Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 883/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 442/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 883
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONTENEGRO NOVAS, MARINA MAGDALENA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 442/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 6 compareció María Mercedes MONTENEGRO NOVAS, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N°DP130/2019, de fecha 11 de setiembre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, mediante la cual se declaró que no configura causal por subsidio transitorio por incapacidad parcial previsto por el art. 5 de la Ley No. 18.395 del 24/10/2008 ni tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente (fs. 21, A.A.).
Relató que desde los quince años padece de una hipoacusia profunda que ha limitado sus aptitudes para el trabajo, lo que ha avanzado en forma progresiva, impidiéndole comunicarse con mediana facilidad. Ello no le permite conseguir un trabajo que se ajuste a sus limitaciones. Agrega que tiene tres hijos menores de edad a los cuales debe sustentar.
Señaló que el porcentaje del baremo de un 50,68% de incapacidad que le otorgó la Administración es un porcentaje claramente incongruente con su situación sanitaria. Apuntó que la Ley No. 18.651, de Protección Integral de Personas con Discapacidad, expresa en múltiples artículos la obligación que tiene el Estado de rehabilitar integralmente a aquellas personas que padezcan de alguna discapacidad que les impida estar en un plano equitativo con el resto de las personas. Asimismo, destaca que dicha rehabilitación implica, entre otras cosas, rehabilitación económica, asegurando al individuo su cobertura de seguridad social.
De tal modo, resulta agraviada en tanto el acto encausado no hizo lugar a servirle una jubilación por imposibilidad física, cuestionando el porcentaje de Baremo en el que la Administración calificó su incapacidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el traslado de rigor, compareció a fs. 18, la Dra. Silvia TUBINO MEZZANO, en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda, controvirtiendo en todos sus términos la pretensión deducida.
En su contestación, el Banco de Previsión Social abogó por la licitud del acto, expresando, en lo medular, que el fundamento de la denegatoria radica en el porcentaje de incapacidad que conforme al baremo se le otorgó por la Comisión Médica del Organismo.
Expresó que, respecto de los agravios articulados por la actora, ésta en sus afirmaciones omitió el marco jurídico que regula la situación de la afiliada: los artículos 19 y 22 de la Ley 16.713, en la redacción dada por los artículos 4 y 5 de la Ley 18.395 del 24.10.2008 y decretos 381/998 y 306/013.
Asimismo, destacó que, si bien el porcentaje de incapacidad de la afiliada se sitúa en el 50,68%, la fecha de cese en la actividad (29.05.2015) le impide cumplir con todos los requisitos para acceder a un subsidio transitorio por incapacidad parcial. Agrega que, si bien dicha prestación no había sido solicitada, el Organismo analizó tal posibilidad de oficio en beneficio de la titular.
De tal modo, afirmó que el Organismo ha actuado conforme a la normativa jurídica vigente y su conducta en todo momento se ajustó a Derecho.
A fin de fundamentar su aserto, citó y transcribió los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713, en los cuales se establecen los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de jubilación por incapacidad total y el subsidio transitorio por incapacidad parcial. Respecto de la causal de jubilación por incapacidad total, expresó que se establecen diversas hipótesis para acceder a la prestación, siendo el denominador común de todas ellas la comprobación de la incapacidad del afiliado. En relación con el subsidio transitorio, se requiere que la incapacidad se produzca estando el titular en actividad o en períodos de inactividad compensada, requisitos que, expresó, no se verifican en el caso de autos.
Asimismo, citó los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 382/998 y 306/013, que reglamentan los preceptos legales. En el primero de ellos se establece la intervención obligatoria del Área de Medicina Laboral del Ente, a los efectos de dictaminar respecto de la existencia o no de la incapacidad; en el segundo, se aprobó el baremo para la valoración del grado de invalidez, situando a la incapacidad absoluta en el 66% del baremo.
Al respecto, indicó que la norma es clara y contundente, por cuanto es el Área de Medicina Laboral, quien debe expedirse únicamente acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar la afiliada y relacionó jurisprudencia del Tribunal en ese sentido.
Sostuvo que surge claramente de los antecedentes administrativos agregados que la Comisión Técnica emitió un dictamen fundado, habiendo considerado la totalidad de la prueba aportada por la accionante y que, por ende, las afirmaciones realizadas por la actora respecto a su patología carecen de toda relevancia en la hipótesis de autos. Así, afirma que, en la evaluación de incapacidad, se realizó el análisis uno a uno de los factores evaluados, concluyéndose que la afiliada padece un grado de incapacidad del orden del 50,68%, lo que veda a acceder a la jubilación por imposibilidad física.
Por último, expresó que, no habiéndosele otorgado una incapacidad parcial al año 2019 y habiendo cesado su actividad laboral en el año 2015, le está vedado acceder a un subsidio transitorio por incapacidad parcial.
En definitiva, peticionó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 25) se produjo la que luce certificada a fs. 75.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 78 - 79 vto. y 82-84).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 222/2022.
VI) Por auto 2527/2022, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución N°DP130/2019, de fecha 11 de setiembre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas mediante la cual se dispuso: "Declárase que no configura causal por Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial previsto por el art. 5 de la Ley N° 18.395 del 24/10/2008. Tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente" (fs. 21 de los A.A).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República; arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado personalmente a la interesada el 14.10.2019 (fs. 9 de los A.A.) quien interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en plazo el
21.10.2019 (fs. 11 de los A.A.) configurándose la denegatoria ficta el
15.05.2020, por el transcurso del plazo de doscientos días sin decisión expresa sobre la última recurrencia movilizada. La demanda con pretensión anulatoria fue interpuesta en tiempo hábil el 12.08.2020, dada la suspensión de los plazos generales por la feria judicial extraordinaria establecida por el artículo 4, lit. b, de la Ley No. 19.879 de fecha 30.04.2020.
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) Conforme surge de los antecedentes administrativos, el acto impugnado es el corolario de un procedimiento que tuvo su inicio el
27.12.2018, con la solicitud realizada por la actora, ante las oficinas del Banco de Previsión Social, a fin de que se le otorgara una jubilación por imposibilidad física (fs. 1 y 2, A.A.).
Surge a fs. 5 vto. de los A.A., que, por Dictamen Final de la Comisión Técnica de fecha 6.08.2019, se informó que la actora configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del
01.03.2019, con un porcentaje de baremo de 50,68%, debiendo someterse a una nueva revisión médica antes del 01.03.2022.
Posteriormente, se formuló el cómputo total de los servicios, lo que arrojó un total de 24 años, 1 mes y 4 días de servicios. (fs. 20, A.A.).
La jubilación fue denegada, al no alcanzar el porcentaje de baremo requerido para ser dictaminada la imposibilidad física (fs. 5, A.A.) por lo cual se confirió vista a la actora (fs. 7, A.A) que no fue evacuada, dictándose, ulteriormente, la resolución procesada (fs. 8 y 9, A.A.).
V) Las distintas causales de jubilación por incapacidad total, se rigen por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley No. 18.395, que establece que:
“La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.” Por su parte, el artículo 2 del Decreto No. 306/013, que aprueba el baremo para la Valoración del Grado de Invalidez, de aplicación a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, establece: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según la normativa que entra en vigencia”.
En tanto, en su artículo 3, se prevé: “A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión. Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo, arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
Asimismo, el artículo 7 del Decreto No. 382/998 establece que es el Banco de Previsión Social, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad.
VI) La actora se agravia en la ponderación de la discapacidad denunciada, cuestionando la valoración que realizó el Banco de Previsión Social, indicando que el porcentaje de baremo otorgado por el Ente es incongruente con la situación expuesta.
No se comparte el agravio esgrimido por la actora.
La accionante no logró acreditar alcanzar el grado de invalidez fijado en artículo 2 del Decreto 306/013, esto es, invalidez igual o superior al 66%, para configurar la incapacidad absoluta. La invalidez por debajo del 66% del baremo, obsta tanto la configuración de las distintas causales por incapacidad total previstas en el artículo 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395) así como también para la obtención del subsidio transitorio por incapacidad parcial previsto en el artículo 22 de la Ley No. 16.713.
De la instrucción realizada, no surgen elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas ni se acreditó un grado de incapacidad física mayor al otorgado.
Por el contrario, del examen de los antecedentes administrativos allegados al proceso, surgen nutridos informes médicos emitidos por los Servicios Médicos de la demandada, que describen exhaustivamente la patología que presenta la actora y sustentan la asignación de un Baremo de 50,68 %, los que constituyen razón idónea y suficiente para denegar la jubilación solicitada. Es dable destacar que, desde el inicio de la solicitud, el Servicio Médico del Organismo analizó la situación de la actora de acuerdo con el procedimiento habitual, ciñendo la evaluación al baremo aprobado por el Decreto No. 306/013. En dicha instancia, en adición a la valoración de la patología, se tomaron en cuenta factores complementarios, tales como su instrucción, ocupación, edad y posibilidades de reinserción laboral, que determinaron el porcentaje otorgado.
Por su parte, habiendo la actora, dirigido sus agravios a cuestionar la valoración que realizó el Banco de Previsión Social de la discapacidad denunciada, con todo acierto se diligenció en autos prueba pericial, cumplida en la ocasión por el Dr. Gustavo Costas, titular grado 5 de la Clínica de Otorrinolaringología, que consta agregada a fs. 66. Sin embargo, no permite llegar a conclusión distinta a la arribada por la Comisión Técnica del Ente, confirmando el Dictamen Final oportunamente emitido.
Así, la pericia realizada da cuenta de que la accionante sufre de una hipoacusia neurosensorial, de ambos oídos, que ha sido progresiva, de carácter permanente e irreversible, donde se concluyó que la actora padece de una incapacidad auditiva del 90%. Adicionalmente, se aclara que su padecimiento le genera una discapacidad absoluta y permanente para toda tarea. Sin embargo, como lo indica la demandada y se constata con los antecedentes administrativos, el Banco de Previsión Social considera otros factores complementarios, no contemplados por el informe del perito otorrinolaringólogo, quien, ajustado a su especialidad, se limitó a analizar únicamente su incapacidad auditiva, sin considerar los hipotiroidismos que padece la promotora, su instrucción, la carga psico-física, su edad y probabilidades de reinserción.
Por consiguiente, la pericia no resultó decisiva en el sentido de desacreditar la prueba técnica que conforma los antecedentes administrativos ni indica que deba de aumentarse el grado de incapacidad otorgado, confirmando, en su caso, los dictámenes de la Comisión Técnica y el porcentaje de baremo alcanzado.
En puridad, las afirmaciones de la demanda no encuentran respaldo en la instrucción realizada, que permite concluir que la evaluación realizada por el Área de Medicina Laboral del Banco de Previsión Social y el grado de invalidez, resultaron ajustados al baremo aprobado por el Poder Ejecutivo (Decreto 306/013) constituyendo razón suficiente para la debida motivación del acto denegatorio de la prestación solicitada.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).