Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 912/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 449/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 912
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE BRUN DE BRUN, ELIDA GLADYS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 449/2020).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución AP Nº 130/2019, de 22 de mayo de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se declararon no probados los períodos de servicio doméstico denunciados como trabajados para la Sra. Almerinda Barboza (fs. 61 vto., en carpeta verde de 76 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante se agravió contra la Resolución encausada argumentando que: i) estuvo basada en una falsa motivación; ii) hubo una errónea valoración de la prueba ; y iii) se incumplió con el principio de verdad material , no tomando en cuenta los hechos reales que sucedieron.
En el relato de su demanda, sostuvo que las declaraciones de los testigos Washington de Gaulle Barboza y Edelma Noble, no fueron en ningún momento contradictorias, coincidiendo la una con la otra respecto a cuál fue la cantidad de años trabajados, en qué períodos y quiénes fueron los empleadores.
En cuanto a la testigo Almerinada Caetano Barboza, acredita fehacientemente la labor de la actora porque conocía la actividad que cumplía en forma directa como también sus horarios y los períodos que trabajó.
Dichos testimonios coinciden entre sí, por lo tanto, valorándolos conjuntamente, deberían reconocerse los cómputos por los períodos denunciados.
En definitiva, por tales fundamentos, bregó por el acogimiento de la demanda incoada y la consecuente anulación del acto impugnado (fs. 7 a 9 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Silvia Tubino, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
La valoración de los testimonios fue realizada en forma por demás acertada, considerando fundamentalmente que las propias afirmaciones de la titular en cuanto a los períodos de trabajo denunciados arrojan como resultado un cúmulo de contradicciones imposibles de soslayar. Existe superposición de períodos denunciados como laborados en Uruguay cuando dieron mérito al otorgamiento de una prestación venezolana.
La prueba fue analizada en más de una oportunidad y los resultados fueron contundentes en contra de los intereses de la titular.
Se aplicaron las reglas de la sana crítica y no se escatimaron esfuerzos en la búsqueda de la verdad material. La argumentación ensayada por la accionante se desvanece en un todo ante las emergencias del expediente administrativo.
Por todo lo antedicho, solicitó se rechace la pretensión anulatoria movilizada (fs. 16 a 19 vto.).
III) Por decreto No. 6991/2020 (fs. 21) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento dándose cuenta del estado de los procedimientos con fecha 10 de febrero de 2022.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 53 a 55 y fs. 51 a 51 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 313/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 58 a 58 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 60).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución AP Nº 130/2019, se emitió el 22 de mayo de 2019 (fs.
61 vto., A.A.) y se notificó el 24 de setiembre de 2019 (fs. 61, A.A.).
El 3 de octubre de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 62 vto. a 63 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 27 de abril de 2020.
La demanda se interpuso el 13 de agosto de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 10), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de 2020, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.879 y la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9 y 10.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 23 de mayo de 2018, compareció el apoderado de la actora, Sr.
Héctor Paul Pintos, a iniciar trámite de jubilación común con cese y prestó declaración jurada (fs. 12 vto. a 13 vto., A.A.), aportando la planilla con el detalle cronológico de los servicios que desempeñó (fs. 14 vto., A.A.) y la nómina de testigos que ofreció (fs. 15 vto. a 16 vto., A.A.). Asimismo, declaró servicios prestados por esta en Venezuela (fs. 12 vto. a 13 vto.,
A.A.).
Luego que la titular prestara declaración jurada sobre su actividad como doméstica (fs. 18 a 18 vto., A.A.) y de recibirse la declaración de las testigos Libertad Castillo (fs. 20 vto. a 22, A.A.), María Elena Caetano Barboza (fs. 23 a 24 vto., A.A.) y Almerinda Caetano Barboza (fs. 26 a 27 vto., A.A.), la Oficina de Testigos concluyó que “Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que se reúnen elementos suficientes para presumir NO probada la actividad declarada por parte de la titular, en calidad de empleada para ALMERINDA BARBOZA: 03/03/1965 a 04/09/1977 - 05/10/1978 a 30/01/1984” (fs. 29, A.A.).
El 27 de setiembre de 2018, se otorgó vista previa a la titular (fs. 38 vto., A.A.), la que evacuó ofreciendo la declaración de nuevos testigos (fs.
39 vto., A.A.).
Después de recabarse las deposiciones de Edelma Noble (fs. 42 a 44, A.A.) y Washington de Gaulle Barboza (fs. 44 vto. a 47, A.A.), la Oficina de Inspecciones y Certificaciones informó que: “Recepcionadas las declaraciones de la señora Edelma Santana y Washigton De Gaulle, de los datos aportados surgen contradicciones en cuanto a la supuesta familia usuaria de los servicios. Asimismo, la testigo Edelma no cuenta con elementos para asociar los años que declara siendo que expresa haber sido vecina de la supuesta usuaria. Por otra parte, el señor De Gaulle, no tiene contacto de ningún tipo, con la titular del trámite desde hace más de treinta años, no teniendo conocimiento si la misma es la persona que viene a declarar . Expresa que vino a instancia de la señora Maruja o Elena (de quien tampoco tiene claro su nombre) hija de los supuestos usuarios, quien le solicitó que declarara.
Conclusiones: Valorando de forma conjunta la prueba testimonial propuesta y teniendo en cuenta lo antes mencionado se mantiene en estado denegado los servicios declarados a folios 5, ítems uno y cuatro, empresa Alferinda Barboza por el período 03-03-1965 a 04-09-1977 y por el período 05-10-1978 a 30-01-1984 (…)” (fs. 47 vto., A.A.) (la negrilla no coincide con el original).
El 30 de abril de 2019, se presentó el apoderado de la titular a manifestar que se dejaba en suspenso la actividad laboral denunciada en Venezuela y a solicitar se continuara el trámite respecto de los períodos declarados en Uruguay (fs. 53 vto., A.A.).
Seguidamente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 61 vto.,
A.A.).
En vía recursiva, la actora no ofreció la declaración de ningún testigo más (fs. 62 a 63 vto., A.A.).
En sede jurisdiccional declararon nuevamente -sin aportar mayores elementos- los testigos Libertad Castillo (fs. 41 a 42, infolios) Almerinda Caetano (fs. 43 a 44, infolios ) y María Elena Caetano (fs. 45 a 45 vto., infolios).
No lo hicieron los testigos Edelma Noble, ni Washington de Gaulle Barboza, dejándose constancia de ello en autos (fs. 46 y 47, respectivamente, infolios).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 58 a 58 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del pleito estriba en determinar, si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servicios domésticos prestados para la Sra. Almerinda Barboza, por los períodos del 3 de marzo de 1965 al 4 de setiembre de 1977 y del 5 de octubre de 1978 al 30 de enero de 1984.
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de valoración racional o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son , ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano . En ellas interfieren las reglas de la lógica , con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso , tomados en su conjunto , como una “masa de pruebas ”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos , es decir , “ el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) ( sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula ha destacado: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto , no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros , y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes . Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf.
Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 495/2022 y 623/2022, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012 , 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 , 20/2020, 495/2022 y 623/2022, entre otras).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de las pruebas doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación no advierte que se haya producido una errónea valoración de la prueba de parte del BPS, por lo que se dirá.
En efecto, de la valoración conjunta del cúmulo de probanzas producidas, la actora no probó suficientemente que haya laborado para la para la Sra. Almerinda Barboza, por los períodos del 3 de marzo de 1965 al 4 de setiembre de 1977 y del 5 de octubre de 1978 al 30 de enero de 1984.
Véase.
En sede administrativa , Libertad Castillo, declaró que conoce a la titular desde el año 1978, de verla, pero que su relación de amistad comenzó en forma posterior, en Caracas, Venezuela. Sobre la actividad para la que fue propuesta, se limitó a decir que “La conocí en lo de Maruja, que ella era doméstica. Yo no me acuerdo. Es todo lo que puedo decir. Otra cosa no puedo agregar” (fs. 21 vto., A.A.). Al ser preguntada más específicamente por detalles de la relación laboral sus respuestas fueron que no sabía o que ya había dicho lo que recordaba (la negrilla no está en el original).
La testigo María Elena Caetano dijo -sin ambages- que “la verdad que no se si trabajó” (fs. 24, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En tanto, Almerinda Caetano fue la única testigo que corroboró que trabajó para su madre y si bien fue relativamente precisa en cuanto al primer período, no aportó un relato claro respecto del segundo período, cuando ella se encontraba viviendo en Venezuela.
En concreto, indicó que “En el año 1966 nuestra madre enfermó y como todos trabajábamos, conseguimos a Gladys para que cuidara a mamá. Estuvo hasta 1978. Y después cuando yo estaba en Venezuela, ella volvió a cuidar a mi mamá. Y estuvo dos años o tres. En esa época mi hermano José Pedro estaba casado con Nina (no me acuerdo). Creo que en esos años fue que ellos criaron a una niña. Mi hermano se va de la casa paterna será por el año 1980 (yo estaba en Venezuela y no me acuerdo bien). Cuando yo estaba en Venezuela en el año 1981 falleció mi padre.
Mamá falleció en el año 2009.” (fs. 26 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Tras la instancia de vista, los testigos Edelma Noble y Washington de Gaulle Barboza tampoco brindaron declaraciones que permitan acreditar suficientemente los hechos que denunció la promotora.
En efecto, la testigo Edelma Noble declaró en forma contradictoria a las fechas que brindó la interesada, indicando que esta trabajó allí “hasta el año 1985-86”. Por otra parte, al ser preguntada con qué hechos o acontecimientos públicos o personales relacionaba las fechas se limitó a contestar que: “sé que ella trabajó entre diez y doce años. No tengo ningún acontecimiento para relacionar eso” (fs. 43, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Mientras que el testigo Washington Barboza refirió a la supuesta empleadora como una persona enérgica y dijo que no sabía para qué necesitaba una empleada. Más adelante, al ser preguntado “¿Usted realmente veía a la Señora Gladys en actitud de trabajo en esa casa?” , respondió “No yo lo único que veía era que iba y entraba allí”, no sabiendo si se trataba de una actividad remunerada (fs. 45 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, las declaraciones vertidas en sede jurisdiccional por Libertad Castillo (fs. 41, infolios) Almerinda Caetano (fs. 43, infolios), María Elena Caetano (fs. 45, infolios) tampoco arrojan mayores elementos a los ya brindados en vía jurisdiccional.
Así las cosas, valorada la prueba rendida en las distintas instancias, cabe concluir que no surge suficientemente probada la relación de dependencia denunciada por la actora para la Sra. Almerinda Barboza, por los períodos del 3 de marzo de 1965 al 4 de setiembre de 1977 y del 5 de octubre de 1978 al 30 de enero de 1984.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).