Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 882/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 124/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 882
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados : “POGGI PUIJAK, RITA MATILDE con BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 124/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora (fs. 2-7) promovió demanda anulatoria en contra de la resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, AP 178/2020, de fecha 15 de julio de 2020, que otorgó a la pretensora una jubilación por causal común, con desc uento de deuda de situación contributiva. (fs. 636 vto. - 637 AA).
Como fundamento de su pretensión, sostuvo que por resolución de la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social, R.G.A./453/2019 de 24.04.2019, se declaró "prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados en el periodo 11/2008 al 12/2008, para la empresa "B eares Gómez Rosarito y Poggi Pui jak Rita", N o. de registro 1.863.387, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario". Sin embargo, en oportunidad de otorgar su jubilación, se le exigió la firma (el 28.07.2019) de la renuncia a la prescripción, por las obligaciones prescriptas (11/2008 y 12/2008), según surge del expediente administrativo, de lo contrario, no ponía en curso de pago la misma; todo lo cual no es ajustado a Derecho.
Controvirtió el fundamento del Organismo Previsional en cuanto a la aplicación del artículo 4º de la Ley No. 19.185, invocando en apoyo de su posición, jurisprudencia del TCA.
Precisó que aún si se aplicara la Ley de referencia, ello no es obstáculo para otorgar la pasividad, pues los servicios en cuyas contribuciones especiales se cancelaran por prescripción extintiva no se registrarían ni computarían (per íodo 11/2008 y 12/2008). Ello no afect aría los años de servicios requeridos, ya que, deduciendo este período del cómputo total de años informado por el BPS, la dicente tendría los años para jubilarse, por lo que cumple con la exigencia legal para el acceso a la pasividad, ya que en dicho perío do tiene actividad regular del punto de vista contributivo.
Finalmente, debe descartarse el argumento esgrimido por el BPS en punto a que no es posible segregar servicios correspondientes a una misma afiliación, puesto que ello está prohibido por el art ículo 20 del Decreto No.
481/981.
En definitiva, afirmó que el criterio de la demandada contraría la normativa vigente, por lo que solicitó el amparo de la demanda.
II) Emplazado en debida forma el Banco de Previsión Social, compareció el 2 6 de agos to de 20 21, a contestar la demanda, bregando por su rechazo (fs. 17-24).
Señaló que la interpretación que postula la Administración es la única acorde a nuestra legislación ya que la Ley exige para computar años de servicios a los efectos jubilatorios, la aportación efectiva y de ninguna forma puede considerarse aportación efectiva los años por lo que se determinan prescripción de obligaciones, salvo que a pesar de ello, dicha deuda de aportes se haya cancelado. Para el caso de los trabajadores no dependientes -como es el caso de la actora- solo será admisible el medio de extinción de pago y la compensación, estando excluidos los restantes modos de extinción de obligaciones tributarias, en particular la prescripción extintiva (cf. artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y artículos 43 y 44 el Decreto reglamentario No. 125/996).
Resaltó, asimismo, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto N o. 481/981, el BPS no puede proceder a segregar servicios correspondientes a una misma afiliación.
Finalmente, en cuanto al alcance de la Ley N o. 19.815, art. 4º, adujo que existe jurisprudencia de este Tribunal que consigna que se debe tener presente para su aplicación, la fecha de la solicitud de la prestación pretendida y no la fecha de la prescripción del crédito.
En definitiva, solicitó se desestime la acción instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto No. 4705/2021, fs. 26) se diligenció la que luce certificada a fs. 64. Alegaron las partes por su orden, haciéndolo actora a fs. 67-69; y la demandada a fs. 71-72.
IV) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen N o.
209/2022, de 4 de mayo de 2022 y aconsejó l a anulación del acto procesado (fs. 75-76).
V) Se citó a las partes para sentencia por decreto N o.
2523/2022 (fs. 78) , la que fue dictada en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vist a formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus int egrantes naturales, compartiendo la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda incoada, por los fundamentos que se expondrán.
III) Sobre la prescripción de las obligaciones tributarias.
La parte actora sostiene que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por cuanto dispone el pago de obligaciones tributarias que fueron declaradas prescriptas por el propio Organismo Previsional.
A juicio de la Sede, le asiste razón en su planteo.
Sobre idéntica temática y en reiteradas ocasiones, e l Tribunal, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el entendido de que el proceder del Banco de Previsión Social resulta ilegítimo (Cf. sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692 /2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020,683/ 2020, 35/2021 y 450/2021, entre otras).
Así, ha expuesto, en conceptos que mutatis mutandis resultan trasladables al caso: “…Se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo activ idad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios. Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de pr escripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que, si el crédito qu e dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
No puede soslayarse que, en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoameri cana, como en la jurisprudencia. Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO:
“(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme. POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos d e extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, Junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia No. 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situacion es acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N o. 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligac ión tributaria - Nota a la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia No. 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646 -
649).
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar Sentencia No. 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro d e los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. Se señala en la referida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia labora l, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva...” (fs. 56 vto.). El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente. Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo. (…)”. (Cf. Sentencia N o. 548/2022, por citar de las más recientes).
En el caso, emerge de los antecedentes administrativos allegados a la causa que, con fecha 24 de abril de 2019, la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR, por resolución RGA 453/2019 dispuso: “1º) Declarar prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados en el período 11/2008 al 12/2008, para la em presa “Beares Gómez Rosarito y Poggi Puijak Rita”, No. de Registro 1.863.387, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario”. (fs. 559 vto. AA, pieza 2).
Asimismo, consta que en atención al trámite de solicitud de jubilación, con fe cha 9 de julio de 2019, se intimó a la Sra. Poggi, con plazo de 30 días, a presentarse en Informaciones Patronales a fin de firmar renuncia condicional a dicha prescripción, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de dicho trámite (fs. 563 vto.- 564). Fue así que se presentó el 26 de julio de 2019, firmando la renuncia condicional a la prescripción por las obligaciones correspondientes al período 11/2008 y 12/200 8, Registro 1863387 (fs. 564 vto. ibidem). Y luego, se dictó el acto enjuiciado, que le otorgó la jubilación a la actora, con descuento de deuda de situación contributiva.
En suma, el proceder del Organismo demandado resultó ilegítimo, al pretender cobrar créditos que, con antelación y expresamente, había declarado prescriptos.
IV) Sobre la incidencia de la Ley No. 19.185, artículo 4º.-
La norma referenciada, invocada por el BPS al contestar la demanda, establece: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Le y No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Dicha disposición, entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014 ; mientras que los hechos generadores de contribuciones de seguridad social, en el caso, refieren al período 11/2008 - 12/2008, por lo que la norma invocada no resulta aplicable al presente caso.
Ha dicho el Cuerpo en su consolidada jurisprudencia que se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta m ás perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.
Tal como se señaló en sentencia No. 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplic ación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material
-pues niega valor cancelatorio y su consiguiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (…)” . (En similar sentido, sentencias Nos. 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020 y 450/2021).
Por los fundamentos expuestos, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).