Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 895/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 697/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 895
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “HIJOS DE RIVERA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (Ficha No. 697/2018).
RESULTANDO :
I) Con fecha 29 de junio de 2022 (fs. 128/134) la parte demandada y tercerista interpusieron recurso de revisión contra la sentencia No. 149/2021 del 13/4/2021, por la cual se amparó la demanda y se anuló la concesión del registro de l a marca 1876 ESTRELLA DAMM
TRADICIÓN CERVECERA BARCELONA CERVEZA BEER BIÉRE
BIRRA CERVESA CERVEZA MEDITERR ÁNEA DE MALTA Y
ARROZ (MIXTA), por no existir las suficientes y significativas gráficas y fonéticas con la pre -registrada propiedad de la actora “ESTR ELLA GALICIA” que permitan su coexistencia pacífica en el mercado y en el registro marcario (art. 6º Ley No. 17.011); sin especial sanción procesal.
Los recurrentes fundamentaron su recurso en no haberse considerado prueba posterior sobre hechos nuevos, relativa a una sentencia dictada por el Tribunal Regional Federal de la 2ª Región de Brasil y una nota periodística de fecha 8/10/20, del diario El País de Uruguay, titulada “El consumidor de cerveza se sofisticó”, de 29 de mayo de 2020, publicada en www.elpais.com.uy.
En definitiva, solicitaron se acogiera la impugnación y se desestimara la pretensión anulatoria oportunamente deducida.
II) Oída la parte actora en traslado de rigor, no lo evacuó. Tampoco alegó en la recurrencia.
III) Alegaron la pa rte demandada y tercerista, a fs.
158/164.
IV) A fs. 167, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió Dictamen No. 631/22, por el cual entendió que no se cumplen los requisitos legales para acceder a la revisión peticionada.
V) Convocados los autos para sentencia por decreto No.
5497/2022, de 22/9/2022 (fs. 169) previo estudio, se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación desestimará el recurso de revisión interpuesto, po r no reunir los requisitos de admisibilidad, exigidos por el art. 99 del Decreto -Ley No. 15.524, en el régimen legal actual, establecido por la Ley No. 20.010, que no contiene excepción a la norma aludida.
En efecto, el artículo aludido dispone: “ Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y sumaria.
El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su juicio resultare manifiesta su improcedencia”.
La norma exige la invocación de “nuevos elementos de juicio” y reclama que, a estar a la naturaleza de esos nuevos elementos, puedan incidir directamente en la decisión del Tribunal y modificar lo decidido. A ello se adiciona que esos n uevos elementos invocados no hubieran podido ser puestos de manifiesto en alguna instancia anterior, durante el decurso de la acción anulatoria.
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, Enrique Véscovi remarcó: “En primer lugar diremos que estamos ante una acción autónoma o, al menos, frente a un recurso extraordinario; esto, para nosotros, porque va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción y por ello se limitan los poderes del Tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad”.
El autor refiere que deben existir ciertos motivos que habiliten la revisión y expuso: “ Estos motivos deben tener alguno s caracteres especiales -que implican, en cierto modo, restricciones - para dar entrada al recurso” [...] En primer lugar y según la doctrina más relevante se considera que tienen que tener un carácter decisivo, respecto a la sentencia.
[…] Asimismo se recalca que deben constituir una auténtica novedad con respecto al proceso anterior; es decir, tratarse de hechos nuevos y posteriores a la sentencia, o conocidos con posterioridad” (Cf. Enrique Véscovi, “ Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugn ativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L., págs. 198/212 y 221/222).
En el ámbito del proceso de anulación, la normativa no mencionó causales expresas, sino que acudió a un concepto jurídico indetermi nado:
“nuevos elementos de juicio”.
A propósito del concepto de “nuevos elementos de juicio” expresa el citado autor, que refiere a “[…] la producción de nuevos hechos o la obtención de nuevas pruebas posteriores al proceso al que puso punto final la s entencia”. Y prosigue: “[...] parecen quedar excluidos todos los relativos a la argumentación, por ejemplo, la agregación de una consulta a un especialista como un “nuevo elemento de juicio”, etc. Es decir que nos inclinamos por la sola admisión de los e lementos materiales y no jurídicos” (Ibídem).
He aquí la nota fundamental reclamada por la norma y que Enrique Véscovi puso de relieve en los siguientes términos: “ Deben introducirse, a través del recurso llamado de revisión, probando, si correspondiere, dice la ley (podría resultar de un simple documento que se agrega o un acto nuevo que se invoca) que no se pudo disponer de él durante el curso del proceso. Será una cuestión de hecho. Se requerirá que no exista omisión de la parte, sino alguna razón im posible de superar (inclusive el desconocimiento del culpable)”. Además: “El nuevo elemento debe poder determinar la modificación de la sentencia, es decir desvirtuar un elemento determinante del fallo” (Ibídem, p. 222).
En similar sentido, enseña Enriq ue Tarigo: “ La única causal habilitante de este recurso de revisión, a diferencia del previsto en su tiempo para ante la Suprema Corte de Justicia, radica, pues en la aparición de “nuevos elementos de juicio” de los que no hubiere podido hacer uso el recur rente durante el proceso” (Enrique Tarigo, “ Enfoque procesal del Contencioso Administrativo de Anulación ”, F.C.U., 2a edición, marzo 2002, p. 64).
De manera que la procedencia de este medio impugnativo está directamente vinculada con la idea de noveda d, de la presentación de nuevos elementos de juicio dotados de la aptitud y relevancia necesaria, en orden de habilitar, eventualmente, la modificación de lo decidido, de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
II) En e l presente, los “nuevos elementos de juicio” invocados en la instancia recursiva, no son tales: se trata de argumentación jurídica que busca ahora introducirse, ya pudo plantearse antes y estuvo disponible al dictarse la sentencia definitiva.
Ni siquiera deviene necesario analizar si lo no planteado antes tendría o no las consecuencias postuladas en el escrito recursivo ni la relevancia de todas las oportunidades de control anteriores al proceso.
Como indica el Sr. Ministro Dr. W. Corujo en su votos “Cabe señalar que el caso de fondo es prácticamente idéntico al ya dilucidado en Sentencia N o. 558/2020 entre las mismas partes en pugna por un cotejo marcario muy similar entre las dos marcas de cervezas españolas referidas.
Y la parte demandada y el terc ero coadyuvante también plantearon un idéntico recurso de revisión contra dicha sentencia con los mismos argumentos y material probatorio con los que ahora se presenta; el cual fue oportunamente rechazado por el Tribunal en Sentencia N o. 152/2022 de 17 de marzo de 2022, con argumentos que entiendo de plena y total aplicación al subexamine y a los que me remito íntegramente, al no reunirse los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 99 del Decreto-Ley No. 15.524.” El Tribunal ya ha tenido ocas ión de pronunciarse sobre un recurso prácticamente idéntico al de autos, deducido por los mismos sujetos, con los mismos representantes ahora actuantes.
En tal ocasión, por sentencia No. 152/2022, de fecha 17/3/2022, redactada por el Sr. Ministro Eduardo Vázquez, se expuso: “…con relación a la sentencia emitida por el Tribunal Regional Federal de la 2da. Región de Brasil, no es posible sortear, que los recurrentes omiten que el registro de marcas se rige por la ley uruguaya.
De tal modo, la mentada sent encia extranjera, de modo alguno reviste aptitud para modificar lo decidido en autos, por cuanto, carece de la virtud que la ley exige al respecto y, además, no resulta vinculante para este Tribunal, quien, de acuerdo a la Constitución de la República, res ulta ser un órgano con competencia para juzgar sobre la legitimidad de los actos administrativos.
Similares consideraciones caben respecto de la nota periodística que refieren y agregan los impugnantes, la que visiblemente se erige como una opinión comer cial, pero carente de la consistencia jurídica necesaria, como para alterar lo ya decidido por el Tribunal.
Por lo tanto, en el caso, no existe un nuevo planteo fáctico que determine revisar lo resuelto, sino un refuerzo en la argumentación de los recurrentes, lo cual resulta ajeno a la teleología y régimen legal del medio impugnativo en cuestión.” En definitiva, el recurso deducido resulta inadmisible, manifiestamente improcedente, por tratarse en esencia de un disfraz para intentar reabrir el debate c lausurado por cosa juzgada y resulta pasible de rechazo liminar, como prevé el inciso final del artículo 99 citado.
III) Se impondrán a la parte demandada y tercerista las costas y costos del medio impugnativo y su trámite, pues su conducta evidencia conciencia de la sinrazón.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase el recurso de revisión deducido, condenándose a la parte demandada y tercerista al pago de las costas y costos del recurso.
Cúmplase con lo pendiente en la sentencia No. 149 de fecha 13/04/2021.
Dr. Simón (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).