Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 923/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 91/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 923
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “SELLANES SOTO, OSCAR ROLANDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 91/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 2 -9 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución DP Nº 36/2020, de 4 de marzo de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS. Mediante dicho acto se desestimó la solicitud de pensión por invalidez planteada por el Sr. Sellanes, por no cumplir los extremos requeridos por el art. 43 de la Ley Nº 16.713, dado que el solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales (fs. 65 AA).
En breve síntesis, como fundamento de su pretensión, expresó que se encuentra imposibilitado para realizar toda tarea, carece de ingresos para sustentarse, y tiene una incapacidad física dictaminada por el BPS de
66.55%, lo que le habilita a percibir el beneficio solicitado.
Al efectuar un estudio socioeconómico de los familiares obligados a servirle pensión, el BPS concluyó que la madre legítima del compareciente, la Sra. María Nelly Soto, supera el tope establecido ($ 16.220) dado que percibe por concepto de pensión y jubilación rural un importe de $ 21.729 mensuales.
Actualmente el Sr. Sellanes no vive con su madre, sino que, temporalmente pernocta en la casa de unos amigos a las afueras de Villa María, quienes de forma gratuita le brindan un techo de forma provisoria, cuestión que fue comunicada formalmente al BPS por el compareciente.
Entendió que el análisis que hace el Organismo Previsional del artículo 43 de la Ley Nº 16.713 es erróneo y que el Ente establece limitaciones al acceso del beneficio, basándose en reglamentac iones internas, excediéndose en sus competencias.
Como apoyo de su argumentación, citó numerosas sentencias del Tribunal que analizan situaciones análogas.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció el 20 de junio de 2021, a contestar la demanda incoada, postulando su rechazo (fs.16-19).
Defendió la legitimidad del acto en causa, precisando que ha actuado conforme a Derecho.
Sostuvo que se trata de una discapacidad no severa, y tratándose de una prestación no contributiva, se impone el estudio de la carencia de recursos económicos, para subvenir sus necesidades vitales.
En el caso, la pensión mensual de su madre, con quien convive el actor, supera los topes fijado s en la reglamentación del Organismo: siendo el tope de $ 16.220, percibía $ 22.720 mensualmente.
Concluyó que la situación del reclamante no encuadra en modo alguno dentro de las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº 16.713, por lo cual no tiene derecho a acceder a la prestación que solicita.
En definitiva, solicitó se desestime la acción promovida y, por ende, se confirme el acto administrativo impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 3478/2021 (fs. 21) y se diligenció la que luce certificada a fs. 50, ofrecida por ambas partes.
IV) A fs. 51 se ordenó alegar las partes en el plazo común de 15 días (art. 11 y 13, Ley Nº 20.010), haciéndolo la parte actora a fs. 53-55; y la demandada a fs. 57-59.
V) La Sra. Procuradora d el Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 270/2022, de 19 de mayo de 2022, aconsejó la anulación del acto enjuiciado (fs. 62-63).
VI) Se citó a las partes para sentencia por decreto Nº 3085/2022 (fs. 65), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Cons titución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
En tal sentido, cabe tener en cuenta las siguientes actuaciones: el actor fue notificado del acto que impugna el 20 de mayo de 2020 (fs. 39 vto. AA); interpuso recursos de revoca ción y jerárquico el 1º de junio de 2020 (fs. 43 vto. -44 AA); la denegatoria ficta se configuró el 18 de diciembre de 2020 ; y el 23 de marzo de 2021 (nota de cargo de fs. 10) presentó la demanda de nulidad en el plazo legal correspondiente.
II) El Tribunal, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda promovida, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) El otorgamiento del beneficio pensionario requerido por el actor se encuentra regulado por el art. 43 de la Ley Nº 16.713 que prevé: “Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años d e edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.” En la emergencia y según consta de los antecedentes administrativos agregados, al actor le fue denegada la prestación por no carecer de recursos para subvenir a sus necesidades vitales. Según fue informado por parte de UDAI San José, con fecha 10 de febrero de 2020: “Del estudio de ingresos de familiares obligados, surge que la madre que convive con el solicitante supera el tope establecido, estudio en foja 12, vista previa donde se solicita gastos médicos para abatir tope en foja 15 (…)” (fs. 29 vto. y 32 AA).
Asimismo, según dictamen médico incorporado a fs. 1 -4 AA, el titular padece una incapacidad laboral permanente para toda tarea desde el 2 de enero de 20 20, con revisión 22 de enero 2023, con un grado de discapacidad común, con un porcentaje de baremo de 66.55%.
Si bien el actor insiste en este proceso y lo hace también en la instancia administrativa (fs. 59 vto. AA) que no convive con su madre, no es este extremo, ni tampoco la calificación de la discapacidad como común o severa, lo que determina la resolución que se adopta, sino, como lo releva la Procuraduría del Estado en su dictamen, la ilegítima consideración de topes en los ingresos del núcleo.
La legalidad de con siderar los ingresos de los familiares obligados con sujeción a topes ha sido objeto de cuestionamiento en la jurisprudencia del Tribunal. En tal sentido, se ha expuesto por parte de la Sede: "Los topes a los que alude la Administración a efectos de evaluar la percepción del beneficio emergen de la RD 4 -19/2013. Tal disposición reglamentaria, en lo que refiere a la carencia de ingresos suficientes, toma en cuenta no solo los propios de l eventual beneficiario, sino también los de lo s famil iares obligados a servir alimentos. Sobre este extremo, cabe apuntar que la obligación de servir alimentos por parte de los familiares no proviene de la mentada disposición reglamentaria, sino de disposiciones del Código Civil y de los principios sobre los cuales se edifica el derecho a los alimentos.
Sin embargo, lo que sí resulta a todas luces ilegítimo es pretender, mediante reglamentación, establecer topes que no surgen previstos en la norma legal y que a estar a sus previsiones, resultan irrisorios.
Sobre este punto, el Tribunal ha señalado: “...cabe descartar el criterio postulado por el Ente demandado sobre la posibilidad de objetar el acceso al beneficio prestacional en función de topes de ingresos previstos en reglamentos internos del Organismo . A juicio de la Sede, el art. 195 de la Constitución de la República que otorga al Banco de Previsión Social como función la coordinación y organización del sistema de seguridad social, no implica la viabilidad jurídica del dictado de reglamentos de ejecución de la Ley. La actividad jurídica cometida de acoplamiento, coherencia, relacionamiento y ordenación del sistema no puede entenderse como poder implícito para REGLAMENTAR UNA LEY, VACIANDO DE OPERATIVIDAD el art. 168, numeral 4º de la Constitución de l a República. Por igual, tampoco el art. 9, numeral 7 de la Ley Nº 15.800 en cuanto le asigna como competencia del Directorio del Banco de Previsión Social la de dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio, puede servir de sustento jurídico suficiente para limitar o restri ngir el derecho del solicitante consagrado en la Ley, mediante topes elaborados con carácter general que desatienden la realidad que cabe considerar caso a caso, en función de la situación socio-económica del peticionante” (Cf. sentencia Nº 434/2017).
Por todo lo anterior, estima la Corporación que el acto encausado resulta ilegítimo, al fundarse en una apreciación o valoración apartada de la real condición socio -económica del reclamante." (Cf. Sentencia Nº 490/2022, por citar de las más recientes).
De manera que la única exigencia legal es la circunstancia de no poder subvenir a las necesidades vitales, independientemente de los montos establecidos por acto administrativo del BPS.
En esa línea, también la jurisprudencia del Tribunal ha considerado el criterio según el cual debe interpretarse dicha disposición. Así ha sostenido: “…la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (sentencias Nº 391/03 y 628/04). De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos.”(Sentencias Nº 298/2011, 555/2009, 291/2008, entre otras). (…) “La norma meramente requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales, y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado” (Sentencia Nº 298/2011 en doctrina véase:
SALSAMENDI, Gabriel: “Requisitos para la percepción de la pensión por invalidez (art. 43 de la Ley 16.71 3)”, Revista Derecho Laboral, T. LV, Nº 248, Octubre-Diciembre 2012, págs. 775 -782 y LÓPEZ LÓPEZ, Adriana:
Prestaciones que brinda el sistema. Jubilaciones. Causales jubilatorias” en AA. VV: “Temas Jubilatorios”, Grupo de Investigación de Seguridad Social, Comisión Sectorial de Educación Permanente, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Montevideo 2006, págs. 85 a 88;
ver en jurisprudencia también las Sentencias 94/2015, 108/2015, 291/2008, 628/2004, 391/2003, entre otras).” (Sentencia No. 435/2 015; en similar orientación conceptual, véanse las sentencias Nos. 821/2016).” (Sentencia
Nº 434/2017).
En definitiva: el actor se encuentra incapacitado de forma absoluta para todo trabajo remunerado con un baremo de 66.5 %, superando el mínimo requerido; surge probado que no posee ninguna fuente de ingresos propios, siendo los ingresos de su familiar directo, claramente insuficientes para cubrir sus necesidades (fs. 51 vto. y ss. AA); los topes impuestos por el Ente Previsional son ilegítimos; la Ley Nº 16.713, en su artículo 43, no exige que la situación del solicitante sea de indigencia o extrema pobreza para acceder a la prestación solicitada.
En consecuencia, el acto enjuiciado, en tanto desestima el beneficio pensionario pretendido, resulta ilegítimo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fis cales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $43 .000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).