Concluyó que la situación planteada no solo presenta irregularidades que atentan contra la legitimidad del procedimiento, derivándose de ello la decisión de rechazo de la oferta de los comparecientes y la adjudicación al Consorcio integrado por DDBA LTDA, CDT LATAM LLC y TTY S.A.;
sino que parece advertirse una situación de desviación de poder en la medida en que no aparece como justificable una actuación administrativa de este tenor.
En definitiva, solicitan la anulación del acto administrativo impugnado.
III) A fs. 56, compareció la parte demandada, controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
Señaló, como primera precisión, que, de las empresas que conforman parte actora, únicamente IAFIS URUGUAY S.A, se presentó a ratificar el recurso que fuera interpuesto vía correo electrónico contra el acto administrativo objeto de autos, lo que afecta el agotamiento de la vía administrativa, en tanto existe un litisconsorcio necesario.
Respecto del primer agravio planteado por la actora, relativo al rechazo de su oferta, la demandada indicó que la descalificación de la actora se debió netamente al incumplimiento de cuestiones técnicas, las que eran requisitos excluyentes.
Así, sostuvo que la no adjudicación basada en cuestiones técnicas, resulta admisible y no reviste característica alguna de ilegalidad; por cuanto la Administración puede y debe solicitar informe a sus técnicos en oportunidad previa a la adjudicación.
Señaló que la oferta de la accionante no cumplió con lo solicitado en los Ids 8 y 78 del Anexo II, los cuales son de carácter excluyente, motivo por el cual no pasó a la segunda fase, esto es, a la apertura de la oferta económica.
Realiza un análisis de la propuesta técnica de la promotora e indica que, de su lectura, se extrae que se limita la cantidad de transacciones por hora.
Relata que de tomarse en su caso más amplio la solución presentada por la actora se estiman 12.000 solicitudes por hora, lo que, señala, es una limitación, tomando en cuenta que el ID 78 establece que la solución debe ser capaz de procesar hasta 50 imágenes por segundo, lo que arroja un total de 180.000 solicitudes por hora.
En adición a ello, indica que el ID 8 establece que no habrá restricciones de uso de la plataforma, existiendo una contradicción entre lo expuesto en la página 43 y 44 de la oferta, por cuanto en ésta última se expresa que no habrá restricción, pero, sin embargo, en la página 43 se establecen flujos máximos por hora.
Con relación a esto último, destaca que en el punto 3.5 de la oferta de la actora denominada “Base de Prestaciones”, establece que la solución ofrecida ha sido dimensionada para operar en los flujos de transacciones propuestos en la sección 3.3. “flujo de transacciones propuestas”, lo que, sostiene, técnicamente implica que la promotora dimensionó una propuesta en base a 4000 consultas por hora. Ello limita las consultas y, de pretenderse por el Ministerio realizar un uso ilimitado, resultaría imposible.
Ilustran que en la práctica la oferta técnica implicaría que llegada la consulta y/o transacción 4001 el sistema lo deniega, porque son cuotas de uso, que, una vez llegado el tope, no se puede usar más.
Así, concluye que los argumentos esgrimidos por la Comisión Asesora no adolecen de errores, puesto que surge del análisis realizado que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en los pliegos, los cuales eran excluyentes.
En relación con el segundo agravio esgrimido por la accionante, esto es, la ilegitimidad del acto atacado en cuanto resuelve adjudicar la Licitación al Consorcio DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A., sostiene que la adjudicataria dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos peticionados por el Ministerio y destacan las mejoras introducidas en su oferta.
Particularmente respecto de la observación formulada por la actora sobre la falta de acreditación de los antecedentes-experiencia, cita el Informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones, concluyendo el cumplimiento de la adjudicataria en ese sentido.
A idéntica conclusión arriba respecto de las exigencias técnicas, indicando que surge ampliamente demostrado en los A.A que la adjudicataria cumplió a cabalidad con lo requerido.
De tal modo, afirma que, al efectuar la adjudicación, no se advierten transgresiones, ni apartamientos a lo dispuesto en el pliego particular de condiciones, así como a las reglas de la buena administración.
Recuerda que el control de la regularidad del acto de adjudicación debe poner acento en los principios propios del procedimiento licitatorio que, en esencia, tienden a que, sobre la base de una igualdad objetiva de trato a los oferentes, se logre seleccionar la oferta más ventajosa para la Administración.
Destaca que la adjudicación de la licitación es un acto esencialmente discrecional del jerarca que, precisamente, consiste en seleccionar de entre varias soluciones posibles, la que, a juicio de éste, mejor contemple los intereses confiados a su custodia.
A fin de fundamentar su aserto, cita doctrina y relacionó jurisprudencia del Tribunal en ese sentido.
En definitiva, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 111.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 114 y ss. y la demandada a fs. 133 y ss.
V) Se confirió vista a la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 199/2022, por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 142 a 143 vto.)
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República en acuerdo con el Ministerio del Interior) que no hizo lugar a la petición presentada por la actora y adjudicó la Licitación Pública No. 13/2019 para “la adquisición de una plataforma de identificación facial y servicio técnico de soporte, corrección, actualización y mantenimiento local y del/los fabricante/s por el período de 3 años para toda la solución ” al Consorcio integrado por DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A. (fs. 1451 a 1433, A.A.).
Contra dicho acto, notificado a la actora el 17 de marzo de 2020 (fs.
1481 a 1484, A.A.), ésta interpuso con fecha 23 de marzo de 2020, el recurso de revocación vía correo electrónico (fs. 1493, A.A) que fue luego ratificado tanto por IAFIS URUGUAY S.A. como por IDEMIA IDENTITY & SECURITY FRANCE, los días 13 y 15 de abril de 2020 respectivamente (fs. 13, 15 y 71).
Por ende, la afirmación de la demanda respecto de que solo una de las empresas compareció a ratificar el recurso interpuesto por correo electrónico, no es exacta.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, que se configuró a los ciento cincuenta días sin decisión expresa sobre la recurrencia, el 27 de agosto de 2020.
La demanda con pretensión anulatoria fue deducida en tiempo hábil el 19 de octubre de 2020, al presentarse dentro de los sesenta días siguientes a la configuración del agotamiento de la vía administrativa (nota de cargo, fs. 17).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, coincidiendo con el pronunciamiento de la Procuraduría el Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Para realizar un correcto análisis de la cuestión debatida, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, el Ministerio del Interior realizó un llamado a Licitación Pública, identificada con el No. 13/2019, convocando ofertas para “la adquisición de una plataforma de identificación facial y servicio técnico, soporte, corrección, actualización y mantenimiento local del/los fabricante/s por el período de 3 años para toda la solución” , realizándose las publicaciones del referido llamado y su Pliego de Condiciones Particulares (fs. 164 y 111 respectivamente, A.A.).
El 4 de setiembre de 2019 se realizó la apertura de las ofertas técnicas, presentándose DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A., INDEMIA IDENTITY & SECURITY FRANCE con IAFIS URUGUAY S.A., y THALES DIS MEXICO S.A. de C.V. con SONDA URUGUAY S.A. (fs. 1320, A.A.).
En acta de apertura se indicó que en dicha instancia se efectuaría únicamente la apertura de la propuesta técnica de las ofertas, puesto que “la apertura de las propuestas conteniendo la oferta económica, será realizada y comunicada por la Administración una vez efectuado el juicio de admisibilidad y evaluación técnica de las ofertas que precalifican” (fs.
1320, A.A.). Esa solución coincidía con lo dispuesto en el artículo 6 del Pliego de Condiciones Particulares en cuanto estaba previsto que la “apertura de oferta económica: permanecerá sin abrir hasta la calificación de la oferta técnica” (fs. 114 vto., A.A).
A fs. 1328 de los A.A., la Gerencia del Área Logística del Ministerio del Interior, realizó un estudio pormenorizado de las ofertas presentadas desde el punto de vista formal, dejando constancia que no existen observaciones formales que realizar respecto de las ofertas.
Posteriormente, con fecha 9 de setiembre de 2019, la Comisión Asesora de Adjudicaciones solicitó el estudio técnico de las ofertas al Área de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio del Interior, indicando, particularmente, que debía analizar si las ofertas cumplían con el artículo 6 del Pliego de Condiciones Particulares, en lo que respecta a la propuesta técnica y realizar el cuadro de ponderación de acuerdo al Anexo III del Pliego (Evaluación Técnica y Experiencia) (fs. 1329, A.A.).
En el marco de la evaluación técnica de las ofertas, con fecha 16 de setiembre de 2019, se cita al Consorcio integrado por DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A a los efectos de realizar las pruebas de aceptación, según lo dispuesto en el Anexo II del Pliego de Condiciones Particulares, las que fueron realizadas el día 23 de setiembre mismo año (fs.1345 y 1365, A.A.).
Por su parte, el 18 de setiembre de 2019, compareció IAFIS URUGUAY S.A., denunciando irregularidades en las ofertas presentadas por el Consorcio CDT y el Consorcio Sonda, las que, señaló, afectan su validez. En lo medular, denunció, con respecto a ambos consorcios el incumplimiento con ciertas exigencias técnicas requeridas en el Pliego.
Respecto de las observaciones formuladas por dicha empresa, por informe del Ing. Claro Taroco del 30 de setiembre de 2019, se dio respuesta a las mismas, donde fueron aclarados los puntos debatidos, concluyendo el Ingeniero que la empresa “hace una mala interpretación de la propuesta de servicios presentada por el Consorcio CDT” (fs. 1369, A.A).
Ulteriormente, el Área de Tecnologías de Información y Comunicación emitió su informe técnico el día 30 de setiembre de 2019 y consignó respecto de la actora que: “de la propuesta técnica presentada pág. 43 punto 3.3. “Flujos de transacciones propuesto”, no cumple con lo solicitado en los Ids 8 y 78, del Anexo II los cuales son de carácter excluyente. La propuesta presentada limita la cantidad de transacciones por hora y se ha dimensionado la solución en base a esta restricción y no a lo especificado en el pliego.” (fs. 1367, A.A.).
Asimismo, consignó respecto de la luego adjudicataria que: “ha presentado una propuesta que cumple con todos los requerimientos excluyentes, donde se destacan las siguientes mejoras: a) Aumento de la cantidad de identidades en 2 millones, pasando el mínimo de 4 millones solicitadas en el pliego a un total de 6 millones de identidades. b) Horas ilimitadas de consultoría. c) Horas ilimitadas de servicio de soporte on- site. Además de lo anteriormente mencionado, el consorcio en formación ha contemplado la prueba eliminatoria de forma satisfactoria.” (fs. 1367,
A.A.).
En función de este informe, la Comisión Asesora de Adjudicaciones, en dictamen de fecha 7 de octubre de 2019 (fs. 1370, A.A.), sugirió: “se proceda a la apertura Económica de la única oferta admisible: Consorcio en Formación DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY SOCIEDAD ANÓNIMA según Art 6 del Pliego de Condiciones Particulares” (fs. 1370 y vto., A.A.).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del TOCAF, se puso el expediente de manifiesto, por el plazo de cinco días (del 7 al 14 de octubre de 2019) notificando personalmente a los oferentes (fs. 1372 a 1387, A.A.).
Transcurrido el plazo, ningún oferente formuló consideración alguna, procediéndose a realizar la apertura económica de la única oferta admisible (fs. 1388, 1390 y 1406, A.A.).
Luego de transcurrido dicho plazo, compareció la accionante interponiendo recursos de revocación y jerárquico “contra la decisión adoptada en estas actuaciones que dispuso rechazar la oferta técnica presentada por IDEMIA IDENTITY & SECURITY FRANCE con IAFIS S.A., impidiéndole continuar participando del procedimiento de contratación y pasar a la siguiente fase, esto es, la apertura de la oferta económica” (fs. 9, A.A). En definitiva, peticionó la revocación de la decisión adoptada y la admisión de su oferta técnica, solicitando la apertura económica presentada por la promotora (fs. 40, A.A.).
Por informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones de fecha 5 de diciembre de 2019, se sugirió: (i) no hacer lugar a la petición formulada por IDEMIA IDENTITY & SECURITY FRANCE con IAFIS S.A.; (ii) adjudicar el llamado al Consorcio en formación integrado por DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A.
Finalmente, recayó el acto de adjudicación que se procesa (fs. 79 a
83, A.A.).
IV) La serie de agravios de la actora gira en torno a la errónea valoración de las ofertas por parte de los técnicos de la Administración, lo que conllevó al vicio en la motivación del acto administrativo impugnado.
A juicio del Tribunal, no asiste razón a la parte actora en su planteo.
La accionante cimienta sus asertos en un informe técnico realizado por el Ing. Fernando Machado (agregado a fs. 73) en el que refiere a los aspectos técnicos en virtud de los cuales entiende que es admisible la propuesta de los accionantes, rechazada por la Administración, así como también expresa los aspectos por los cuales, a su juicio, la propuesta adjudicada no cumple con las exigencias del Pliego de Condiciones Particulares.
Por su parte, la Administración indicó en su contestación de demanda, que la descalificación de la oferta de la accionante se realizó sobre la base de consideraciones de índole también técnica, apuntando que se incumplieron requisitos técnicos de carácter excluyente.
De tal modo, la cuestión que se debe dilucidar en estos obrados es, sin duda, eminentemente técnica, por lo que su comprobación requería, justamente, prueba técnica, la cual no fue propuesta por la accionante y sella la suerte de su pretensión.
No obran en autos elementos de juicio técnicos objetivos que permitan dilucidar las cuestiones técnicas controvertidas y se coincide con el dictamen de la Sra. Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en cuanto apuntó que “la prueba correspondiente a la temática mencionada realizada en autos carece de idoneidad para dar certeza sobre los aspectos discutidos dado que, en todo caso, correspondía una prueba pericial que no puede sustituirse por informes de técnicos de confianza o declaraciones testimoniales de esos mismos técnicos” (fs.
143).
En virtud de la complejidad técnica involucrada en los hechos debatidos en obrados, resultaba imprescindible la realización de un peritaje.
Al respecto, firme jurisprudencia de la Corporación sostiene que cuando es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de la Administración, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en estos aspectos, cómo única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores en la decisión administrativa.
En términos que resultan aplicables mutatis mutandis a la situación de obrados, la Corporación, invocando anteriores pronunciamientos, ha señalado que: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Sentencias Nos.
636/2018 y 352/2019).
En adición a lo anterior, cabe destacar que, del análisis de los recaudos allegados al proceso, no se avizora un obrar arbitrario por parte de la Administración.
En efecto, la Comisión Asesora de Adjudicaciones sugirió descalificar la oferta de la actora basados en los nutridos informes técnicos que precedieron dicha solución y que analizaron técnicamente las ofertas, donde se indicó que la accionante “no cumple con lo solicitado en los Ids 8 y 78, del Anexo II los cuales son de carácter excluyente. La propuesta limita la cantidad de transacciones por hora y se ha dimensionado la solución en base a esta restricción y no a lo especificado en el pliego” (fs.
1370 y 1367, A.A). La selección de la oferta aparece debidamente justificada en consideraciones de índole técnica, lo cual informa a la legitimidad de la decisión adoptada.
La Corporación ha sostenido reiteradamente que la adjudicación de una licitación es un acto esencialmente discrecional de la Administración, el cual consiste en seleccionar la propuesta que mejor contemple el interés público, siempre procurando obtener las mejores condiciones posibles de contratación y que esta tarea se manifiesta en una “libre apreciación de los datos ponderables y en la que el Tribunal no puede sustituir a la Administración” (Sentencias Nos. 344/2018, 569/2017, 205/2017).
A su vez, tal como postulan doctrina y jurisprudencia en la materia, la referida discrecionalidad de la Administración, sólo se ve limitada por la regularidad del procedimiento, la seguridad jurídica que implica el tratamiento igualitario de los oferentes y la motivación adecuada y suficiente del acto de adjudicación (Sentencias Nos. 57/2021, 344/2018, 289/2017, entre otras); circunstancias que se advierte fueron cumplidas en el caso.
A ello que debe agregarse “...como argumento subsidiario y residual, la constante jurisprudencia del Tribunal, en el sentido de que la nulidad del acto de adjudicación es siempre una grave medida que no debe tener lugar sino cuando se comprueba una seria y trascendente transgresión a los principios propios del procedimiento licitatorio que, y en esencia, son los que procuran, sobre la base de una igualdad objetiva de trato entre los oferentes, la selección de la oferta que resulte más ventajosa para la Administración”. (Sentencias Nos. 13/89, 1353/92, 714/97, 1014/98, 345/01, 472/01 entre muchas otras).
En consecuencia, la selección de la oferta más conveniente ha resultado suficientemente motivada a partir de las razones técnicas esgrimidas para la elección de la propuesta que mejor se ajustaba a los intereses de la Administración. Por ende, nada cabe objetar a la Administración en cuanto, siguiendo lo recomendado por la Comisión Asesora de Adjudicaciones, adjudicó la licitación a otro oferente y no a la accionante.
Finalmente, no son de recibo los agravios fincados en la vulneración a los principios de igualdad y concurrencia.
La actora basa su agravio en la circunstancia de que la Administración procedió a realizar las pruebas de aceptación únicamente respecto de la oferta presentada por el Consorcio conformado por las empresas DDBA LTDA con CDT LATAM LLC y TTY S.A y sin presencia de los representantes de las demás empresas.
Al respecto, cabe señalar que, si bien las pruebas de aceptación conforman la evaluación técnica de las ofertas, no hay previsión específica en el Pliego de Condiciones respecto de la participación de todos los oferentes en dichas pruebas.
Asimismo, la Administración cumplió con conferir vista del informe de la Comisión Asesora de Adjudicaciones en la etapa de manifiesto pautada en el artículo 67 del TOCAF, por lo que el Tribunal entiende que no hubo afectación a los principios de igualdad y concurrencia.
En consecuencia, no asiste razón a la promotora al sostener que existieron irregularidades que conlleven necesariamente la ilegitimidad del procedimiento.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).