Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 892/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 427/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 892
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “BAKER TILLY URUGUAY S.A. con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (Ficha No. 427/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, BAKER TILLY URUGUAY S.A., dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. RR-SSF-2019-808, dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (en adelante: B.C.U.), por la que se dispuso: “Sancionar a BAKER TILLY URUGUAY S.A. con una multa de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) por cometer una infracción grave en los términos del literal c del art. 393.3 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.”. (Fs. 165 vto. - 167 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que se desempeñó como Auditor de la empresa ASSET MANAGERS AGENTES DE VALORES S.A. (en adelante: ASSET MANAGERS).
Adujo que en el marco de un procedimiento seguido por el BCU respecto de ASSET MANAGERS, la Administración le solicitó que enviara “todos los papeles de trabajo correspondientes a los informes sobre el sistema de prevención de ASSET MANAGERS al 31/12/2016 y 31/12/2017”.
Indicó que, como consecuencia de la información proporcionada, el BCU labró un informe en el que se dispuso que “En el marco de la actuación in situ realizada en Asset Managers en febrero de 2018 se encontraron grandes debilidades en su sistema de prevención de LAFT, las cuales no fueron advertidas por su auditor externo Baker Tilly (…) producto de esta situación se decidió dar inicio un proceso sancionatorio al auditor externo (…)”. Seguidamente, se elaboró un nuevo informe, haciendo referencia a que ASSET MANAGER habría configurado una infracción grave en los términos del literal c) del artículo 393.3 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, al encontrarse varias inconsistencias en sus informes sobre el sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo del intermediario para los ejercicios 2016 y 2017.
Destacó que, fue recién después de labrados esos dos informes, que se le confirió vista previa, tomando conocimiento de que estaba siendo objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio.
Se agravió señalando que BAKER TILLY brindó información al BCU, en su calidad de auxiliar, sin conocer que era objeto de una actuación inspectiva o que la información brindada sería utilizada en forma incriminatoria. En tal sentido, afirmó que, a su entender, se vulneraron los principios del debido proceso, al utilizarse elementos para inculpar y sancionarla, con información que fue proporcionada por la empresa en su calidad de auxiliar.
Continuando con su memorial de agravios, señaló que la sanción aplicada se funda en pruebas y conclusiones que se no se encuentran agregadas en el expediente administrativo sancionatorio, sino que se encontrarían en el expediente tramitado respecto de ASSET MANAGERS, al cual nunca tuvo acceso, por lo que no pudo controlar la prueba que el BCU indica haber diligenciado.
Siguiendo con su línea de razonamiento, afirmó que no se aporta evidencia que sustente que BAKER TILLY terceriza los procedimientos de debida diligencia en Global Advisors International, así como tampoco existe una sola evidencia de que el 70% de las cuentas no tuviera respaldo de origen de fondos.
Así las cosas, se agravió por entender que el acto administrativo que se impugna no se encuentra debidamente motivado, en tanto, los fundamentos deben de proceder de los antecedentes que conforman el expediente administrativo.
Por otro lado, sostuvo que no surgen constatadas las infracciones que se le atribuyen, siendo que realizó su actividad en total observancia de la normativa vigente, los formularios utilizados fueron los confeccionados por el BCU, justificando en todos los casos las conclusiones a las que se arribó.
En el análisis del riesgo realizado, aseguró que se siguió el concepto de “seguridad razonable”, siendo el agente de valores quien recibe la documentación relativa al potencial cliente, aplica los procedimientos de debida diligencia y decide si entablar o no la relación comercial.
Al momento en que fueron confeccionados los informes de ASSET MANAGERS en los años 2016 y 2017, la actora no fue observada por los mismos por lo que no existen elementos que hicieran sospechar irregularidad alguna; afirmó que, tampoco existe tercerización dado que era ASSET MANAGERS la empresa que se encargaba de realizar los controles de debida diligencia.
En todos los casos, se realizó un análisis minucioso de los procedimientos obtenidos por ASSET MANAGERS para la comprobación del origen de fondos y en base a ello se realizaron determinadas observaciones al cliente.
Indicó que el manual preveía procedimientos claros relativos a la actividad económica del cliente; el hecho de que faltaren los justificativos documentales de origen de los fondos fue fundamental al momento de dictaminar que se cumplía “mayormente” con la normativa. El 17% de las carpetas no tenían el justificativo del origen de los fondos validando como justificativo las declaraciones juradas de impuestos realizada en Argentina.
En tal sentido, se evidenciaron búsquedas en internet corroborativas de la actividad económica declarada por cada cliente. Se tuvieron presente 26 clientes de riesgo alto los que contaban con informe circunstanciado.
Por último, consideró que para el caso de entenderse que procede la aplicación de una sanción a BAKER TILLY, la misma resulta ilegítima por resultar desproporcionada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
El Banco Central del Uruguay tiene competencia para supervisar el sistema financiero y los auditores externos son considerados auxiliares fundamentales para el control y la supervisión. Sus informes son una modalidad de auditoría externa, que se regula por la Ley No. 18.401 y
18.627 y normas internacionales de auditoría.
El profesional de auditoría tiene la obligación de identificar las amenazas, evaluar su importancia y aplicar salvaguardas para reducir a un nivel aceptable dichas amenazas.
Afirmó que, en el caso de autos, se han respetado las garantías del debido proceso, existiendo razones de preservación de la información que determinan que, aun habiéndose procedido a iniciar dos procesos sancionatorios paralelos, uno por la auditada y otro por el auditor, la conjunción de los intereses de ambos, podrían afectar el cumplimiento de ese cometido en el que está además involucrado el interés público.
Afirmó que la tercerización de la debida diligencia debe comunicarse expresamente al BCU. Y, si bien, la actora niega dicha tercerización, trabaja con al menos 38 asesores independientes, lo que a entender del BCU constituye una tercerización.
En otro orden, adujo que se constataron discrepancias entre las conclusiones arribadas por el auditor y las evidencias sobre la actividad de ASSET MANAGERS. En este sentido, indicó que se omitió relevar evidencia complementaria para constatar el control que ASSET realizaba sobre el origen de los fondos, al mismo tiempo que no tuvo criterio profesional para plantearse una duda razonable sobre el tema de la tercerización, incurriendo a su vez en errores al omitir la debilidad de la documentación que justificaba el origen de los fondos.
Asimismo, destacó que la actora, no contaba con un sistema informático que incluyera la base de clientes, monitoreo de operaciones, acumulación de operaciones y generación de alertas, ni control de listas; y, si bien no hay norma que prohíba el monitoreo manual la norma refiere a un sistema eficiente.
Continuando con el detalle de los errores constatados, indicó que no se monitoreaban las operaciones realizadas con los bancos suizos y la evaluación del desvío de los perfiles era errónea ya que ASSET realizaba dicha evaluación cuando el desvío superaba el 10% entre el patrimonio declarado y la posición en la cuenta.
El criterio de “cumple mayormente” es inadecuada con la realidad, dado que controló el 2% de la muestra.
En lo que refiere al quantum de la sanción impuesta, afirmó que la misma es proporcional a la infracción cometida y fue adoptada dentro de la discrecionalidad punitiva que indica el artículo 118 de la Ley No. 18.627.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 6497/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 76 a 125 vto., agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 276 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 129 - 143 vto. y fs. 145 - 159 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
399/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 162 - 166).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 168).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 27 de noviembre de 2019 (según dichos de la actora no controvertidos por la Administración demandada) quien lo resistió el 6 de diciembre de 2019 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
198 de los A.A.).
Por resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros de fecha 16 de marzo de 2020 (fs. 246 de los A.A.), se dispuso no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto. Por su parte, por resolución del 1° de abril de 2020, el Directorio del BCU desestimó el recurso jerárquico, siendo notificada la parte actora el 6 de abril de 2020.
La demanda anulatoria fue deducida el 7 de agosto de 2020, en tiempo hábil, teniendo presente la suspensión de los plazos durante la feria judicial menor y la feria sanitaria (nota de cargo fs. 47 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
RR-SSF-2019-808, dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU, por la que se dispuso:
“Sancionar a BAKER TILLY URUGUAY S.A. con una multa de 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) por cometer una infracción grave en los términos del literal c del art. 393.3 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores.”. (Fs. 165 vto. – 167 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Las presentes actuaciones son el corolario de una inspección que la Superintendencia de Servicios Financieros (en adelante: SSF) del BCU llevara adelante en la empresa ASSET MANAGERS AGENTE DE
VALORES S.A.
La actora, BAKER TILLY URUGUAY S.A., se desempeñaba como Auditor (Profesional Habilitado a emitir informes de Atestiguación sobre el Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo del Agente de Valores) de la citada empresa, ASSET
MANAGERS AGENTE DE VALORES S.A.
En oportunidad de analizar el informe sobre el sistema de prevención del Agente al 31/12/2016 y 31/12/2017 realizado por la accionante, se encontraron varias inconsistencias entre las valoraciones realizadas por el auditor en su informe y lo relevado durante la inspección. Por ese motivo, se solicitaron los papales de trabajo correspondientes a la firma de auditoría (fs. 28 vto. de los A.A.).
Con fecha 21 de setiembre de 2018, desde la Oficina de Control de Lavado de Activos se realizó un informe en el cual se concluyó: “No se comparten las valoraciones realizadas por el auditor con respecto al cumplimiento de los artículos 189b, 189 d, 194, 196, 198 y 200, ni la valoración general sobre el sistema de prevención implementado por Asset Managers Agente de Valores para prevenirse de ser utilizada para el lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
De los comentarios relevados en los papeles de trabajo del auditor se desprende que aún en los casos en que la documentación no era suficiente para justificar los fondos operados, se validó el origen de los mismos (…) Adicionalmente, el auditor considera como suficiente la presentación de la declaración jurada del sinceramiento fiscal, que como fue mencionado anteriormente, no justifica el origen de los fondos blanqueados”. (Fs. 50 vto. - 52 vto. de los A.A.).
Posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2018 la Oficina de Control de Lavado de Activos realizó otro informe en el que se dispuso:
“En el marco de la actuación in situ realizada en Asset Managers Agente de Valores en febrero de 2018 se encontraron graves debilidades en su sistema de prevención de LAFT, las cuales no fueron advertidas por su auditor externo Baker Tilly en sus informes de atestiguación al 31.12.2016 y al 31.12.2017.
Producto de esta situación se decidió dar inicio un proceso sancionatorio al auditor externo. (…)”. (Fs. 53 vto. de los A.A.).
Y, con fecha 19 de febrero de 2019 se emitió un tercer informe por parte de la Asesoría Jurídica, donde en resumidos términos, se dispuso que, las inconsistencias detectadas entre las valoraciones realizadas por BAKER TILLY URUGUAY S.A. en sus informes sobre el sistema de prevención del lavado de activos para los ejercicios 2016 y 2017 para Asset Managers configuran una infracción grave en los términos del literal c del artículo
393.3 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores. (fs. 58 vto. – 61 de los A.A.).
El 25 de febrero de 2019 se le dio vista a la parte actora de las actuaciones, la que incluía el proyecto de resolución en que se disponía la aplicación de una multa por UI 100.000 (fs. 68 de los A.A.). La misma fue evacuada en los términos lucientes a fs. 71 y siguientes de los antecedentes administrativos.
El Departamento de Asesoría Jurídica analizó en forma exhaustiva los descargos formulados por la accionante y elaboró un informe fechado 7 de noviembre de 2019, remitiendo a la Superintendencia el proyecto de resolución elaborado. (Fs. 145 – 152 vto. de los A.A.).
Finalmente, el 26 de noviembre de 2019 se dictó el acto impugnado mediante el cual se le aplicó a BAKER TILLY URUGUAY S.A. una multa de UI 100.000 por cometer una infracción grave en los términos del literal c del artículo 393.3 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores (fs. 164 vto. - 167 de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La sociedad actora se dedica, entre otras cosas, a brindar servicios de auditoría a empresas que se encuentran reguladas por la normativa bancocentralista.
El acto que se impugna es una multa de UI 100.000 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU que le fue aplicada a la accionante por su actuación como profesional habilitado para la emisión de informes en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en ASSET MANAGERS AGENTES DE VALORES S.A. y en relación a los informes correspondientes a los años 2016 y 2017.
Así, el artículo 37 de la Ley No. 16.696, en la redacción dada por la Ley No. 18.401, establece que “El Banco ejercerá la regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros”.
Y, más adelante, este mismo artículo dispone: “La Superintendencia de Servicios Financieros también re glamentará y controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la enunciación precedente que: (…)
V) Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de datos”.
La potestad reglamentaria del BCU respecto de los auditores externos -definidos como tales en el ámbito de aplicación de la Circular Nro. 1733- emerge de la circular No. 1733 que aprueba la creación del Registro de Auditores Externos habilitados para la emisión de los informes que requiera sobre las entidades sujetas a su control, y en su numeral 8 determina que las infracciones cometidas por los auditores externos, respecto a las obligaciones asumidas, según lo dispuesto en el numeral 5 podrán ser calificadas por el BCU como leves o graves.
Por su parte, el art. 15 del D.L. 15.322, la Ley No.16.713 y el artículo 22 de la Ley No. 16.749 confieren al Banco Central potestades de regulación, control, fiscalización y vigilancia. La potestad sancionatoria del Banco respecto de los auditores externos surge con claridad del art. 79 de la Ley No. 13.782, el artículo 118 de la Ley No. 18.627 y del artículo 20 del D.L. 25.322, normas que habilitan al Banco Central a imponer sanciones a los auditores que infrinjan las normas reglamentarias sobre auditorías externas.
VI) Sobre el alegado vicio de procedimiento.
El primero de los agravios esgrimidos por la parte actora, refiere a que, a su entender, no fue informada en forma oportuna de que iba a ser sometida a una actuación inspectiva. En este sentido, señaló que, brindó información al BCU, en su calidad de auxiliar, sin conocer que era objeto de una actuación inspectiva o que la información que brindara sería utilizada en forma incriminatoria. Destacó que recién tomó conocimiento de que estaba siendo sometida a una inspección, cuando se le dio vista de las actuaciones.
A juicio del Tribunal el agravio no es de recibo.
Conforme emerge de la reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado, fue en el marco de una actuación inspectiva a la empresa ASSET MANAGERS AGENTE DE VALORES S.A., que la Superintendencia de Servicios Financieros constató múltiples irregularidades en el trabajo desarrollado por BAKER TILLY URUGUAY S.A. que configuraban una infracción grave en los términos del literal c del artículo 393.3 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, esto es, “la emisión de informes cuyo contenido contradiga las evidencias obtenidas por el profesional en su trabajo”.
Fue recién a partir de tal constatación que se decidió dar inicio al proceso sancionatorio, que, a la postre, culminó con el dictado del acto impugnado.
Como se dijo, la SSF debe reglamentar y controlar la actividad de aquellas entidades que presten servicios auxiliares para el sistema financiero, como lo son los auditores externos. En el caso de BAKER TILLY URUGUAY S.A., presta servicios auxiliares para el sistema financiero, dado que realiza servicios de revisión del funcionamiento del sistema de prevención de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo de las instituciones supervisadas. Si bien su relación contractual es con las entidades supervisadas, el destinatario de su trabajo es el Banco Central del Uruguay. La empresa actora debe responder por su trabajo como auditor autorizado por el BCU, no pudiendo pretender eludir dicha responsabilidad bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia. Es evidente que ante cualquier pedido de información del BCU su trabajo va a ser evaluado, no resistiendo el menor análisis el cuestionamiento que formula acerca de que la empresa inspeccionada era su cliente y no ella en particular.
La SSF, a efectos de cumplir con los cometidos asignados por el artículo 3 de la Ley No. 16.696, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley No. 18.401, frente a la constatación de irregularidades en el proceso inspectivo que esté llevando a cabo, debe ponerlas de manifiesto y sancionarlas conforme lo prevea la normativa aplicable . En la especie, los inspectores actuantes de la SSF advirtieron que, la empresa actora, en su calidad de auditor, había emitido informes inexactos que revelaban la ausencia de verificación de datos o de recolección de evidencias que lo habían llevado a emitir informes que no encontraban sustento en la realidad verificada por los servicios inspectivos del Banco. Y, conforme a los términos del literal c del artículo 393.3 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores ello constituye falta grave.
La omisión de iniciar un proceso sancionatorio a la empresa actora implicaría el incumplimiento por parte de la SSF de los cometidos que la Ley No. 16.696 pone a su cargo.
Como se ha indicado en Sentencia No. 290/2021, “lo relevante a tener en cuenta cuando se analizan las responsabilidades del agente de cumplimiento y, por ende, de un operador en concreto, radica en considerar que la función que el primero de los mencionados cumple no está al servicio exclusivamente de la empresa, sino también, y principalmente, del interés público que engloba el sistema contra el lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. Dicho de otro modo:
responder o brindar información, en ocasión de una inspección, al organismo que ejerce la función de supervisión por mandato de la normativa, no es un derecho o una prerrogativa del oficial de cumplimiento o de las empresas sometidas a los controles, sino un deber impuesto por la ley con miras a la protección del interés general que entraña la lucha contra el lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Como dice RUOCCO “… la potestad punitiva del Estado, actuando en función administrativa, es requerida a los fines de hacer ejecutables sus cometidos, que le han sido conferidos para garantizar el objeto de utilidad de la actividad pública, que justifica su propia existencia”. (Cfe.
RUOCCO, Graciela, “Régimen sancionatorio administrativo en el marco de la Ley de Transparencia Fiscal Internacional, Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo: Ley No. 19484, de 5 de enero de 2017”, en Estudios de Derecho Administrativo, No. 19484, de 5 de enero de 2017”, en Estudios de Derecho Administrativo, No. 16, 2017, p.
305).” De esta manera, no se advierte de modo alguno que la actora haya sido objeto de una pesquisa secreta o que haya sido sorprendida en su buena fe. Así las cosas, como surge de fs. 68 de los recaudos allegados al proceso, el Organismo demandado cumplió con el requisito previsto en el art. 94 del Reglamento Administrativo del BCU de otorgar vista previa antes de dictar el acto sancionatorio, así como también, de analizar en forma detenida y realizar un informe ampliamente detallado, acerca de los descargos presentados oportunamente por la parte accionante, explicitando las razones por las cuales no consideraba de recibo tales descargos.
VII) Sobre la alegada falta de motivación.
Otro de los agravios esgrimidos por la promotora, refiere a que el acto sancionatorio que resiste estaría fundado en pruebas y conclusiones agregadas en otro expediente, esto es, en las actuaciones seguidas con la empresa ASSET MANAGERS, a las que no tuvo acceso, lo que habría afectado su derecho de defensa, dejando a su vez sin sustento el acto que impugna.
A juicio del Tribunal, el agravio tampoco es de recibo.
Conforme se relevara en el Considerando III) del presente fallo, fueron varios los informes emitidos por la Administración demandada -y que constituyen los antecedentes propios del acto enjuiciado-, los que explicitan en forma minuciosa las inconsistencias encontradas en los informes elaborados por la empresa actora y las fallas de control en las que habría incurrido.
Así, a modo de ejemplo, en el informe fechado el 21 de setiembre de 2018 se señaló: “La institución no ha solicitado autorización para tercerizar los procedimientos de debida diligencia, habiéndose constatado que trabajan con al menos 38 asesores independientes que son quienes tienen el contacto personal con el cliente, no cumpliéndose con las disposiciones del art. 198 de la RNMV”. (…) “El monitoreo de transacciones implementado por la entidad presenta graves deficiencias, en cuanto: -se monitorean solo las transacciones realizadas a través de Pershing LLC (aprox. 70% de la operativa); - es completamente manual, ya que no se cuenta con un sistema de información que incluya una base de clientes, monitoreo de operaciones, acumulación de operaciones, generación de alertas ni control contra listas; - no es oportuno (se realiza en forma mensual); - no se definen adecuadamente los perfiles de actividad de los clientes dado que los mismos no se basan en el análisis de información económico financiero”. (…) “No resulta aceptable que se califique el sistema de monitoreo implantado como ‘cumple mayormente’ basándose en una explicación de la empresa… no realiza monitoreo sobre la totalidad de las operaciones (excluye los bancos suizos), que se realizan los desvíos que superan el 10%
- lo que no se considera aceptable para clientes de riesgo alto o que operan por montos significativos- y que no se cuenta con suficiente respaldo documental de los desvíos detectados.
Adicionalmente, el monitoreo relevado se limita al análisis de los ingresos para verificar que provengan de cuenta ‘same name’, y al análisis de los desvíos de perfil, no incluyéndose controles sobre otras operativas o tipos de clientes definidos como de mayor riesgo, como requiere la regulación”. (Fs. 50 vto. – 52 vto. de los A.A.).
En el mismo sentido y con un grado de detalle exhaustivo se encuentran los informes de fecha 29 de noviembre de 2018 de la Oficina de Control de Lavado de Activos (fs. 53 vto. de los A.A.) y el elaborado el 28 de diciembre de 2018.
Y, como prueba de que la parte actora no padeció ningún avasallamiento de sus garantías de defensa, es que en sus descargos se defiende de cada uno de los cuestionamientos realizados por la Superintendencia de Servicios Financieros, los cuales fueron oportunamente atendidos, como se dijo con anterioridad.
Huelga señalar que la Procuraduría del estado fundamenta su dictamen anulatorio en la amplitud e indeterminación del tipo infraccional aplicado en el casus.
El Tribunal, no tiene el honor de compartir esta posición dado que la normativa aplicada satisface las exigencias mínimas del mandato de tipificación que es exigible en Derecho Administrativo, el que difiere de la tipificación en el tipo penal.
La normativa antes mencionada cumple con los requisitos de existencia de una norma anterior a la aplicación de la sanción y que describe el supuesto de hecho que configura la infracción, como indica NIETO “La suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, ya no en la certeza absoluta, en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta. A la vista de la norma, debe saber el ciudadano que su conducta constituye una infracción y, además, conocer cuál es la respuesta punitiva que a tal infracción depara el ordenamiento. O, dicho con otras palabras: la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (…).” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador”, págs. 304 - 305; Revista Derecho & Sociedad, N. 54 (II), Junio 2020 (nota al pie).
En suma, la Corporación considera que la volición que se resiste se encuentra ampliamente motivada en su propio texto, así como también de los antecedentes que la preceden, por lo que nada cabe reprochar a la Administración demandada en este aspecto.
VIII) Sobre la alegada desproporción de la multa.
Por último, la parte actora se agravia por entender que la multa aplicada no guarda relación con la falta cometida, siendo desproporcionada a la misma.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón a la accionante en su planteo.
La sanción impuesta se vislumbra como razonablemente graduada, encontrándose dentro de los guarismos previstos por la normativa vigente (artículo 118 de la Ley No. 18.627).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).