Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 881/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 117/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 881
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GRP LIMITADA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 117/2021).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución N° 435755, de 23 de julio de 2020, dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se le determinaron adeudos por concepto de aporte patronal, aporte mínimo, multas por mora, recargos capitalizados y multa por artículo 87 de la Ley Nº 16.713, por el período del 1° de junio de 2016 al 30 de noviembre de 2019, por un monto total de $ 1.413.299 (fs. 4, infolios y fs. 172 vto., en carpeta verde de 202 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la actora se agravió contra la Resolución impugnada esgrimiendo la existencia de: i) ingreso al inmueble sin autorización; ii) vicios en la prueba obtenida por la Administración; iii) inexistencia de sub - declaración; y iv) ilegalidad del criterio de la nominalización.
En su primer agravio, sostuvo que los inspectores ingresaron al predio sin autorización y desobedeciendo un cartel que prohibía el paso.
En su segundo agravio, expresó que la prueba de cargo fue ingresada al expediente sin garantías y con anotaciones postreras que vician su validez, que se perdió la correlatividad de los folios y fechas de las hojas de los cuadernos, que Charlie Esteche no es representante legal de la empresa y que se le dictaron fechas para ser introducidas en las hojas.
Agregó que los cuadernos fueron incautados, que contenían información de uso personal, que se debió labrar acta de las hojas de cuadernos fotocopiadas, que se fraccionó la prueba y que las hojas constan de tachaduras y enmendaduras.
En su tercer agravio , afirmó que no existió sub - declaración de remuneraciones siendo la prueba utilizada ilegítima y basada en elementos presuntivos y que ello incide en la estimación de máximo salario abonado por la empresa.
En su último agravio, cuestionó la legitimidad del procedimiento de nominalización, citando abundante doctrina y jurisprudencia en su respaldo.
En definitiva, demandó la nulidad del acto (fs. 27 a 47).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Amalia Pereyra en representación del Banco de Previsión Social, quien tras relevar los antecedentes del acto y sintetizar los agravios contestó la demanda oponiéndose al accionamiento.
En primer lugar, afirmó que el procedimiento inspectivo llevado a cabo el 4 de diciembre de 2019, fue cumplido con total normalidad, labrándose las actas correspondientes en las cuales no se formuló ninguna observación.
En este sentido, señaló que no se trató de un domicilio particular, sino el domicilio fiscal de la empresa, contemplado en el literal D) del artículo 68 del Código Tributario y que los inspectores informaron que el portón de entrada se encontraba abierto y que ingresaron sin advertir cartel alguno.
En segundo término, expresó que el fotocopiado fue solicitado por uno de los socios de la empresa, el que encomendó a Charlie Esteche a acompañar a los funcionarios hasta el BPS Ciudad del Plata para que se devolviera el cuaderno y que fue a solicitud de la empresa que se fotocopiaron únicamente las fojas de interés fiscal.
El Sr. Esteche escrituró cada una de las fojas del cuaderno que revestían interés fiscal y que las mismas se agregaron al expediente intercaladas con los recibos oficiales a efectos de acreditar la falta de aportación de las sumas allí escrituradas.
La escrituración de Charlie Esteche consistió únicamente en datar las fojas con el mes y año de las liquidaciones efectuadas en cada foja del cuaderno.
En las columnas correspondientes a cada trabajador se escritura “dentro” y “fuera”, siendo las sumas de la columna “dentro”, las que corresponden a los recibos de sueldo por los cuales se aportó al BPS y que dichos cuadernos fueron recibidos y no incautados por la Administración.
En tercer lugar, indicó que las diferencias de aportación surgen de las columnas “dentro”, “fuera” y “extras” de la documentación obtenida y que el avalúo fue realizado sobre base cierta.
Por último, se refirió a la nominalización señalando que en función de la RD 25-07/2020, se reliquidó la determinación sin nominalizarse, por lo que la Resolución habría de ser revocada en dicho aspecto.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda y se mantuviera el acto impugnado (fs. 56 a 64 vto.).
III) Por decreto No. 3808/2021 (fs. 66) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
72.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 75-82 vto. y fs.
85-89, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 180/2022 y aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado, con la modificación realizada por la Resolución Nº 468.226 (fs. 93 a 94 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 96).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 23 de julio de 2020 (fs. 4, infolios y fs. 172 vto., A.A.) y se notificó el 6 de agosto de 2020 (fs. 174 vto., A.A.).
El 17 de agosto de 2020, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 177 a 185 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 5 de marzo de 2021.
La demanda se presentó el 24 de mayo de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 48), teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2021, en virtud de la declaración de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10, 11 y 12.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En diciembre de 2019, se iniciaron actuaciones inspectivas a la empresa accionante, una fábrica de tanques reforzados con fibra de vidrio para la industria alimenticia y química sita en Ruta Nº 1 vieja, km 32.600, Ciudad del Plata, Departamento de San José (fs. 2 vto., A.A).
En su informe inspectivo de 16 de enero de 2020, el equipo inspectivo concluyó: “Analizada la documentación recepcionada en la empresa, archivos informáticos, laudos y recibos de sueldo, se constata sub declaración de remuneraciones del personal de acuerdo a detalle expuesto en cuadernos de administración, donde se confirma la no aportación de partidas “extras” y “por fuera”.
Se elaboran planillas para su posterior envío cálculo de deuda por el período junio 2016 a noviembre 2019 (fs. 225 a fs. 232).
En función de las diferencias detectadas se producen cambios en el sueldo mayor de la empresa por lo que se procede a ajustar los montos aportados por los socios con actividad Jorge Esteche y Raúl Maggiolo.” (fs. 119 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En abril de 2020, se procedió a labrar el Acta Final de Inspección y se confirió vista a la accionante (fs. 136 vto., A.A.), la que fue evacuada presentando escrito de descargos (fs. 143vto. a 151, A.A.).
El 13 de julio de 2020, se expidieron nuevamente los inspectores actuantes, que descartaron la procedencia de los descargos (fs. 168 a 170 vto., A.A.).
El 23 de julio de 2020, se procedió al dictado del acto que se enjuicia en estos obrados.
Finalmente, en vía recursiva sobrevino la Resolución R.S.D.T. Nº 534/2021, de 27 de julio de 2021, mediante la cual la Sub Gerencia Técnica de ATYR, en ejercicio de atribuciones delegadas, revocó parcialmente la Resolución Nº 435.755, de 23 de julio de 2020, en aplicación de la RD 25- 7/2020, que determinó como criterio el de los sueldos percibidos sin nominalizar (fs. 4 a 5, en carpeta verde de 30 fojas, A.A.).
Así, pues, en aplicación del artículo 60 del Decreto - Ley Nº 15.524, se entenderá que la demanda está dirigida contra la Resolución Nº 435.755, de 23 de julio de 2020 (fs. 172 vto., en 202 fojas, A.A.), c on las modificaciones introducidas por la Resolución R.S.D.T. Nº 534/2021, de 27 de julio de 2020 (fs. 4 a 5, en 30 fojas, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus miembros, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 93 a 94 vto., A.A.) y dispondrá la confirmación del acto enjuiciado, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En primer lugar, procede desestimar el agravio relacionado con el ingreso al inmueble sin autorización , desobedeciendo el cartel indicador del portón de entrada del inmueble que reza “prohibido pasar”.
Al respecto, cabe consignar que dentro de los poderes del Fisco (artículo 68 C.T ) se encuentra el de “practicar inspecciones de bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento” (literal D).
Así, al practicarse la inspección en el domicilio fiscal de la empresa no se requiere orden judicial alguna para el ingreso al mismo por parte de la Administración Tributaria y, por otro lado, tampoco surge que haya mediado oposición alguna por parte de los representantes de la empresa inspeccionada al ingreso de los inspectores fiscales a las instalaciones de esta.
En este sentido, conviene recordar que en el informe final de actuación de 16 de enero de 2020, el equipo inspectivo señaló que “fuimos recibidos por el Sr. Jorge Esteche (socio) al cual se le explicó el procedimiento inspectivo…” (fs. 118 vto., A.A.); todo lo cual coincide con el Acta de Hechos labrada el 4 de diciembre de 2019, al inicio de la inspección (“ En el día de la fecha se concurrió al domicilio fiscal de la empresa GRP LTDA. Se encontraban presentes los socios Jorge Esteche y Raúl Maggiolo, se les explicó el alcance del procedimiento el cual se desarrolló con normalidad...” (fs. 8, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En segundo término, tampoco cabe acoger el agravio relacionado con la existencia de vicios en la prueba obtenida por la Administración.
La incautación de los cuadernos que cimentan la prueba de cargo de la existencia de sub - declaración de remuneraciones de los empleados de la empresa se desarrolló regularmente de acuerdo con el Acta labrada el día 4 de diciembre de 2019 y fue suscrita sin observaciones por el Sr. Jorge Esteche, socio de la empresa inspeccionada (fs. 6, A.A.).
Se procedió a fotocopiar las hojas de interés fiscal de dichos cuadernos en presencia del hijo del socio Esteche (Sr. Charlie Esteche), las que fueron firmadas por el mismo y devueltos (fs. 6, A.A.).
Por lo demás, ni el transcurso del procedimiento administrativo, ni en la presente instancia jurisdiccional dichos cuadernos fueron desconocidos o tachados de falsedad ; extremo el cual informa sobre la regularidad del diligenciamiento del medio probatorio en cuestión (véase en este sentido las sentencias Nº 267/2016, 429/2016, 518/2021 y 404/2022 , entre muchas otras).
En cuanto al agravio de fondo referido a la inexistencia de sub - declaración, la Corporación considera que esta surge debida y suficientemente acreditada de las remuneraciones en el personal dependiente de la empresa accionante.
En efecto, de los cuadernos incautados se extrae nítidamente que se abonaban partidas salariales “por fuera” y “extras” (véase fs. 8 vto. y siguientes de los antecedentes) y que tales montos percibidos no figuraban en sus recibos de sueldo; por lo que consecuentemente no se realizaban aportes por dichas sumas.
Por otra parte, en la medida que la determinación tributaria fue realizada de acuerdo con la documentación, la liquidación fue sobre base cierta.
Por último, y con respecto al agravio relativo al criterio de la nominalización, carece de objeto en virtud de la revocación del acto originariamente impugnado e n vía recursiva (véase la Resolución R.S.D.T Nº 534/2021, de 28 de julio de 2021, de fs. 4 a 6 de la carpeta verde de 30 fojas).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la Resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).