Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 142/2026
10 de junio de 2026
La Sala declara al apelante desistido del recurso de apelación interpuesto, dado que el mismo no fue correctamente fundado.
- Ficha (IUE)
- 2-15160/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion › Remision a anterior comparecencia
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ CLAY S.A. – Despido trabajador enfermo”, IUE 2-15160/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 1/2026, del 4 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Toledo de 2º turno, Dr. José Vera Gatebled.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 334 a 344, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especiales condenas procesales.
2.- A fojas 347 a 350 introdujo la parte actora recurso de apelación contra el referido fallo, agraviándose por el rechazo de la demanda, aludiendo a errónea valoración de la prueba.
3.- Fue conferido traslado del recurso por auto 11/2026, resultando evacuado a fojas 353 a 359, abogando porque se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia.
4.- Por auto 18/2026 se franqueó la alzada.
Recibidos los autos en este Tribunal se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado, dejando constancia de la desintegración del Tribunal por licencia del Sr. Ministro Dr. Nicastro del 22 al 30 de abril, y de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, declarará a la actora recurrente desistida del recurso de apelación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Dictada la sentencia definitiva en el presente proceso, desestimando íntegramente la demanda, la parte accionante introdujo recurso de apelación contra la misma dentro del plazo legal.
Sin embargo, dicha comparecencia no cumple con otro requisito o exigencia legal del acto impugnativo, cual es manifestarse en escrito fundado, que exprese los agravios del recurrente y sus fundamentos (artículo 17 inciso primero de la Ley 18.572 y 253.1 inc. 1 del CGP).
El escrito recursivo no contiene una crítica puntual, detallada ni razonada de la sentencia, que es lo que determina la existencia de agravios fundados.
Ameritando, como se anunció, la aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 253, que es categórico al disponer: “La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por desistidos a los recurrentes”.
Con ello, la Sala aplica el criterio unánime en jurisprudencia, según el cual “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación del derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)” (RUDP 4/2001, Caso 325).
También se ha sostenido que “la falta de fundamentación de la apelación puede conllevar el rechazo de la misma, porque el régimen de los recursos y de las instancias es de orden público y reserva legal (art. 18 de la Constitución de la República). Corresponde el examen de su admisibilidad y procedencia por el órgano de alzada, en forma prioritaria y aún de oficio, incluso en hipótesis de no impugnación de la resolución que franqueó la alzada” (AJL 2006, c.36).
Este Tribunal, con anterior integración, ha manifestado sobre el punto, a vía de ejemplo en Sentencia 374/2017 (del 29/11/2017, publicada en BJN): “En definitiva, el embate planteado no encarta en el concepto de escrito fundado que significa la refutación puntual de los argumentos – fácticos o jurídicos, o ambos – con cimientos, de la misma naturaleza, contrarios y con una lógica apuntada a su modificación. No se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, o pretender la revisión de la instancia. (Vescovi. Derecho Procesal Civil T.IV. pág. Ed.1985 pág. 111,112). La expresión de agravios debe significar un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos de error, no bastando la formulación de manifestaciones genéricas, y mucho menos la remisión a otras piezas jurídicas. (sentencias 218/2004, 166 y 216/2005 del TAC 3ro. Citados por Klett , Selva A. en op . cit. Pág. 386) La exigencia legal de fundamentación funciona como requisito de admisibilidad del medio impugnativo, constituye el vehículo de demostración del interés de quien recurre y se inspira en el principio de lealtad, probidad y buena fé. ( Klett, Selva A. “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos” en RUDP 2/2005 pag. 372)”.
3.- En el caso, como observó la parte demandada al evacuar el traslado respectivo, el recurso de apelación que el actor interpuso no puede considerarse un recurso fundado.
Salvo una genérica referencia inicial a la sentencia, en cuanto a que no explica de dónde surge acreditado que se encontró una botella conteniendo bebida alcohólica, y argumentar que los testigos propuestos por la empresa son los mismos que lo despidieron, el actor nada desarrolla en torno a la fundamentación de la decisión. Omitiendo criticar tales fundamentos, refutándolos, realizando una valoración diversa de la prueba, ya que considera errónea la del a-quo, en definitiva, intentando demostrar que debió ser otra la resolución del caso.
En cambio, la mayor parte del recurso está conformada por la transcripción textual de lo dicho por el actor en sus alegatos. Así lo anuncia expresamente al señalar que “no me cabe otra cosa por hacer, que transcribir lo fundamentado en el alegato de bien probado, con la esperanza que esta vez sea leído por el soporte del órgano decisor correspondiente y este se exprese acerca de la correspondencia o no de lo alegado como corresponde” (fs. 347 in fine).
A continuación, reprodujo literal y textualmente su escrito de alegatos, incluso destacando tal literalidad mediante otro tipo de letra (cursiva y de menor tamaño) del que venía utilizando en el cuerpo del escrito de apelación.
Con esta actitud desconoció abiertamente la existencia de la sentencia como acto procesal posterior a los alegatos.
Precisamente, la apelación fundada debe dirigirse a cuestionar y atacar críticamente la sentencia, no a repetir argumentos que no fueron oportunamente atendidos por ésta.
Como ha señalado desde larga data la jurisprudencia, no puede considerarse fundado un recurso de apelación que se limita a reiterar lo expresado en el escrito de proposición inicial respectivo (demanda o contestación de demandada) o en el alegato de bien probado. Conforme: Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª. Edic. actualizada, LexisNexis Abeledo-Perrot, Bs.As., 2003, pág. 637; RUDP 2/2007, c. 332, 1-2/2010, c. 1045 y 1046; 2/2014, c. 1045, 1/2018, c- 829; Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal 2021-2022, c. 1145, entre otros.
También Alsina expresó sobre el punto: “No constituye expresión de agravios (…) cuando el escrito presentado por el recurrente es una simple reproducción del alegato y no constan en él, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido” (Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo IV, 2ª. Edic., EDIAR Soc. Anón. Editores, Bs. As., 1961, pág. 390).
Todo recurso, en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución, por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada. Cuya razón radica en que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación.
En tanto el recurso de apelación en análisis no está destinado a refutar los argumentos de la recurrida, ni la valoración probatoria en ella realizada, este tribunal se encuentra impedido de considerar la cuestión de fondo y la valoración probatoria cumplida en la instancia anterior. Porque ello supondría suplir la actividad procesal del impugnante y analizar de oficio cuestiones que no han sido puntualmente objeto de reproche por el recurrente.
Todo lo que amerita tener por desistida a la parte actora de su recurso de apelación.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
DECLÁRASE DESISTIDA A LA PARTE ACTORA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.