Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO. BB. CC - UN DELITO CONTINUADO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN R.R. CON UN DELITO DE RECEPTACIÓN. DD - COAUTORA DE UN DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES - CASACIÓN PENAL”, IUE: 167-499/2014 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado CC y de la imputada DD [a cargo de la Dra. Elizabeth Ricciardi] contra la sentencia definitiva Nº 58, de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Cuarto Turno [Sres. Ministros Dres. Charles (r), Cal y Merialdo] falló: “Confírmase la Sentencia definitiva de Primera Instancia nº 1/2022 de fecha 11 de marzo de 2022, (...)” (fs. 730-733 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de Cuarto Turno [a cargo del Dr. Humberto Verri] por sentencia número 1, de fecha 11 de marzo de 2022, había fallado: “Condénase a CC como autor penalmente responsable de un delito previsto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 14294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el artículo 7 de la ley 19172 de 20 de diciembre de 2013, en la modalidad de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas en reiteración real con un delito de receptación a la pena de 2 (dos) años y 6 (seis) meses de penitenciaría, con descuento del tiempo de detención, prisión preventiva y medidas sustitutivas cumplidos, siendo de su cargo las prestaciones previstas por el artículo 105 literal E del Código Penal. Condénase a DD como coautora penalmente responsable de un delito previsto en el artículo 31 del Decreto Ley Nº 14294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el artículo 7 de la ley 19172, de 20 de diciembre de 2013, en la modalidad de negociación de sustancias estupefacientes prohibidas a la pena de 24 (veinticuatro) meses de penitenciaría, con descuento del tiempo de detención y medidas sustitutivas cumplidos, siendo de su cargo las prestaciones previstas por el artículo 105 literal E del Código Penal. Suspéndese condicionalmente la ejecución de la pena a la misma (...) ordénase el decomiso y puesta a disposición del fondo de bienes decomisados de la Junta nacional de Drogas (artículo 125 de la ley Nº 18046 de 24 de octubre de 2006) de: (...) el inmueble fracción de campo con mejoras sito en la décimo séptima sección catastral del Departamento de Canelones, zona rural, padrón 4511, oficiándose con las formalidades legales al registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria y al fondo de bienes decomisados (...)” (fs. 619-630).
II.- En tiempo, la Defensa de CC y DD interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 737-739 vto.) son, básicamente, los siguientes.
a) Expresó que se infringieron las reglas legales de la valoración de la prueba al disponer el decomiso del inmueble fracción de campo ubicado en el Departamento de Canelones.
En tal sentido, recordó que los derechos de promitente comprador no le correspondían a los condenados, sino al extinto EE, tal como surge de la Promesa de compraventa adjunta al expediente.
Recordó que dicho bien lo adquirió con el producto de su trabajo de toda la vida en virtud de haberse dedicado a la actividad granjera.
Acto seguido, se refirió a lo consignado en la sentencia de primera instancia y concluyó que es equivocado exigir a los condenados que acrediten la legítima procedencia del dinero con el cual se adquirió el inmueble.
III.- Por providencia Nº 601, de fecha 26 de octubre de 2023, se ordenó elevar la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 1º de noviembre de 2023 (fs. 743).
Por providencia Nº 1640, de fecha 23 de noviembre de 2023, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía actuante, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 751/757, en el que abogó por su rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen Nº 000012 de 19 de febrero de 2024, obrante a fs. 761-767 vto.).
V.- Por decreto Nº 163, de fecha 27 de febrero de 2024 (fs. 770), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980.
Tal como se consigna en la recurrida y corresponde revalidar en el presente, pues de la mera lectura de agravios se desprende que la Defensa no cuestionó la relación de hechos, la calificación jurídica, las circunstancias alteratorias ni la individualización de las penas recaídas.
En efecto, el único agravio versó sobre el decomiso del bien inmueble.
III.- Establecido lo ante-rior, se dirá que el único agravio introducido, será desestimado por estrictas razones formales.
En primer término, se observa que, más allá de algunas pequeñas modificaciones, el escrito de casación es una reiteración de lo ya dicho en la apelación, extremo que compromete seriamente el recurso dado que ambas sentencias dictadas en el grado no son el calco una de otras y en la alzada se dieron fundamentos a los efectos de justificar el decomiso que ni siquiera fueron cuestionados en el presente recurso.
En otras palabras, de la mera lectura de la sentencia y de lo consignado en el escrito de casación se constata la insuficiencia de la argumentación.
Véase que la Sala expresó: “Su agravio se centra en el decomiso del inmueble, haciendo foco en que los derechos del promitente comprador del mismo no le correspondían a los encausados, sino al extinto EE.
A su vez, que ocuparon el inmueble, en calidad de comodataria DD y por ser su pareja e hijo del extinto promitente comprador, CC.
Por tal motivo, argumentó que no le correspondía justificar la legítima procedencia del bien, cuyo reintegro reclamó. En dicho marco, importa destacar que la finca de acuerdo a la información que surge de las actuaciones, tiene como titular registral a FF.
Existe una promesa de compraventa inscripta a favor del ya fallecido EE (padre del encausado), quien había presentado una tercería de dominio que fue desestimada.
Definido lo precedente y teniendo en consideración que la norma aplicable en atención a la fecha de los hechos es el art. 63.5 del Decreto Ley 14.294, el decomiso dispuesto es acorde a derecho.
En tal sentido, la norma mencionada habilita a disponer el decomiso de los bienes de los que el condenado sea el beneficiario final, aunque figuren a nombre de terceros o los que de cualquier otro modo posea, a través de persona física o jurídica intermediaria y respecto de cuya ilegítima procedencia no se hubiera aportado justificación que permita contradecir los indicios recogidos en al acusación fiscal, siempre que el valor de tales bienes sea desproporcionado respecto a la actividad lícita que se desarrolle y se haya declarado.
Conforme la información de DICOSE la actividad agropecuaria que se pretendía desarrollar estaba a cargo del encausado, pero teniendo en cuenta la cantidad de animales no pasaba de ser una cobertura.
Los encausados residían en la finca, realizaban los negocios en la misma lo que surge de las filmaciones incorporadas.
Por mandato legal deben ser los encausados quienes deben aportar prueba capaz de contradecir los indicios recogidos en la acusación y esto no ha acontecido.
Ello determina que el decomiso dispuesto sea confirmado pues eran los beneficiarios finales de la finca, no acreditaron la legítima procedencia del dinero con que se adquirió y su valor es desproporcionado (el precio de la enajenación fue de U$S 118.000 en relación a la actividad lícita que desarrollarían)” (fs. 732 vto.-733).
Bajo lo anterior se constata que los recurrentes en casación ni siquiera se agraviaron: i) por la aplicación de la normativa invocada por la Sala; ii) que a juicio de la Sala, más allá de quien ostente los derechos de promitente comprador, es al concepto de beneficiario final que ha de estarse, en otras palabras, escasa importancia reviste que el promitente comprador no sean los aquí imputados; iii) de los diversos indicios que fueron recogidos en la acusación fiscal y desarrollados por la Sala a fs. 733 y; iv) que para la Sala, los imputados no aportaron prueba alguna que pretenda contradecir los indicios recogidos en la acusación.
En otras palabras, no cabe más que concluir que el recurso no fue autosuficiente dado que no cuestionó los diversos fundamentos brindados por la Sala para proceder a la confirmatoria del deco-miso dispuesto por el “A Quo” . Así, meras apreciaciones, tales como reiterar quién era el promitente comprador, escaso aporte brinda si se pretende lograr una solución revocatoria, pues lo que debió cuestionar es el concepto de beneficiario final, los indicios recogidos en la acusación y la ausencia de prueba que dé cuenta de lo contrario.
En palabras de GUASP, “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil” , T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Como bien señala HITTERS: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” ( Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Con todo lo anterior, va de suyo que el agravio se encuentra muy lejos de cumplir con las exigencias formales en la materia (artículo 272 del CPP 1980).
Las apreciaciones que anteceden, a juicio de la Corporación, determinan el rechazo del recurso.
IV.- Asimismo y sin perjuicio de lo ya dicho, si se observa, el recurso se centró en un único punto, el cual refiere al supuesto error en la errónea valoración de la prueba (artículo 174 CPP). Y bien, de acuerdo a la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Pérez, dicho agravio no puede prosperar en virtud de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad) en los procesos tramitados por CPP 1980. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido –más allá de lo formal- tiene sellada su suerte (sobre las diversas posturas existentes véase a guisa de ejemplo sentencia Nº 879/2022).
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.