Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 924/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 241/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 924
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MACIEL LEGUISAMO, ELDER TERESITA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 241/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución RGA Nº 594/2020, dictada el 26 de junio de 2020, por el Gerente Adscripto a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, mediante la cual se dispuso “No hacer lugar a la solicitud de prescripción de las obligaciones del período 01/09/1999 a 30/06/2001, incluidas en DT. Nº 38898/1, a la empresa “Lima Sergio y Maciel Elder”, Registro Nº 3.772.355, por aplicación de la RD Nº 41-6/2008, de 26.11.2008” (fs. 44, en carpeta verde de 96 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra el acto impugnado señalando que el BPS ha entendido que el plazo a aplicarse en el caso que nos ocupa es de veinte años, según lo dispuesto por el artículo 1216 del Código Civil.
Basándose en la opinión doctrinaria del Prof. César Pérez Novaro, sostuvo que no existe un vacío legal respecto al término de prescripción luego de recaída sentencia condenatoria, ya que hay una norma especial en la materia que es el Código Tributario, que establece un término de prescripción de cinco o en su caso de diez años.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda (fs. 3 a 8).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Francisco Leizagoyen, quien luego de relacionar los antecedentes contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, afirmó que se promovió juicio ejecutivo tributario ante el Juzgado Letrado de 1° Instancia en lo Civil de 12 Turno, citándose de excepciones a la actora con fecha 6 de diciembre de 2004, las que no fueron opuestas, quedando firme la sentencia.
Agregó además que, una vez obtenida la sentencia ejecutoriada en el juicio ejecutivo, el plazo de prescripción originalmente era de veinte años y debido a lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Nº 19.889, este plazo se consuma al finalizar los dos años desde que dicha norma fue obligatoria.
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 15 a 18 vto.).
III) Por decreto No. 5038/2021 (fs. 20) se produjo su diligenciamiento hasta que el 18 de febrero de 2022, se dio cuenta del estado de los procedimientos.
IV) L as partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 38 a 40 vto. y 42 a 42 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 379/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 45 a 45 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 47).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4, 8 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución RGA Nº 594/2020, se dictó el 26 de junio de 2020 (fs.
44, A.A.) y se notificó a la actora el 3 de julio de 2020 (fs. 46, A.A.).
El 13 de julio de 2020, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 48 a 51, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. Nº 42- 15/2020, de 2 de diciembre de 2020 (fs. 67 vto. a 68, A.A.), notificada a la actora el 19 de marzo de 2021 (fs. 73 vto., A.A.).
La demanda se interpuso el 19 de julio de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 23 de mayo de 2021, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria regulada por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 11, 12 y 13.
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 45 a 45 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del pleito estriba en determinar si operó la prescripción en los términos planteados por la promotora, quien siguiendo la opinión doctrinal del Profesor César Pérez Novaro considera que la misma se verificó por aplicación de lo dispuesto por los artículos 39 y 40 del Código Tributario.
No le asiste razón en su planteo.
Con carácter general, el Colegiado reiteradamente expresó que cuando hay sentencias de condena al pago de obligaciones pasadas en autoridad de cosa juzgada -como ocurrió en este caso- el plazo de prescripción se contaba a partir de la sentencia y era de veinte años (sentencias N° 568/2012, 314/2013, 312/2015, 664/2015, 814/2017, 860/2017, 989/2017, 519/2018, 517/2019, 83/2020 y 197/2021, entre otras).
Ello por cuanto “(…) el CT no previó expresamente cuál es el término prescripcional luego que un crédito tributario es determinado por medio del dictado de un acto de determinación (arts. 67 y 91 del CT) y se promueve el correspondiente proceso ejecutivo, en el que se dicta una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Una vez que la sentencia dictada en el marco proceso ejecutivo, iniciado a instancias de la Administración Tributaria queda ejecutoriada, resulta controversial determinar cuál es el término de prescripción de las obligaciones tributarias.
El punto ha dividido a la dogmática y a la jurisprudencia con competencia en la materia. Por un lado, el Prof. Dr. César PÉREZ NOVARO entiende que el término de prescripción, luego que recae sentencia, es de cinco años. Dicho plazo debe contarse, a juicio de este autor, a partir del día siguiente al acto de emplazamiento en el marco del proceso ejecutivo fiscal (PÉREZ NOVARO, César: “Modos de extinción de la obligación tributaria”, FCU, Montevideo, 2005, págs. 160/161; también recientemente, como lo destaca el actor en su alegato, esta tesis recibió el apoyo doctrinario del Prof. Dr. Andrés BLANCO en “Análisis de ciertos aspectos de la prescripción de la obligación tributaria” en CADE, Doctrina & Jurisprudencia, T. XXX, Febrero 2015, pág. 60). Hay algunas sentencias de juzgados letrados de primera instancia y, también, una sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil (el TAC 7º con anterior integración); que han acompañado esta tesis (de esta jurisprudencia hace caudal la parte actora en su demanda).
No obstante, la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y la de este Colegiado, la ha rechazado. A juicio de la jurisprudencia de este Tribunal y de la jurisprudencia mayoritaria de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el término que corresponde computar, luego que la sentencia judicial queda ejecutoriada, es el término de 20 años . Y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1216 y 1220 del Código Civil (…) En autos, ambas partes reconocen que la situación de prescripción de un crédito de origen tributario, una vez reconocido por sentencia en el juicio ejecutivo pasada en autoridad de cosa juzgada, no está prevista en las normas de Derecho Tributario.
De manera que, dado el vacío normativo resulta su integración con el derecho común, en aplicación de lo dispuesto por el art. 5º del mismo Código.
Al respecto señala Nelly Valdés: “que en su artículo 5º el Código Tributario recoge el concepto autonómico del derecho tributario material, estableciendo que “en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o por las particulares sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente las normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines”.
En consecuencia, en caso de vacío legal, el instituto de la prescripción tributaria debe integrarse en primer término con las normas análogas y principios generales de derecho tributario y en su defecto con las normas del Código Civil que regula esta materia en sus arts. 1188 y sgtes. (VALDÉS de BLENGIO, Nelly: “Prescripción de Tributos y Sanciones”, Revista de Derecho Tributario rectius: “Revista Tributaria”, Tomo XXIV, Nº 140, pág. 599). CADE 5082.
Así, el término de prescripción de un crédito reconocido por sentencia ejecutoriada es de veinte años, conforme lo disponen los artículos 1216 y 1226 del Código Civil.
No corresponde atender a la naturaleza del crédito originario, en tanto ello conduciría a considerar en todo caso de sentencia firme el origen del reclamo, lo que no es acertado . Es que, en casos como el que nos convoca, no se puede ya invocar una prescripción del tributo, puesto que su acreedor ejerció judicialmente los derechos fiscales correspondientes. A partir de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo tributario, quien ejecuta el adeudo tiene los derechos emergentes de la sentencia; y esos derechos prescriben en el plazo de 20 años conforme lo dispone el art. 1216 del C.C. CADE 5082.
Posición similar a la expuesta fue la adoptada por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 1º, 2º y 4º Turno, en sentencias Nº 56/2011; Nº 139 y 209/2007, entre otras.
En definitiva, la resolución impugnada que desestimó la solicitud de prescripción formulada por el actor es legítima. El artículo 38 del Código Tributario prevé exclusivamente la hipótesis de la prescripción extintiva anterior al emplazamiento judicial y no regula la posterior a la sentencia de condena, la que, conforme a lo expuesto , deberá ser regulada por el Derecho Civil y en el caso, impone una prescripción de veinte años (sentencia Nº 568/2012) (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En la actualidad, el artículo 463, de la Ley de Urgente Consideración Nº 19.889, modificó el plazo previsto por el citado artículo 1216 del Código Civil, reduciéndolo de veinte a diez años.
Sin perjuicio de ello, en el artículo 467 de la referida Ley se estableció lo siguiente: (Disposición transitoria). Las prescripciones empezadas a la fecha en que esta ley sea obligatoria se determinarán conforme a las disposiciones de ésta.
Sin embargo, las prescripciones en curso que, por efecto de las reducciones de plazo establecidas por esta ley, se hubieren consumado o se consumaren antes del plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán recién al finalizar dicho lapso ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como bien lo destaca el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo: “(…) surge agregado a estas actuaciones el juicio ejecutivo realizado por el BPS contra Sergio Lima y la actora con fecha 28/VII/04 ante el Juzgado Letrado de 1° Instancia en lo Civil de 12 Turno. La citación de excepciones fue realizada con fecha 6/XII/04 en el domicilio constituido por la empresa (fs. 15 de dicho expediente) y no se opuso excepción alguna.
Conforme a lo dispuesto en el art. 467 de la Ley 19889 ( publicada el 14/VII/20 ), la reducción del plazo de prescripción para los casos en que la misma se hubiera consumado o se consumara antes del plazo de dos años a partir de que dicha norma devino obligatoria, ocurrirá recién al finalizar dicho período.
El art. 39 del CT establece que la prescripción se interrumpe por el emplazamiento judicial. Con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, el plazo de prescripción se rige por las normas del derecho civil que establece la regla general cuando media sentencia de condena de cualquier obligación (Dictamen N° 205/2016 y Sentencia N° 202/2017), por lo que corresponde desestimar la demanda interpuesta.” (fs. 45 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Así las cosas, a la fecha del dictado del acto encausado la prescripción no habían operado, por lo que el proceder de la Administración estuvo ajustado a derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).