Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 897/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 177/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 897
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BANTEY S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 177/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora BANTEY S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 466/2020 dictada el 16 de setiembre de 2020 por la Dirección General de Comercio - Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la que se dispuso: “Aplicar a la firma BANTEY S.A. una multa equivalente a sesenta y cinco unidades reajustables (65 UR)”. (Fs. 36 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó ser una empresa que goza de prestigio nacional e internacional, que se dedica al comercio electrónico (e-commerce), habiendo comenzado a desarrollar sus actividades en junio de 2005.
Adujo que el acto impugnado fue dictado sin conferírsele vista previa. Sobre el punto, señaló que, en el expediente administrativo obra un informe desfavorable a sus intereses, preparado por la Dra. Vanessa CASCIANO, integrante de la Asesoría Jurídica del Área de Defensa del Consumidor, quien aconseja imponer una multa a BANTEY S.A., equivalente a treinta (30 U.R) unidades reajustables. Añade que, seguidamente, obra un segundo informe desfavorable, elaborado por el Dr.
Álvaro FUENTES, quien sugiere aplicar una multa de más del doble que la sugerida por la Dra. Vanessa CASCIANO.
De tal forma, manifiesta que, la Administración ha sustanciado un expediente con actuaciones e informes desfavorables a su interés y ha dictado resolución sancionatoria, sin haberle dado a BANTEY S.A. vista previa de lo actuado, afectando de tal modo su derecho de defensa.
En otro orden, arguyó que la conducta desarrollada por BANTEY S.A., no amerita la imposición de sanción alguna. Indicó que, mal puede interpretar la Administración que “La Oferta Irresistible” (en adelante:
LOI) incumple “la oferta vinculante" y que realiza una práctica desleal y abusiva cuando a texto expreso en sus “Términos y Condiciones”, pone en conocimiento de los consumidores y en forma previa a concertar una compra, que cualquier operación que deseen realizar en la plataforma de comercio electrónico de la empresa, está sometida a la condición suspensiva de que exista disponibilidad en stock del artículo.
Señala que, BANTEY S.A. establece en los “Términos y Condiciones Generales de Contratación” (que hacen parte de su oferta), que obran en su sitio web oficial www.loi.com.uy, con total claridad y en idioma español, que todas las operaciones que los usuarios deseen realizar en el sitio están sometidas a la condición suspensiva de la existencia de stock.
Se trata de una conducta absolutamente lícita, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley No. 17.250. Así, afirmó que conforme al artículo 14 de la ley, resulta lícito escindir la fotografía y precio del producto, de la advertencia al consumidor del hecho de que su compra está sujeta a disponibilidad en stock.
Por último, se agravió por entender que la sanción impuesta por la Administración es excesiva y desproporcionada.
A su entender, no resulta acertado el hecho de que la Administración tome en cuenta los antecedentes previos, ya que considera como antecedentes multas que no han pasado en autoridad de cosa juzgada, vulnerando el principio constitucional de inocencia. A su vez, considera sanciones impuestas por faltas de otra naturaleza en contravención a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 47 de la Ley No. 17.250.
En definitiva, solicitó que se anule la resolución impugnada.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Luego de hacer una reseña de los antecedentes administrativos, controvirtió la existencia del vicio formal por ausencia de vista previa.
Expuso que, en oportunidad de labrase el acta de infracción, se le concedió a la accionante la oportunidad de presentar sus descargos, lo cual hizo, habiendo sido considerados.
Agregó que, en el procedimiento por infracciones a la ley de defensa al consumidor, la vista previa tiene base en la propia Ley No. 17.250 en su artículo 50 y no en el Decreto 500/991. En tal sentido, adujo que, no corresponde a la infractora el juicio posterior sobre el quantum de la infracción, ni sobre la valoración que hizo la Administración de los descargos obrantes. El primer informe sugería al Encargado de Despacho sancionar con multa por el incumplimiento de cuatro artículos de la Ley No. 17.250, el segundo, corresponde a un apartamiento que hizo el Encargado de Despacho de acuerdo con las facultades legales, descartando dos imputaciones realizadas en el informe técnico previo ( estos son los correspondientes a los artículos 17 y 24 de la ley), y al mismo tiempo, varió la calificación de leve a grave en atención a los criterios del articulo 46 y correspondiente ajuste del monto de la multa.
Afirmó que, no resulta razonable pretender una vista previa de lo que ya tuvo vista. En todos los informes citados por la actora, fueron considerados sus descargos, no existiendo modificaciones a lo constatado durante la instrucción, en atención a lo cual articuló su defensa de descargos a la imputación de infracción.
En otro orden, rechazó el agravio fincado en que se informó al consumidor, previo a la venta, que toda operación se encuentra sometida a la existencia de stock.
Puntualizó que, no es admisible el intento de la empresa de descalificar a su dependiente, para intentar evadir su responsabilidad en la comisión de la infracción. Éste evacuó las preguntas del cuerpo inspectivo en su calidad de encargado y como tal, era la cara visible de la empresa en dicha diligencia.
Indicó que, siendo una empresa de e-commerce su sitio web no funciona únicamente como una plataforma para difundir ofertas, sino que, además, permite aceptarla y perfeccionar la compraventa con el pago y hacerse del producto.
Subrayó el extenso número de reclamos y denuncias formuladas en el Área de Defensa al Consumidor por igual motivo. Y, finalmente, consideró acertado que la infracción se haya calificado como grave, porque la conducta infractora fue generalizada, en la medida que refería a una oferta disponible En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3736/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
35, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 72 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 42 - 49 y fs. 52 - 54 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
243/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 60 - 63).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 65).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 28 de setiembre de 2020 (fs. 37 de los A.A.) quien lo resistió el 7 de octubre de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 47 de los A.A.).
Por Resolución dictada el 26 de noviembre de 2020 la Dirección General de Comercio desestimó el recurso de revocación (fs. 60 – 60 vto.
de los A.A.) y por Resolución No. 1517 dictada el 11 de febrero de 2021 el Ministerio de Economía y Finanzas desestimó el recurso jerárquico (fs. 68 - 69 de los A.A.), siendo notificada la parte actora el 24 de febrero de 2021 (fs. 70 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 7 de junio de 2021 en tiempo hábil, en virtud de la Feria Extraordinaria por razones sanitarias oportunamente dispuesta por la Corporación (nota de cargo fs. 16 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
466/2020 dictada el 16 de setiembre de 2020 por la Dirección General de Comercio – Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la que se dispuso: “Aplicar a la firma BANTEY S.A.
una multa equivalente a sesenta y cinco unidades reajustables (65 UR)”.
(Fs. 36 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El origen de estas actuaciones se halla en la denuncia presentada por la Sra. Gabriela GONZÁLEZ ante el Área de Defensa del Consumidor (en adelante: “ADECO”) Concretamente, la Sra. GONZÁLEZ manifestó que luego de realizar una compra web en la “La Oferta Irresistible” (en adelante “LOI”) por un valor de $6.717,15, y de no recibir el producto en el plazo indicado, acudió personalmente al comercio para retirarlo. Indicó que, en dicha instancia, no le entregaron el electrodoméstico que ya había abonado, ni le dieron solución a su problema. Finalmente, al solicitar la cancelación de la compra, la empresa le informó de la demora de varios días para poder realizar el correspondiente reembolso (fs. 2 de los A.A.).
En este marco, a solicitud de la Asesoría Jurídica del Organismo, se constituyó un equipo de inspectores en el domicilio de BANTEY S.A.
(LOI), que procedió a tomar declaración al Sr. Marcelo Ferreira, encargado del local (fs. 10 de los A.A.).
Sucesivamente, el 26 de junio de 2020, la Asesoría Jurídica de ADECO, al analizar la situación objeto de investigación, afirmó que:
“… la firma no actúa en los términos de la oferta vinculante, proporcionando además información que no es correcta, en tanto desconoce la existencia de stock de mercadería al momento de comprometerse, provocando con ello gestiones posteriores innecesarias y perjudiciales a aquellos ofertantes que abonan una mercadería que no pueden obtener (…)” Y más adelante, sobre la base de dicho análisis, concluyó:
“…se sugiere, salvo mejor opinión de la Superioridad, labrar acta de infracción por violación a los arts. 6, lits. c) y d), 12, 17 y 24 de la Ley No. 17.250, por configurarse un incumplimiento de la oferta vinculante, información no veraz de la misma, así como la existencia de una práctica desleal y por publicidad engañosa, capaz de inducir en error” (fs. 14-15 de los A.A.).
Labrada el Acta en los términos precedentemente señalados (fs. 17 de los A.A.), le fue conferida vista a la ahora actora, que procedió a evacuarla en similar temperamento al adoptado en el presente accionamiento anulatorio (fs. 25 y ss. de los A.A.).
El 7 de setiembre de 2020, la Asesoría Jurídica desestimó los descargos movilizados y reiteró las conclusiones a las que primigeniamente arribara. Asimismo, sugirió calificar la falta como leve y aplicar una sanción de multa, en atención a que la empresa, además de computar dos antecedentes de igual naturaleza, puede reputarse de poca capacidad económica (fs. 34 de los A.A.).
El Encargado de Despacho de ADECO, por informe de 16 de setiembre de 2020, se apartó de lo informado, por entender que no puede sancionarse al proveedor por un tipo de práctica que no está contemplado en la norma. Así, entendió que:
“La infracción en la que ha incurrido el proveedor es incumplimiento de la oferta vinculante, por cuanto en forma posterior a que el consumidor ha comprado un producto por la web, el proveedor ha cancelado la compra por falta de stock para cumplir con la entrega del producto (fs. 3, reconocida a fs. 9), siendo que en la oferta no se informa que la venta está sujeta a la condición suspensiva de stock tal como fuere expresamente reconocido a fs. 9. Por tanto, la firma incumple lo dispuesto en el art. 12 de la Ley No. 17.250, en el que se consagra expresamente que, en caso de que la oferta contenga modalidades especiales, condiciones, limitaciones, deberán especificarse en la oferta. No siendo admisible que traslade la carga de información de las condiciones de la oferta al consumidor, quien solo remitiéndose a la lectura de los términos y condiciones del sitio web puede tomar conocimiento de que la oferta de los productos se encuentra sometida a la condición suspensiva de disponibilidad de stock. Asimismo, la omisión de la información mencionada en la oferta constituye infracción a lo dispuesto en el art. 6 literal C de la Ley No. 17.250 por falta de información suficiente.
La infracción en la que ha incurrido el proveedor debe calificarse de grave en atención a la generalización de la infracción (art. 46 de la Ley No. 17.250, por cuanto opera de similar forma en todas las ventas que realiza mediante su web, no informando la limitación de la oferta de sus productos a stock” (fs. 35-35 vto. de los A.A.).
Ulteriormente, el 16 de setiembre de 2020, se dictó la Resolución No. 466/2020 impugnada en estos obrados, por la cual el Encargado de Despacho del Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso aplicar a la firma BANTEY S.A. una multa equivalente 65 UR (fs. 36 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre el alegado vicio de procedimiento. Omisión de otorgar vista previa al dictado del acto sancionatorio.
El primero de los agravios esgrimidos por la empresa accionante, refiere a que la Administración demandada, omitió conferirle vista de las actuaciones que contenían un contenido contrario a sus intereses, por lo que se vio conculcado su derecho de defensa.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora en su planteo.
Conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa, se confirió vista del Acta de Inspección labrada con fecha 11 de agosto de 20202, que obra a fs. 17 de los antecedentes administrativos.
Acta, que, concretamente contiene una descripción de las infracciones a la Ley No. 17.250 constatadas.
Así fue, que la actora evacuó la vista conferida el 20 de agosto de 2020, mediante escrito, donde formuló sus descargos (fs. 25 y ss. de los
A.A.).
De tal modo, es posible afirmar que el procedimiento se ajustó a lo prevenido por el art. 50 de la Ley No. 17.250, que establece que: “Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los funcionarios del servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada, en forma detallada, que será leída a la persona que se encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.
El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución”.
En el mismo orden, cabe agregar que, la posterior valoración realizada por el Encargado de Despacho y la resolución impugnada, de las que hace caudal la actora, se formularon sobre las infracciones originariamente imputadas, desatendiendo lo aconsejado por la asesoría a fs. 34 A.A. quien sugirió un ámbito de imputación más amplio al que finalmente recayó.
Reiterando la reciente jurisprudencia del Tribunal sobre el punto, la Sala entiende que en el presente: “… el apartamiento formal denunciado carece de relevancia, puesto que nada se adicionó a la calificación jurídica primigeniamente proyectada: “publicidad engañosa”. Y en lo que respecta a la sanción de multa aconsejada, al tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley No. 17.250, era la única opción posible, atento a que la firma actora registra un antecedente (fs. 29 AA).
Por lo demás, ha de verse que no fue sugerido guarismo alguno. De manera que una segunda vista, como reclama la actora, importaría un verdadero exceso ritual manifiesto; en solución de desconexión absoluta con el principio de trascendencia y finalismo, pues las ritualidades y/o formalidades no constituyen un fin en sí mismas, sino que acceden y resultan instrumentales para brindar eficacia práctica a los derechos sustanciales” (Cfme. Sentencia No. 519/2021).
Así las cosas, en el caso, ni del procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley No. 17.250, ni de los artículos 75 y 76 del Decreto 500/991, puede entenderse que la Administración estaba obligada a otorgar una segunda vista.
En consecuencia, a juicio de la Corporación , la indefensión alegada por la actora carece de todo apoyo fáctico y legal que permita su acogimiento. Por consiguiente, nada cabe reprochar a la Administración sobre este punto.
VI) Sobre la comisión de la falta que se le imputa.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora considera que no cometió falta alguna, entendiendo que, las condiciones de la oferta se componen, también, a partir de lo consignado en un documento anexo.
A juicio del Tribunal, tampoco le asiste la razón a la actora en este aspecto de su planteo.
Del cúmulo probatorio emergente de autos, (entiéndase por ello: la documentación ofrecida por la denunciante (fs. 4 de los A.A.), la declaración del otrora encargado del local, Sr. Marcelo FERREIRA (fs. 18 de los A.A.) y las afirmaciones de la empresa actora en sede administrativa, fs. 28 de los A.A.), surge razonablemente acreditado que la promotora ha infringido los artículos 12 y literal C) del artículo 6 de la Ley No. 17.250, al incumplir la oferta vinculante e incorporar información insuficiente, con lo cual, su comportamiento se situó en las antípodas de su deber de información en forma “clara, suficiente y veraz”, tal cual exige la normativa.
En su defensa, la actora invocó que establece en los “Términos y Condiciones Generales de Contratación (que hacen parte de su oferta), que obran en su sitio web oficial www.loi.com.uy, con total claridad y en idioma español, que todas las operaciones que los usuarios deseen realizar en el sitio, están sometidas a la condición suspensiva de la existencia de stock”.
Tal argumento no resulta de recibo, compartiendo, en tal sentido, lo consignado por la Administración en informe de fs. 35 de los antecedentes administrativos, en cuanto a que: “(…) no es admisible que traslade la carga de información de las condiciones de la oferta al consumidor, quien solo remitiéndose a la lectura de los términos y condiciones del sitio web puede tomar conocimiento de que la oferta de los productos se encuentra sometida a la condición suspensiva de disponibilidad de stock".
Ciertamente en el caso, los “Términos y Condiciones Generales de Contratación” que esgrime la actora en su auxilio, no integran el cuerpo principal de la oferta de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la multicitada ley. Por tanto, como señala SZAFIR, “El artículo 12 establece que la oferta puede contener limitaciones, pero debidamente informadas, de lo contrario no la integran y nos encontramos ante una oferta carente de modalidades o limitaciones. En ciertos casos estos requisitos exigidos por la ley se indican en la publicidad en una letra tan pequeña y de manera tan fugaz que resultan imposibles de ser advertidos hasta por un sujeto muy atento a lo que ve. Esto configura un abuso en la etapa precontractual y el incumplimiento en la obligación de informar de acuerdo a las exigencias legales” (Cfme. SZAFIR, Dora. Consumidores.
Análisis exegético de la Ley 17.250. 3ª Edición actualizada. Montevideo:
FCU. 2009. Pág. 238)” (Cf. sentencia No. 273/2014).
Del cúmulo probatorio reseñado, surge -inversamente a lo que postula la actora- que la empresa accionante ya había procedido con anterioridad, al igual que en la especie, a efectuar ventas de productos de los que no contaba con stock. De lo contrario, ¿a qué alude la actora en sede administrativa cuando afirma que, en casos como el planteado, “ LOI devuelve (el dinero) sin más demoras que las propias de una gestión de esas características”? La respuesta es clara: alude a esas compras realizadas por consumidores de productos respecto de los cuales no se cuenta con stock.
Esto, a su vez, refrenda la denuncia que diera inicio al trámite (justamente por la compra de un producto que carecía de stock) y la declaración del Sr. FERREIRA, encargado del local de LOI, que oportunamente afirmó que se ha “…efectuado alguna compra pese a no contar con el artículo” (fs. 18 de los A.A.).
Así, el intento de la empresa promotora de desacreditar la declaración de su ex dependiente (y de ubicar el foco del debate en su poca credibilidad) pretende soslayar la globalidad de elementos reunidos por la Administración para basar la imputación.
De lo expuesto, emerge inequívocamente que la empresa impuso condiciones al consumidor que no surgían de la oferta publicitaria, con lo cual, trasgredió lo establecido en el artículo 12 de Ley No. 17.250, el cual dispone que “La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice (...)”.
Por ende, en la especie, nos encontramos ante un desconocimiento liso y llano, por parte del proveedor, del carácter vinculante de la oferta, no siendo de recibo el agravio analizado.
VII) Sobre el quantum de la multa aplicada y la proporcionalidad de la sanción en virtud de la falta cometida.
Sobre la base de lo antedicho, en el caso, la Sala entiende que no se verifica discordancia entre la falta y la sanción. Por el contrario, se estima que la sanción se ajusta a la falta, y no existe desproporción en atención a los hechos que motivaron la misma.
En esta línea de razonamiento, cabe destacar que el artículo 47 de la Ley 17.250, numeral 2), establece que la multa “no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)”.
En el caso, se sancionó a la actora con una multa de 65 U.R, la que, claramente, se sitúa dentro del guarismo previsto por la norma y, por tanto, no cabe considerar desproporcionada en atención a los hechos constatados.
Así pues, la valoración que, de los elementos probatorios allegados a la causa, ha realizado la Administración para establecer el quantum de la multa, es la que corresponde, por lo que su conclusión deviene inobjetable.
Por consiguiente, solo es posible concluir que, la Administración hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales, y no actuó con abuso de poder al decidir la sanción impuesta a la demandante.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).