Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 894/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 187/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 894
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SOSA MOLINA, JUAN JOSÉ con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 187/2020).
RESULTANDO :
I) El actor compareció a fs. 9-13 a promover demanda anulatoria en contra de la porción del acto administrativo denegatorio ficto, configurado el 15 de mayo de 2019. Mediante la petición introducida por el Sr. Sosa, el 10 de diciembre de 2018 ante la Subdirectora de la Dirección de Seguridad y Asistencia Social Policial, solicitó que en la liquidación de la jubilación especial privilegiada por la casual imposibilidad física adquirida por acto directo de servicio, otorgada a partir de 1 de abril de 2001 -resolución No. 473/01- se apliquen los incrementos correspondientes a los funcionarios activos con grado de Sub Oficial Mayor, desde la fecha en que la prestación jubilatoria fue servida - abril de 2001-, en al marco de lo previsto por el art. 13 de la ley No. 13.793.
Como fundamento de su pretensión expresó que la Dirección de Asistencia y Seguridad Social Policial le otorgó, a consecuencia de una lesión invalidante para el desempeño de la función por acto directo de servicio, una jubilación privilegiada al amparo del artículo 8º de la Ley No.
13.793 y artículo 143 de la Ley No. 14.106.
Consideró que le son aplicables todas las normas de la Ley No.
13.793, dentro de la cual se encuentra el beneficio de su artículo 13, que le concede igual derecho que los policías activos, a incluir en su pasividad todos los incrementos que le sean concedidos a aquellos y en el mismo grado que en actividad.
Señaló que desde su pase a situación de retiro, el 1 de abril de 2001, no ha recibido en su pasividad los ajustes por Decreto del Poder Ejecutivo para los jubilados en general, de acuerdo al artículo 67 de la Constitución.
Agregó que la Administración demandada no ha dado cumplimiento al beneficio consagrado por la norma (artículos 8º y 13 de la Ley No. 13.793).
Al tratarse de una jubilación privilegiada, en ella está regulado un incremento específicamente creado para las pasividades que corresponden a los beneficiarios del artículo 8, es decir, el cómputo en dicha pasividad de los futuros incrementos de las retribuciones de actividad, sujetas a montepío.
Arguyó que la Administración desconoció la aplicación del artículo 8, que consagra el beneficio atendiendo a la situación de minusvalía adquirida por el funcionario, a raíz del cumplimiento de una tarea policial, dentro de su horario laboral, al no conceder los incrementos desde su pase de retiro, en marzo de 2001 hasta la actualidad, que serían aquellos otorgados y recibidos por los funcionarios en actividad, acorde al grado que ostenta el pretensor.
Aclaró que el Ministerio del Interior hizo lugar parcialmente a lo peticionado, reformando la cédula jubilatoria del accionante a partir de diciembre de 2014, cuando hubiera correspondido hacerlo desde su cese, en marzo de 2001.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 17-20 compareció la representante del Ministerio del Interior a contestar la demanda incoada, postulando su rechazo.
Entendió que la vía administrativa no fue debidamente agotada, ya que el actor no pretendía la nulidad de la denegatoria ficta de la petición, sino la nulidad de una parte del acto administrativo que hizo lugar a la petición, con el cual no está de acuerdo, más no lo recurrió administrativamente.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el actor pasó a situación de retiro el 31 de marzo de 2021, de acuerdo con la resolución Ministerial de 15 de enero de 2001, siendo de aplicación el artículo 8 de la ley 13.793, en la redacción dada por el artículo 143 de la ley 14.106, por haber sido declarada su incapacidad como adquirida en acto directo de servicio. Relató que con fecha 10 de diciembre de 2018, el retirado Sosa presentó una petición ante la SDNASSP, a los efectos de obtener el pago de las diferencias en su haber de retiro en aplicación del artículo 13 de la Ley Nº
13.793. Ante dicha petición, se dictó la resolución de la SDNASSP Nº 194/2020 por la cual se hizo lugar a lo solicitado, con efectos económicos al 10 de diciembre de 2014, en aplicación del artículo 39 de la ley 11.925 en cuanto a la caducidad de los créditos y reclamaciones contra el Estado.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda interpuesta, en todos sus términos.
III) El Tribunal, por sentencia interlocutoria Nº 175, de 15 de abril de 2021 desestimó la cuestión formal opuesta por la demandada, declaró correctamente agotada la vía administrativa y abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 38-40).
IV) Las partes no produjeron prueba alguna según consta del certificado agregado a fs. 43; y alegaron por su orden, haciéndolo el actor a fs. 46-47 y la demandada a fs. 50-52.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante dictamen Nº 93/2022 y aconsejó la anulación del acto en la fase de su impugnación (fs. 55-56).
VI) Se citó a las partes para sentencia, por decreto Nº 1168/2022 (fs. 58), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
Esta cuestión, que fue controvertida, quedó resuelta por sentencia interlocutoria Nº 175, de 15 de abril de 2021 (fs. 38-40).
II) El Tribunal, hará lugar a la demanda incoada, por los argumentos que a continuación se desarrollarán.
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa que por resolución de fecha 15 de enero de 2001, dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, se dispuso clausurar el sumario administrativo por ineptitud física incoado al Agente de 1ª Juan SOSA MOLINA y declararlo cesante; a la vez que se declaró que su cesantía no afectará sus derechos jubilatorios y que la ineptitud física que padece fue adquirida en acto directo de servicio (fs. 8 y vto. AA).
Por resolución Nº 473/01, de 25 de junio de 2001, el Director Nacional de Asistencia Social Policial, en uso de atribuciones subdelegadas, declaró que el Agte. 1ª MOLINA tiene derecho a retiro policial por la causal acto directo, computando 13 años y 5 meses de servicios, ajustado al grado de Sargento 1ª, con un haber mensual de $
4.125, liquidación ajustada al 01/01/01 y con efectos económicos al 01/04/01 (fs. 17 AA).
El actor, con fecha 10 de diciembre de 2018 presentó una petición calificada ante la Subdirector ante la DNASP, solicitando que se le apliquen los incrementos jubilatorios en las oportunidades y porcentajes establecidos por el art. 13 de la Ley Nº 13.793, con el salario equivalente al de los funcionarios activos con grado de Sub Oficial Mayor, conforme a su grado de pasividad en la Ley Orgánica Policial vigente. Solicitó, asimismo, se le abonen también las diferencias adeudadas, desde el primer aumento jubilatorio percibido, hasta la regularización de acuerdo a los aumentos de los policías activos acorde al grado de su pasividad. (fs. 29 y vto. AA).
El Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales se pronunció por dictamen Nº 527/2019, de 7 de junio de 2019 (fs.
35 vto. AA) en los siguientes términos: “(…) La Resolución Ministerial del 15 de Enero de 2001 (…) resuelve que “la ineptitud que padece fue adquirida en acto directo de servicio” siendo aplicable el artículo 8 de la Ley Nº 13.793 modificado por el art. 143 de la Ley Nº 14.106 (ver Considerando de la misma). En consecuencia, en el caso de obrados es de aplicación lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Nº 13.793, pero deberá tenerse presente lo preceptuado por el art. 67 de la Constitución; es decir, que los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios por lo que el reajuste previsto por la Ley Nº 13.793 no puede contradecir lo ordenado por la Carta. Por lo expuesto se sugiere, salvo mejor opinión, cursar las presentes a la Dirección de Liquidaciones de Actividad y Retiro a fin de realizar los ajustes correspondientes en la pasividad del solicitante, con efectos económicos a Diciembre de 2014 (art. 39 de la Ley Nº 11.925)”.
Efectuada la liquidación (fs. 37 y vto.), la Encargada de la Subdirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, por resolución Nº 194/2020, dictada el 28 de enero de 2020, actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió que el actor tiene derecho a la reforma de su cédula jubilatoria por aplicación del art. 13 de la Ley Nº
13.793. El monto asciende a $29.426, con efectos económicos al 10 de diciembre de 2014. (fs. 40 AA).
IV) Como viene de relacionarse, una vez configurada la denegatoria ficta de la petición calificada presentada por el actor, la Administración se expidió acogiendo parcialmente lo solicitado, en el sentido que le corresponde el pago de su jubilación con los incrementos dispuestos por los artículos 8º y 13 de la Ley No. 13.793.
Por tanto, el objeto de la presente demanda finca en determinar si los ajustes deben operar, como esgrime el pretensor, desde la fecha del cese en funciones, en el mes de abril de 2001 o, como entiende la demandada, cuatro años atrás desde la fecha de presentación de la petición administrativa -diciembre de 2014-, en aplicación del plazo de caducidad de los créditos y reclamaciones contra el Estado (artículo 39, Ley Nº
11.925).
V) El Tribunal, estima que le asiste razón a la parte actora en su planteo, revalidando, a tales efectos, pronunciamiento reciente recaído ante un caso análogo al de obrados:
“Se comparte el temperamento contenido en el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que: “Al otorgarse la pasividad (año 2012), la Administración demandada no aplicó la legislación correspondiente al momento del cálculo de sus haberes de retiro, que incluía los incrementos jubilatorios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Ley No. 13.793, ello es, fue omisa en atender dicha normativa y ello obró en desmedro de la su situación del pretensor.
Si bien operó la reforma de la pasividad (resolución No. 192/2020) de fecha 28.01.2020 glosada a fs. 51 A.A.), con la consideración de los incrementos porcentuales en observancia de la legislación prenombrada, el agravio del pretensor subsistió al no retrotraer la fecha del servicio de la pasividad reformada al 16.03.2012 (fecha de inicio de la pasividad)”.
La no determinación de los efectos temporales en dicha reforma con efecto retroactivo a esa fecha constituyó un proceder erróneo imputable al poder administrador que en modo alguno puede inferir un perjuicio al afiliado.
El haber de retiro debió consignar los beneficios concedidos en virtud de lo dispuesto por los arts. 8 y 13 de la Ley No. 13.793.
Así, el artículo 8 de la norma señalada establece:
Artículo 8°.
“Los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en acto del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dichos actos, tendrán derecho a una pasividad equivalente a la totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, correspondientes a dos grados superiores del cargo que tenía el causante al momento de fallecer.
Igual criterio se seguirá con los funcionarios que por accidente en acto de servicio con motivo o a causa de dicho acto se encuentren comprobadamente inhabilitados para continuar en actividad”.
Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispone:
“Las pasividades que correspondan a los beneficiarios del artículo 8° tendrán derecho a la modificación de oficio y en la misma proporción, cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro o pensión. Los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros”.
Pues bien, la norma consigna claramente que, ante imposibilidad física por actos con motivo o a causa del servicio, el funcionario tendrá derecho a una pasividad considerando para el cálculo el monto correspondiente a dos grados superiores.
Asimismo, establece un régimen de modificaciones ante incrementos estipulados para quienes se encuentran en actividad considerando el cargo que sirvió de base para fijarle el haber de retiro. Dichos haberes deben abonarse a partir de la vigencia de esos aumentos.
Como se dijera ut supra, a juicio del Tribunal, el hecho de que no se haya llevado a cabo la determinación de los efectos temporales de dicha reforma con efecto retroactivo a la fecha en que fue solicitada originalmente la pasividad, constituyó un proceder erróneo imputable al poder administrador que de ningún modo puede afectar al afiliado.
En efecto, la demandada tenía conocimiento de la legislación aplicable a la situación del actor al momento de ocurrido el cese y el no haber consumado el encuadre en la misma como así correspondía, no puede ser desatendido al operar la reforma”. (Cf. Sent. Nº 726/2022, de 6 de octubre de 2022).
En su mérito, asiste razón a la parte actora que la pasividad reformada debe tener eficacia desde la fecha de inicio de la prestación jubilatoria, es decir, desde el mes de abril de 2001.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo en la porción impugnada.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).