Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 915/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 37/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 915
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados :
“SABARIS, AIDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 37/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció Aida Sabaris, pretendiendo la anulación de la resolución ficta del Banco de Previsión Social (BPS) que denegó la petición formulada con fecha 17 de agosto de 2020.
Expuso que, con fecha 9 de marzo de 2020, solicitó al BPS se otorgara pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su esposo; Sr.
Hugo Bisio, quien falleció el día 30 de agosto de 2019.
Por Resolución DP149/2019, de fecha 9 de octubre de 2019, el BPS denegó la pensión por sobrevivencia, en tanto en ese momento sus ingresos superaban el tope establecido en el art. 26 de la Ley No. 16.713.
Con fecha 9 de marzo de 2020 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivencia, atento a que a la fecha de la petición sus ingresos eran inferiores al monto establecido en el art. 26 de la Ley N o. 16.713, ya que provenían de las siguientes fuentes: A. jubilación de industria y comercio servida por el BPS, en curso de pago, con un básico de $29.144,58 (emisión 2/2020), según documentación en poder del organismo. B. renta BSE-AFAP, con un básico de $23.385 (emisión 2/2020) y C. pensión de CJPPU, con un básico de $45.955, según constancia expedida por la CJPPU, de fecha 06 de marzo de 2020. Solicitud que le fue denegada.
Sostuvo que la Ley N o. 16.713 (arts.25 lit. A) y 26) dispone qu e las viudas y las concubinas tienen derecho al beneficio pensionario siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $15.000. El BPS entiende, en forma errónea, que existe un único momento para evaluar la condición de ingresos referida; al momento de configuración de la causal.
Argumenta que el art. 26 de la Ley N o. 16.713 establece una precisa regla para apreciar el o los momentos en que la viuda puede acceder a la pensión de sobrevivencia: siempre que sus ingresos mensuales no superen el mon to aplicable. “Siempre” es un adverbio de tiempo que según el Diccionario de la Real Academia quiere decir “en todo o en cualquier tiempo”. Por lo que entiende que no existe un momento específico, no se trata de una evaluación estática, lo que además es ra tificado por la previsión del literal E) del inciso noveno del art. 26, que dispone que el derecho a pensión se pierde por mejorar la fortuna de los beneficiarios.
Por último, señaló que dicho criterio ha sido admitido en distintos pronunciamientos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Sentencias Nos. 610/2017, 518/2015, entre otras).
II) De la demanda se confirió traslado al BPS, dispuesto por Decreto Nº1145/2021 (fs. 7). Con fecha 16 de marzo de 2021, compareció el representante del BP S a sol icitar prórroga del plazo para contestar demanda (fs. 9), la que le fue concedida a través de Decreto N o.
2156/2021 (fs.11), compareciendo a contestar demanda el día 7 de junio de 2021 (fs.12-18).
En lo medular, el representante del BPS, controvir tió las afirmaciones de la actora. Sostuvo que el acto ficto impugnado es lícito, en tanto ajustado a Derecho y sujeto a lo dispuesto por ley. Dicho acto no viene más que a aplicar lo dispuesto en el art. 26 de la Ley N o. 16.713, en tanto la misma establec e una “conditio sine qua non” para el acceso a la prestación en cuestión. La ley establece un único requisito para el acceso a la prestación: que los ingresos de la viuda no superen un determinado monto.
El criterio establecido por el Decreto N o. 359/995, en cuanto aprecia los ingresos de la beneficiaria calculando el promedio mensual actualizado de los ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no es contradictorio con lo dispuesto por el art.
26 de la Ley No. 16.713, sino que instrumenta la forma de determinar los ingresos mensuales cuando los mismos son variables. Su contenido atiende a razones de justicia, ya que implica la consideración de la situación de ingresos de la viuda en el tiempo (doce meses) , y no en un único punto, lo que podría no reflejar la realidad económica de ésta y condicionar su derecho. Criterio que fue el que aplicó el BPS.
Sostuvo que el argumento de la actora no es correcto. No existe la previsión de una condición suspensiva par a la configuración del derecho, que habilite a acceder a la prestación cuando la beneficiaria deje o no pueda percibirla legalmente, aunque no se haya accedido en el momento de configuración de la causal. Entiende que la “ratio legis” de la pensión por sobrevivencia es compensar la pérdida económica ocasionada por la muerte del causante, esto es, el perjuicio económico que sufre la beneficiaria ante la contingencia del fallecimiento.
III) Por Decreto N o. 2660/2021, se tuvo por contestada la demanda, ag regándose los antecedentes administrativos presentados en 54 fs., con citación (fs. 20). Se produjo la prueba que fue agregada de fs. 22 a fs. 40 y se agregó por cuerda Documentación en 46 fs.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 44- 45 y la demandada a fs. 48-53.
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen No.
240/2022, aconsejando hacer lugar a la demanda (fs. 56-57)
VI) Se citó a las partes para sentenc ia por Decreto No.
2728/2022 (fs. 59), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativ a vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la denegatoria ficta a petición presentada el día 9 de marzo de 2020 por la Sra . Aida Sabaris ante el BPS, en dicha oportunidad solicitó pensión de sobrevivencia generada por el fallecimiento de su esposo (fs. 24-26 A.A.).
La denegatoria ficta a dicha petición se configuró el día 13 de agosto de 2020, ante el transcurso de 150 días sin que el BPS se pronunciara expresamente respecto de lo solicitado (art. 8 Ley No. 15.869, en redacción dada por Ley No. 16.462).
Con fecha 17 de agosto de 2020 se interpuso el recurso administrativo de revocación (fs. 51 A.A.). La denegatoria ficta al recurso interpuesto operó con fecha 14 de enero de 2021, ante el transcurso de 150 días desde su interposición sin que existiera pronunciamiento expreso por parte de la Administración (art. 5 Ley No. 15.869, en redacción dada por la Ley No. 17.292).
La acción de nulidad se presentó en tiempo hábil el día 24 de febrero de 2021 (cfme. nota de cargo de fs. 2 infolios).
II) El Tribunal entiende que procede la anulación del acto encausado, pues adolece de una motivación jurídica errónea ya que, de acuerdo a firme jurisprudencia de la Corporación, lo establecido en el art.
26 de la Ley N o. 16.713 y en el art. 9, lit. B del Decreto N o. 359/995 no posee un efecto preclusivo para ingresar en el goce del beneficio pensionario.
El art. 26 de la citada ley previsional (en la redacción dada por el art.
15 de la Ley No. 18.246), en el cual regula las condiciones para el acceso al derecho a pensión, en su inc. 2º, establece: “Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre q ue sus ingresos mensuales no superen la suma de $15.000 (quince mil pesos uruguayos)”.
Por su parte, el art. 9 lit. B) del Decreto No. 359/995, en la redacción dada por el art. 4º del Decreto N o. 46/009, indica: “Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil)”.
Al año del fallecimiento del causan te, a través de Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS DP N o. 149/2019, de fecha 9 de octubre de 2019, se denegó a la viuda accionante el acceso a la pensión de sobrevivencia solicitada porque en dicho momento su promedio de ingresos mensuales superaba el tope actualizado establecido en el art. 26 de la Ley No. 16.713 (fs. 33 y 33 vto. A.A. en 54 fs.).
Dicha Resolución no fue impugnada por la accionante por lo que devino firme.
Ahora bien, la Resolución ficta ahora atacada no se trata de un acto reiterativo ya que se encuentra motivada en la denuncia de una nueva situación económica por parte de la actora (hecho reconocido por el BPS a fs. 38 de los A.A. 54 fs.). En este sentido, si la norma legal prevé que el derecho a la pensión se perderá por mejorar la fortuna de los beneficiarios (literal E) del inciso noveno del art. 26 de la Ley No. 16.713), es razonable interpretar, a contrario sensu, que si una beneficiaria empeora su condición, pueda ingresar en el goce del beneficio prestac ional (siempre que además cumpla con el resto de los requisitos que la normativa aplicable pueda exigir).
La actora, en su petición de fecha 9 de marzo de 2020 y en su libelo introductorio, alega y aporta prueba, respecto a que ahora sus ingresos, provenientes de una jubilación servida por el BPS $29.144,58, la renta del BSE-AFAP $23.385 y una pensión servida por la CJPPU $45.955 (fs. 29 A.A. en 54 fs.), determinan un total de $98.485, que se encuentra por debajo del tope indicado en el art. 26 de la Ley No. 16.713 correspondientes al año 2020 ($188.411 de acuerdo a la información aportada por el BPS ante intimación realizada por la parte actora -fs. 42 Documentación en 46 fs.-).
La Administración no controvierte dichas afirmaciones, tampoco aporta fundam entación numérica alguna respecto a que lo ingresos que percibe el accionante en la actualidad sobrepasen el tope legalmente establecido. Por el contrario, el BPS insiste en rechazar lo solicitado por la accionante fundándose en una interpretación errónea de la no rmativa aplicable. El BPS defiende el criterio de evaluación estática de los ingresos, únicamente circunscripta al momento de fallecimiento del causante.
En este sentido, la Corporación ha entendido que el criterio aplicado por el BPS es erróneo, el decreto reglamentario se extralimita en relación a lo dispuesto por la ley. La norma legal no especifica un momento para apreciar el cumplimiento del requisito de no superar sus ingresos mensuales el tope que indica la norma, sino que debe apreciarse “ siempre”, esto es “en todo o en cualquier momento”. No se trata de una evaluación estática, sino que por el contrario es dinámica.
Al respecto, resulta aplicable al caso, lo indicado por este Tribunal en Sentencia No. 729/2015: “En lo concerniente estrict amente al carácter dinámico con que debe juzgarse los supuestos que permiten acceder al beneficio prestacional, efectivamente le asiste razón a la accionante.
No corresponde hacer una evaluación estática o, dicho en otras palabras, no puede admitirse que , p or el hecho de no cumplir en un momento determinado con el requisito de los ingresos exigidos, la interesada haya visto obturada para siempre su posibilidad de acceso al beneficio prestacional, como asevera la defensa del BPS.
Y ello no puede hacerse p orque el carácter dinámico de la situación de beneficiario surge claramente de lo establecido en el literal E) del art. 26 de la Ley No. 1 6.713, que prevé que el derecho a pensión se perderá por mejorar de fortuna los beneficiarios. Esto es, si el derecho a pensión se puede perder por un hecho posterior a la decisión del Ente previsional, no se advierte la razón por la cual no se puede modificar la decisión del mismo Ente cuando se mod ifica la situación del o la beneficiaria que empeora sus condiciones de fort una, porque no hay u n efecto preclusivo para ingresar en el mismo.
En efecto, no existe en la norma legal un momento para apreciar el cumplimiento del requisito de no superar con sus ingresos mensuales la suma que indica la norma, sino que debe apreciar se “siempre”, esto es “en todo o en cualquier momento”. Y mal se podría modificar una prestación previsional solo cuando se mejore de fortuna y no considerar la situación inversa. El derecho a la prestación por sobrevivencia existe como tal y la única cond ición es que quien la solicite no supere determinado monto, no correspondiendo introducir otro requisito que limite el derecho del beneficiario, porque las limitaciones deben surgir a texto expreso en la ley” (el resaltado no pertenece al original).
Por l as razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actor a en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).