Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 891/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 392/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 891
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DA ROSA MORALES, ELISA RAQUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 392/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció la Sra. Elisa Raquel DA ROSA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. AP 153/2019, dictada el 20 de junio de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Directorio del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) referente a la solicitud de Reconocimiento de Servicios No. 161430932 planteada por la compareciente.
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria, alegó que la resolución impugnada denegó, en forma errónea, el reconocimiento de los servicios domésticos que denunció haber prestado a la Sra. Angélica ONETTI durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 2011.
Manifestó que dichos servicios se encuentran debidamente acreditados y que existió una errónea valoración de la prueba por parte del
B.P.S.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En lo medular, el representante del B.P.S. controvirtió las afirmaciones de la parte actora, sostuvo que se pretende acceder a un reconocimiento de servicios que no se encuentran registrados y por los que no se realizaron los correspondientes aportes a la seguridad social.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que los mismos no fueron fehacientemente acreditados.
En suma, solicitó que se confirme el acto administrativo impugnado.
IV) Por Resolución No. 6476/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 80 fojas).
V) La parte actora alegó a fs. 61 - 61 vto. de infolios.
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
309/2022, aconsejando declarar la falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 67).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 69).
CONSIDERANDO :
I) Ingresando en el análisis del aspecto formal del asunto sometido a decisión del Tribunal, surge de las actuaciones administrativas agregadas que, la Resolución No. AP 153/2019 que se impugna, le fue notificada a la parte actora el día 14 de octubre de 2019 (fs.39 vto. de los A.A. en 80 fs.).
La accionante contaba con un plazo de 10 días corridos y siguientes a la notificación personal de la resolución para impugnarla a través de los recursos administrativos correspondientes (cfme. art.317 de la Constitución de la República y artículo 4º Ley No.15.869). Sin embargo, los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio fueron interpuestos con fecha 28 de octubre de 2019 (cfme. nota de cargo de fs.41 A.A. en 80 fs.), es decir, en forma extemporánea, ya que el plazo para incoar la impugnación administrativa vencía el día 24 de octubre de 2019.
En términos trasladables al sub - judice, el Tribunal ha fallado señalando que: “La omisión de la parte actora, al no haber procedido como legalmente correspondía, configuró el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento de la vía administrativa previa.” (Cfme. Sentencia No.140/2011).
Asimismo, si bien dicha excepción no fue opuesta, el art.8 de la Ley No. 20.010 permite la declaración de oficio de la falta de agotamiento de la vía administrativa.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Declárase que la presente demanda de nulidad no pudo incoarse válidamente, por no haberse agotado correctamente la vía administrativa.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).