Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 907/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 253/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 907
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MARCAR S.R.L. con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 253/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 4 que el 15 de junio de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución No. 2488/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada por el Intendente de Treinta y Tres, que dispuso: “Teniendo en cuenta lo informado por la Secretar ía Jurídica;
otórgase a la empresa Marcar S.R.L. un plazo de 10 (diez) días hábiles para afectar el vehículo correspondiente al servicio de taxímetro identificado con la matrícula DTX 0044, bajo apercibimiento de pérdida definitiva de la concesión.” (fs. 69 Pieza en 90 fs. A.A.).
Indicó que la sociedad era titular de una concesión de servicios de taxímetros individualizado con la matrícula DTX 0044, y que con fecha 26 de setiembre de 2005 desafecto la unidad vehicular y depositó las matriculas en la Intendencia de Treinta y Tres.
Sostuvo que, MARCAR SRL cedió los derechos de concesión de taxímetro a TADORGA TRANSPORTES SRL, y peticionó ante la Intendencia la respectiva autorización.
Reseñó las actuaciones cumplidas en el trámite de autorización, entre las que destacó que por Resolución No. 1202/2019 de fecha 10 de junio de 2019 la Intendencia dispuso la pérdida definitiva de la concesión del servicio de taxímetros matrícula DTX0044, y que interpuestos los recursos administrativos se dictó la Resolución N.º 1484/2019 del 11 de julio de 2019 que dejó sin efecto la anterior y le otorgó vista de las actuaciones cumplidas.
Afirmó que al evacuar la vista solicitó el diligenciamiento de prueba, en particular agregar dos expedientes de la Intendencia que versaban sobre idéntica temática, y que tras realizarse un informe jurídico, sin agregarse la prueba solicitada y sin otorgar vista previa, se dictó el acto enjuiciado.
En su memorial de agravios, postuló que el acto impugnado carecía de las formalidades del artículo 124 del Decreto 500/91 y que no se otorgó vista previa del informe jurídico de fecha 23 de octubre de 2019 provocando indefensión.
Agregó que, se vulneró el principio de igualdad, en tanto la Administración ante casos iguales actuó en forma desigual, y refirió a las actuaciones cumplidas en relación al taxímetro matricula DTX 0059.
Relevó, además, que la Comuna incurrió en errores de interpretación de los hechos, y postuló que en el caso era de aplicación la teoría de los actos propios, ya que en base al principio de buena fe, era de esperar que la Administración actuara de la misma forma que lo venía haciendo.
Concluyó que el acto carecía de motivación, y solicitó su anulación.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 30 la demandada contestó la demanda incoada.
Sostuvo que no lograba apreciar cual era el perjuicio “grave e irreparable” ocasionado a la actora, en tanto el Decreto N° 28/94 en su artículo 35 establecía que el permisario de un servicio de taxímetro no podía tener las matrículas depositadas por un plazo superior a 90 días, so pena de perder definitivamente la habilitación si no se reintegraba al servicio.
Señaló que, en el caso el actor tuvo las matriculas depositadas por 13 años, sin perjuicio de ello la Administración le dio un plazo de 10 días a efectos de afectar un vehículo a la matrícula depositada para volver a prestar el servicio de taxímetro, aclarando que si no cumplía el requisito en ese plazo perdería definitivamente la concesión.
Agregó que posteriormente se dictó la Resolución No. 194/2020 del 5 de febrero de 2020, por la cual en su numeral segundo se dispuso “ la pérdida definitiva de la concesión del servicio de taxi identificado con la matrícula DTX 0044 a la empresa Marcar SRL ”, acto que no fue recurrido por lo cual quedó firme.
Recordó que la actora refería en forma reiterada al actuar de la Administración respecto a la cesión propuesta de su parte a TADORGA TRANSPORTES SRL del servicio de taxi, y manifestó que dicha solicitud de cesión se encontraba fuera del objeto del proceso ya que la actora no impugnó la denegatoria ficta acaecida respecto a la solicitud de cesión precitada.
Rechazó la necesidad de otorgar una segunda vista de las actuaciones, en tanto del informe jurídico del 23 de octubre de 2019 no surgió una decisión contraria a los intereses de la actora, sino por el contrario sugirió otorgar un nuevo plazo para que afectara un vehículo al servicio de taxímetro y no perder la concesión de este.
Concluyó que no existía norma que obligara a la Intendencia de Treinta y Tres a autorizar una cesión de la concesión de servicio de taxímetro, por lo cual los administrados no tenían un derecho sino una mera expectativa de que la Administración autorizara dicha cesión.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto atacado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fojas 60.
IV) Alegó únicamente la actora a fs. 63 y ss. y, solicitada la declaración en rebeldía de la demandada, se hizo lugar por Decreto N° 1006/2022 (fs. 80).
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N° 181/2022 que obra a fs. 81, aconsejando amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado.
VI) Se llamó para sentencia por Decreto N° 2110/2022 (fs. 84 infolios), girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. 2488/2019 de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada por el Intendente de Treinta y Tres, que dispuso: “Teniendo en cuenta lo informado por la Secretar ía Jurídica;
otórgase a la empresa Marcar S.R.L. un plazo de 10 (diez) días hábiles para afectar el vehículo correspondiente al servicio de taxímetro identificado con la matrícula DTX 0044, bajo apercibimiento de pérdida definitiva de la concesión.” (fs. 69 Pieza en 90 fs. A.A.).
Contra dicho acto, notificado a la actora el 2 de diciembre de 2019 (fs. 69 A.A.), interpuso en tiempo y forma el recurso de reposición el día 12 de los mismos mes y año (fs. 71 vta. A.A.).
Por Resolución No. 194/2020 de fecha 5 de febrero de 2020 el Intendente Departamental de Treinta y Tres no hizo lugar al recurso de reposición (numeral 1°) y estableció que al no haberse afectado un vehículo al servicio de taxi en el plazo otorgado, dispuso la pérdida definitiva de la concesión del servicio de taxi identificado con la matrícula DTX 0044 de la empresa Marcar SRL (numeral 2º) (fs. 82 A.A.), la que fue notificada el 11 de febrero de 2020 (fs. 86 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue incoada en tiempo y forma (el 15 de junio de 2020, nota de cargo a fs. 15 de autos), considerando la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y el 31 de mayo de
2020.
II) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se pasan a exponer.
III) Emerge de las actuaciones allegadas al proceso que con fecha 26 de abril de 2019, MARCAR S.R.L., solicitó autorización a los efectos de ceder a TADORGA TRANSPORTES SRL el servicio de taxímetro registrado con el No. DTX 0044 (fs. 24 Pieza en 90 fs. A.A.).
Con fecha el 3 de mayo de 2019 la Oficina de Tránsito, requirió se agregara diversa documentación del solicitante y del cesionario (fs. 25 A.A.), compareciendo el representante de TADORGA TRANSPORTE S.R.L dando cumplimiento a lo solicitado y manifestando respecto a la libreta de propiedad del taxímetro, que las matrículas correspondientes se encontraban depositadas en la Intendencia no existiendo ningún vehículo afectado a la actividad en la actualidad (fs. 34 y 35 A.A.).
El 6 de junio de 2019 se expidió certificado de la Dirección de Tránsito Público de la Intendencia de Treinta y Tres por el que se dejó constancia que el 6 de julio de 2005 se realizó depósito de la matrícula DTX 0044 (fs.37 A.A.).
Por informe de la Oficina de Tránsito del 7 de junio de 2019, se concluyó que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 del Decreto 28/1994, “MARCAR S.RL. perdió definitivamente el derecho que tenía sobre la chapa de taxi por no haberse reintegrado al servicio dentro del plazo establecido (90 días)” (fs. 39 A.A.).
Y con la misma fecha, la Asesoría Jurídica sugirió, dictar un acto administrativo disponiendo la pérdida definitiva de la concesión del servicio de taxi identificado con la matrícula DTX 0044 (fs. 40 A.A.).
Por Resolución No. 1202/2019 del 10 de junio de 2019, el Intendente Departamental de Treinta y Tres resolvió que: “ De conformidad con lo informado por la Dirección de Tránsito y Secretaría Jurídica notifíquese al representante de MARCAR S.R.L., (...) que de acuerdo a lo establecido en Decreto 28/1994, la concesión del servicio de Taxímetro identificado con la matrícula DTX 0044, ha sido perdida en forma definitiva al no haberse reintegrado al servicio dentro del plazo legal establecido en el Decreto antes mencionado” (fs. 41 A.A.).
Tras la interposición de los recursos administrativos contra el último acto (fs. 45 a 50 A.A.) se dictó la Resolución No. 1484/2019 de fecha 11 de julio de 2019, por la cual el Intendente Departamental de Treinta y Tres dispuso dejar sin efecto la Resolución N.º 1202/2019 del 10 de junio de 2019 y otorgar vista de las actuaciones por el plazo de 10 días (fs. 53 A.A.).
Notificada la actora con fecha 29 de julio de 2019 (fs. 53 vta. A.A.), evacuó la vista conferida en los términos de fs. 57 a 63 de los antecedentes administrativos.
Por nuevo informe la Asesoría Letrada con fecha 23 de octubre de 2019, recordó que el plazo de 90 días del artículo 35 del Decreto No.
28/1994 venció con exceso, que el mismo artículo preveía que el referido plazo podría ser prorrogado a criterio de la Intendencia, y que dicha prorroga no fue solicitada, sin perjuicio sugirió otorgar a la actora un plazo de 10 días hábiles para afectar el vehículo correspondiente al servicio de taxi identificado con la matrícula DTX 0044 bajo apercibimiento de pérdida definitiva de dicha concesión (fs. 68 A.A.).
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 69 A.A.).
IV) En primer lugar, corresponde analizar la procesabilidad del acto sometido a nulidad en tanto su contenido no se limitó a una intimación sin mayores consecuencias, por el contrario dispuso otorgar un plazo de 10 días hábiles para afectar el vehículo correspondiente al servicio de taxímetro identificado con la matrícula DTX 0044, bajo apercibimiento de pérdida definitiva de la concesión.
A criterio del Tribunal el acto resulta procesable ante esta jurisdicción contenciosa administrativa, al imponer una conducta determinada bajo apercibimiento de causar perjuicio al administrado.
El Cuerpo en Sentencia No. 166/2019 que resulta trasladable al caso, sostuvo:
“El procesado no constituye una recomendación o sugerencia, ni tampoco consiste en una “intimación sin apercibimiento” ni un típico acto de procedimiento como sostiene la demandada. Se trata de un acto administrativo susceptible de producir efectos jurídicos, constituyendo la expresión de voluntad de la Administración.
Lo importante en la procesabilidad de un acto es la producción o no de efectos jurídicos y no la naturaleza preparatoria o no de otro acto jurídico.
Sin perjuicio que el tema puede llegar a ser opinable, el Tribunal ha sostenido que: (...) “la intimación, como acto que utiliza la Administración para advertir al administrado que si él no realizaba determinada conducta o no cumple con determinado mandato, adoptará ante tal omisión medidas que serán contrarias a sus intereses, es procesable ante la Sede” (sent. Nº 453/02)…. (sent. 513/2016) En el casus, el acto impugnado evidencia una posición de la Administración, creando un status jurídico pasible de lesionar derechos o intereses de la parte actora (sentencias 487/90, 35/96 y 633/00) por lo que resulta procesable ante esta Sede”.
V) En segundo lugar, la actora alegó indefensión por violación del debido proceso por no haberle conferido segunda vista del informe final.
No se comparte su temperamento.
En efecto, conforme fuera relevado supra, presentada la solicitud de autorización para ceder a TADORGA TRANSPORTES SRL el servicio de taxímetro registrado con el No. DTX 0044 (fs. 24 A.A.), y sustanciada la referida petición, se dictó la Resolución No. 1202/2019 del 10 de junio de 2019, por la cual se resolvió que: “… la concesión del servicio de Taxímetro identificado con la matrícula DTX 0044, ha sido perdida en forma definitiva al no haberse reintegrado al servicio dentro del plazo legal establecido en el Decreto antes mencionado” (fs. 41 A.A.).
Movilizada la recurrencia administrativa se dictó la Resolución No.
1484/2019 de fecha 11 de julio de 2019, que dejó sin efecto la Resolución No. 1202/2019 del 10 de junio de 2019 y dispuso otorgar vista de las actuaciones “y en especial del informe de la Dirección de Tránsito Público de fs. 39” (fs. 53 A.A.).
Se confirió vista de lo actuado, la que fue evacuada por la actora (fs.
57 a 63 A.A.).
Compareció nuevamente el actor denunciando como hecho nuevo la situación de otro expediente y solicitó impulso procesal de las actuaciones (fs. 66 A.A.).
Se produjo informe de la Asesoría Letrada con fecha 23 de octubre de 2019, que sugirió otorgar a la actora un plazo de 10 días hábiles para afectar el vehículo correspondiente al servicio de taxi identificado con la matrícula DTX 0044 bajo apercibimiento de pérdida definitiva de dicha concesión (fs. 68 A.A.), y se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 69
A.A.).
Entiende el Tribunal que la concesión de una segunda vista - máxime en un trámite a instancia de parte - no resulta de precepto, tal como la constante jurisprudencia del Cuerpo lo ha expresado, entre otras, en Sentencia No. 716/2020, en la que se expuso:
“Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos que el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, pero que sí lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado (666/2014, 685/2014, 170/2015, 153/2016, 377/2017, 385/2017 y 605/2019, entre otras).” En el caso, resulta relevante advertir que la primera vista se confirió (fs. 53 A.A.) respecto de un informe adverso a sus intereses (fs. 39 A.A.), de lo que se deriva que la vista del informe conclusivo (fs. 68 A.A.) en que se fundó el acto accionado, en nada varió la conclusión final de la comuna, sino por el contrario añadió la sugerencia de otorgar el plazo de 10 días a efectos de presentar un vehículo afectado al servicio de taxímetro de la matrícula DTX0044.
De lo reseñado surgen las acciones asumidas por el actor que demuestran que tuvo un claro conocimiento de las actuaciones realizadas por la parte demandada en el caso, y determina que en modo alguno se pueda tener por configurada indefensión.
VI) En cuanto al fondo del asunto , la actora se agravió por la violación del principio de igualdad, errores de interpretación de los hechos, y ausencia de motivación.
No le asiste razón a su planteo.
La Administración, fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto No. 28/1994 que establece:
“Podrán, los titulares del permiso, solicitar el deposito voluntario de las chapas por razones fundadas, conservando su derecho por un plazo no mayor de 90 (noventa) días, que podrá ser prorrogado a criterio de la Intendencia, exponiendo los motivos correspondientes, a cuyo vencimiento el titular perderá definitivamente la habilitación si no se ha reintegrado el servicio”.
En tal sentido, surge de las actuaciones agregadas que la Dirección de Tránsito Público de la Intendencia de Treinta y Tres certificó que el 6 de julio de 2005 se realizó el depósito de la matrícula DTX 0044 (fs. 37 A.A.), y se informó por parte de la Oficina de Tránsito con fecha 7 de junio de 2019, que de acuerdo a lo normativa aplicable “ MARCAR S.RL. perdió definitivamente el derecho que tenía sobre la chapa de taxi por no haberse reintegrado al servicio dentro del plazo establecido (90 días)” (fs. 39
A.A.).
En consecuencia, la Administración apreció los hechos adecuadamente, y el actor se encontraba en pleno conocimiento de la condición en la cual se encontraba el permiso que pretendió ceder, en tanto en forma voluntaria procedió a depositar las matrículas del vehículo habiendo transcurrido 13 años desde ese acto.
A su vez, no se brindó el servicio público de taxímetro ni se cumplió con afectar un vehículo a la matrícula de marras en el plazo requerido, por lo que la pérdida de la concesión establecida por la Resolución No.
194/2020 de fecha 5 de febrero de 2020 resultó conforme a derecho.
Tampoco se vislumbra vulneración del principio de igualdad, en cuanto conforme viene de referirse, la Comuna aplicó la normativa vigente al caso que nos ocupa.
Cabe remitirse a la reiterada posición del Cuerpo que, entre otras, en Sentencia No. 114/2020 sostuvo:
“Como lo ha destacado el Prof. SARLO, es innegable que la apelación al tópico de la igualdad tiene, desde el punto de vista pragmático, una innegable carga emotiva positiva. No obstante, toda apelación a la aplicación concreta del principio de igualdad, debe ser debidamente contextualizada. En ese sentido, en el orden prescriptivo, la igualdad nos remite siempre a la noción de justicia, cuando hablamos de igualdad, en el empleo de la razón práctica, no estamos describiendo hechos, sino que estamos proponiendo o postulando normas, esto es, estados de cosas deseables por alguna razón (práctica). Ahora bien, estas razones, como tales, siempre suponen valoraciones y una perspectiva determinada, de la cual es preciso ser conscientes y hacerla expresa. Ser conscientes de esto es ser conscientes de los límites de las demandas de igualdad, que no son universales, sino que siempre están referidas a una situación concreta (Véase en ese sentido: Sarlo, Oscar; “Sobre la noción de igualdad” en AA. VV.: “El Principio de Igualdad. En la Teoría del Derecho y la Dogmática Jurídica” -Oscar Sarlo y Andrés Blanco:
Coordinadores-, FCU, 2008, especialmente, págs. 33 y 36)” Finalmente, la solicitud de un concesionario de un permiso de taxi no obliga a la Intendencia a autorizar la cesión propuesta e ingresa dentro de la órbita de la discrecionalidad de la Administración, quien debe valorar si la concesión que se pretendía ceder continuaba vigente, si el cedente era titular de la concesión, etc.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confirmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).