Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 910/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 205/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETRO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 910
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“PARODI CARDOZO, CARLOS GUSTAVO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
205/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 9 que el 18 de junio de 2021 el actor dedujo demanda de nulidad contra la desestimatoria ficta de la petición formulada ante el Ministerio del Interior con fecha 24 de julio de 2020 por la que solicitó la recomposición de su carrera y el ascenso al grado de Sub Oficial Mayor (fs. 395 a 398 A.A.).
En su memorial de agravios indicó que por Resolución del Ministro del Interior de fecha 11 de julio de 2018 fue reintegrado al Instituto Policial en el grado de Cabo por aplicación de la Ley 19.315, haciendo lugar a su petición de reintegro luego que fuese desvinculado del mismo por error de la Administración a fines del año 2014.
Recordó que, a su reintegro se lo destinó a la División 5 de la Jefatura de Policía de Montevideo y revistiendo actualmente funciones en la Dirección Nacional de la Guardia Republicana.
Señaló que en el año 2013 había realizado el curso de pasaje de grado para Cabo, encontrándose en febrero de 2014 en el puesto 125 para ascender a dicho cargo.
Estimó que en el año 2015 ocuparía el cargo de Cabo y al año siguiente 2016 habría estado en condiciones de realizar el curso de pasaje de grado para Sargento, ascendiendo en 2017, y en el año 2018 habría realizado el curso para Sub Oficial Mayor, ascendiendo en el año 2019 a este último grado.
Adujo que, en virtud de tener 24 años de servicio, al reconocimiento de la Administración del error respecto a su desvinculación, a los perjuicios económicos y en su carrera administrativa, tendría derecho a la recomposición de su carrera y el ascenso al grado de Sub Oficial Mayor.
En definitiva solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 13 de setiembre de 2021 compareció el representante de la demandada y contestó la demanda incoada (fs. 21 y ss).
Reseñó los antecedentes al dictado del acto impugnado entre los que destacó que el 18 de agosto de 2014 el actor solicitó la baja del Instituto Policial, y que estando pendiente esta, compareció nuevamente el actor el 28 de noviembre de 2014 solicitando se dejara sin efecto el trámite de baja.
Indicó que fue reintegrado al servicio el día 8 de diciembre de 2014 cumpliendo funciones hasta el 9 de enero de 2015 fecha en que se publicó la Resolución del Jefe de Policía de Montevideo de fecha 31 de diciembre de 2014 que dio de baja al actor.
Recordó que con fecha 13 de marzo de 2015 el actor presentó petición calificada solicitando el reintegro a la función, la que reiteró el 6 de setiembre de 2016, recayendo a la postre la Resolución de fecha 11 de julio de 2018 que dispuso su reintegro.
Señaló que, con fecha 8 de enero de 2019 el accionante presentó dos peticiones, una referida al pago de haberes impagos entre enero de 2015 y junio de 2018, y otra solicitando la recomposición de la carrera.
Manifestó que la denegatoria ficta atacada no lesionó ningún derecho ni interés directo personal y legítimo del reclamante.
Finalmente, sostuvo que el actor no realizó los cursos de pasaje de grado para acceder al grado inmediatamente superior, por lo que no reunía las condiciones para ascender, siendo inexistente el derecho al ascenso reclamado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 36 y ss. y la demandada a fs. 40 y ss.
IV) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No.
318/2022 que obra a fs. 44, por el que aconsejó confirmar el acto atacado.
V) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la denegatoria ficta recaída ante la petición formulada ante el Ministerio del Interior con fecha 24 de julio de 2020 por la que solicitó la recomposición de su carrera y el ascenso al grado de Sub Oficial Mayor (fs. 395 a 398 A.A.).
Habiendo operado denegatoria ficta de dicha petición, el 30 de diciembre de 2020 interpuso los recursos de revocación y jerárquico ( fs.
401 y 402 A.A.) a cuyo respecto también recayó denegatoria ficta el 25 de julio de 2021.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 18 de junio de 2021 - nota de cargo a fs. 12).
II) El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Asiste razón a la demandada cuando indica que el acto sometido a nulidad no lesionó ningún derecho ni interés directo personal y legítimo del reclamante.
En efecto, emerge de los antecedentes allegados al proceso que con fecha 8 de enero de 2019 el actor peticionó ante el Ministerio del Interior la recomposición de su carrera y el ascenso al grado de Sub Oficial Mayor (fs.
2 vta. a 4 A.A.) La Administración no se pronunció sobre la referida petición por lo que recayó dengatoria ficta sin que conste que el accionante interpusiera los correspondientes recursos administrativos.
El 24 de julio de 2020 el funcionario formuló nueva petición en la que reiteró el mismo contenido de la anterior, en tanto en el numeral I) de su escrito adujo que:
“Que con fecha 08 de Enero de 2019, compareciente presentó una petición calificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Constitución de la República, solicitando la recomposición de carrera administrativa donde solicito se me ascienda al grado de Sub Oficial Mayor, (…) ” Y pidió:
“Que previo la instrucción del caso, se me ascienda al grado de Sub oficial Mayor.” (fs. 395 vto. a 398 A.A.).
Esta petición fue desestimada a través del dictado del acto que se procesa en autos.
De lo que se viene de exponer, resulta con claridad que el acto originario de la lesión invocada lo constituyó la denegatoria ficta recaída ante la petición incoada el 8 de enero de 2019.
Esa resolución no fue oportunamente impugnada y, por tanto, adquirió firmeza.
De modo que la petición formulada el 24 de julio del año 2020 pretendía la revisión de lo actuado por la Administración en una decisión que se encontraba firme.
Se advierte entonces que, por la vía oblicua de la introducción de dicha petición, se intentó la modificación de un acto administrativo firme, de lo que se deriva que la resolución aquí impugnada carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria, dado que no es el acto originario creador del eventual perjuicio invocado.
Sobre el punto, enseña el Prof. CAJARVILLE que están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto-ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2º). Al respecto, explica: “ No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (…) ”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo;
“Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En el mismo sentido apunta GIORGI: “…una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”. (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162).
Igualmente, sobre este extremo y en términos extensibles a este caso, el Colegiado ha expresado: “(…) habiéndose prescindido de atacar oportuna y expresamente el acto que realmente creó la indicada situación lesiva, la petición, no ha sido más que una vía oblicua e inidónea para sanear la falencia anotada. El acto en causa, así reproduce lo consagrado en aquel acto precedente y que, por tanto, no encuadra entre aquellos que el art. 309 de la Constitución prevé como susceptibles de ser anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, la petición de reforma que se formulara en su oportunidad y que motivara el acto, que ahora se impugna, dio, pues, como resultado un acto meramente reiterativo del verdaderamente lesivo; y la vía procurada para obtener la precluida oportunidad de recurrir, no es, por tanto, admisible. No es posible, en derecho público, admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre, mediante el expediente de la petición, reabrir la viabilidad de un intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse válidamente” (cf. sentencias Nos. 384/2015, 315/2016, 479/2016, 495/2018, 682/2018, entre muchas otras.).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).