Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 879/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 549/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 879
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARRION CURBELO, OROSMAN ANIBAL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 549/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución DP Nº 167/2019, de 13 de noviembre de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación por edad avanzada, por no cumplirse los extremos exigidos para dicha causal (fs. 35 vto., en carpeta verde de 45 fojas, A.A.).
En resumidos términos, el accionante relató que con fecha 30 de noviembre de 2018, inició el trámite de solicitud de jubilación con cese ante el Banco de Previsión Social, dado que tiene 73 años de edad y ha prestado más de dieciséis años de servicio durante su vida.
En su demanda, sostuvo que por la Resolución impugnada se denegó su solicitud pese a cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, ya que tiene más de setenta años de edad y trabajó durante más de diez años, extremo este último que no fue reconocido por una errónea valoración de la prueba.
El BPS reconoció únicamente seis años, dos meses y quince días de servicio, no habiéndole computado el período entre 1973 y 1983, en el que prestó servicios en la empresa de dulces “La Mimosa” de Bennet y Brandon, durante diez años continuos.
Seguidamente, detalló los testimonios recabados en sede administrativa y afirmó que una correcta valoración de los mismos arroja la conclusión de que prestó servicios en la empresa aludida desde 1973 hasta
1983.
En este sentido, destacó que los testigos se refirieron a datos concretos pese a que transcurrieron más de 37 años de los hechos que narran y a su avanzada edad, y que por estas circunstancias no puede reclamárseles mayor claridad y contundencia.
En definitiva, por tales fundamentos, bregó por el acogimiento de la demanda incoada y la consecuente anulación del acto impugnado (fs. 5 a 8 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Rodolfo Píriz, quien tras relacionar los antecedentes del acto se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, transcribió y repasó las declaraciones de los testigos citados en el procedimiento administrativo y aseveró que, de su análisis, no surgen elementos de convicción que permitan probar la actividad laboral denunciada en fábrica de dulces “La Mimosa”, desde 1973 hasta 1983.
En segundo lugar, señaló que la Administración actuó conforme a derecho porque la prueba aportada -que debía ser fehaciente, por no haberse ofrecido prueba documental- resultó estéril para acreditar los hechos invocados.
Por ende, entendió que el actor no configuró la causal jubilatoria pretendida, ya que no accedió al mínimo de años de actividad laboral reconocida, atendiendo a su edad. El Sr. Carrión tiene poco más de seis años de trabajo reconocidos, lo que resulta insuficiente para acceder a la prestación solicitada.
Por todo lo antedicho, solicitó se rechace la pretensión anulatoria movilizada (fs. 17 a 25 vto.).
III) Por decreto No. 7728/2020 (fs. 27) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
54.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 57-59 y fs. 62- 67, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 205/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 70 a 70 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 72).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución DP Nº 167/2019, se emitió el 13 de noviembre de 2019 (fs. 35 vto., A.A.) y se notificó al actor el 16 de diciembre de 2019 (fs. 36, A.A.).
El 17 de diciembre de 2019, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 37 a 37 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 13 de julio de 2020.
La demanda se interpuso el 11 de setiembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 30 de noviembre de 2018, el actor presentó una solicitud de jubilación por edad avanzada con cese (fs. 1 a 2, A.A.), completando un formulario de detalle cronológico de servicios prestados para la Fábrica de Dulces “La Mimosa”, de Benet y Brandon, por el período de noviembre de 1973 a diciembre de 1983 (fs. 3 vto., A.A.).
El 25 de febrero de 2019, el actor declaró: “Yo comencé a trabajar en el año 1973 en BENET y BRANDON, una fábrica de dulces, ubicada en Durán casi la vía, en la zona de Colón, los dueños eran Benet y Brandon.
Yo soy bobinador, y estaba en el área de mantenimiento, cuando tenía poco trabajo hacía cualquier tipo de tarea hasta empujar carretas.
Trabajaba desde las 7 de la mañana hasta las 16 horas, siempre trabajaba y poco más, de lunes a sábados, Y los sábados medio horario, salvo que trabajaba toda la fábrica el día sábado y hacía horas extras. Trabajé allí hasta el año 1983, dejé de trabajar allí cuando me fue a Bs. As.” (fs. 10,
A.A.).
Tras completar el correspondiente listado de testigos (fs. 7 a 8, A.A.), declararon las siguientes personas: i) Carlos María Viera (fs. 10 vto. a 12, A.A.); ii) Félix Andrade (fs. 13 a 14 vto., A.A.).
El testigo Viera indicó -básicamente- que el Sr. Carrión “trabajaba en la fábrica de dulces, que estaba ubicada sobre la calle Durán y La Vía, donde ahora está la fábrica Crufi, está cerca de mi casa ”, pero expresa:
“no sé quiénes eran los dueños del lugar. En la fábrica hacían dulces, no sé qué actividad desarrollaba Orosman en la fábrica. No sé el tiempo que trabajó allí, lo desconozco” (fs. 11, A.A.) (la negrilla no está en el original).
La declaración de dicho testigo fue valorada así: “Declaración que no conforma, no es espontáneo ni aporta elementos suficientes de convicción. El vínculo personal de la época no queda probado, lo conocía de un club social, no sabe domicilio, ni núcleo familiar, no puede precisar el período de trabajo, no es conocedor directo de la actividad, son vecinos actualmente. Por lo expuesto, se presume inválido ” (fs. 12 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, el deponente Andrade manifestó -en lo medular de su declaración- que “Orosman trabajaba en la fábrica de dulces La Mimosa, sobre la calle Cmno. Duran, en la zona de Colon, no sé quiénes eran los dueños, él estaba en la fábrica de dulces, trabajaba en la fábrica, antes no había secciones, hacía cualquier trabajo. Trabajó hasta el 80 y pico (…) Orosman hacía bobinado de motores ” (fs. 13 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Este testimonio fue valorado de la siguiente manera: “Declaración que no conforma, no es claro ni aporta elementos de suficiente convicción.
Testigo declara que lo conoce porque le vendía a su madre, pero no recuerda el nombre de la misma. No puede precisar período de trabajo. Tienen vínculo personal actual en la feria.
Por lo expuesto, se presume inválido ” (fs. 15, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 13 de marzo de 2019, la Sección Testigos concluyó que:
“Analizada la prueba testimonial, en forma individual y en su conjunto, se concluye que no se reúnen elementos suficientes, por lo que se presume no probada la actividad declarada por parte del titular, en calidad de empleado (…)” (fs. 16, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Tras notificarse de la vista y solicitar prórroga (fs. 21 vto., A.A.), ofreció las declaraciones de tres testigos: i) Olga Lucía Mantero; ii) José Cabrera; y iii) Walter Rodríguez (fs. 24, A.A.).
En primer lugar, declaró José Cabrera (fs. 26 a 27 vto., A.A.), quien en esencia manifestó que “en el año 1974 el titular trabajaba en una fábrica La Mimosa que era de productos alimenticios (dulces) y el titular realizaba el mantenimiento de las máquinas. No conozco sus dueños ni sus nombres, como tampoco a compañeros de trabajo . Fue una actividad que desarrolló hasta el año 1983 ” (fs. 26 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Luego lo hizo la Sra. Olga Lucía Mantero (fs. 28 a 29 vto., A.A.), que dijo conocer al promotor porque fueron novios tres años, y que este “(…) trabajó en la fábrica La Mimosa de dulces desde el año 1973 (cuando lo conocí en el invierno del año 1973 él ya estaba trabajando allí, y hasta que dejé de verlo por el año 1977 porque nos separamos. Por gente en común sé que siguió allí por diez años más o menos. No conozco los dueños ni sus nombres, ni ningún compañero” . Declara que “el titular realizaba el mantenimiento de las máquinas ” (fs. 28 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por último, se recibió la declaración de Walter Rodríguez (fs. 31 a 32, A.A.), quien básicamente indicó que “en el año 1973 el titular trabajaba en la fábrica de dulces La Mimosa que estaba en Camino Durán cerca de La Vía. La firma era Benet y Brandon. Yo lo vi trabajar hasta el año 1977 pero sé por dichos de él que estuvo allí hasta el año
1983. Él realizaba el mantenimiento de las máquinas. Todos los días en horario como mínimo de 8 horas, de lunes a sábado ”. Preguntado si era compañero de trabajo, responde que “ sí, yo era foguista y trabajaba en una caldera automática a Full Oil, y el titular se dedicaba al mantenimiento de las máquinas (empaquetadoras, procesadoras, alguna bomba que se tuviese que reparar también lo hacía) (…)” (fs. 31 vto. a 32, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 29 de octubre de 2019, la Oficina de Inspecciones y Certificaciones concluyó que: “De los testimonios ofrecidos, solo el Sr.
Walter Rodríguez fue compañero de trabajo en forma temporal , ya que el mismo realizaba changas en dicha fábrica unas tres o cuatro veces al año, no pudiendo aportar nombre y actividades de compañeros de trabajo.
El testigo José Cabrera conocido del titular porque paraban juntos en la Cantina (no recuerda el nombre) enfrente a la plaza Colón. No conoció la empresa, ni sus dueños, como tampoco a compañeros de trabajo (…) La Sra. Lucía Mantero conoce al titular, por haber mantenido una relación amorosa desde el año 1973 hasta el año 1977. No conoció ni el lugar de trabajo, ni compañeros.
Teniendo en cuenta que de los testimonios ofrecidos no surgen elementos de convicción se considera no probada la actividad de la Fabrica de Dulces La Mimosa desde el 11/19783 al 12/1983 (…)” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Seguidamente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 35 vto.,
A.A.).
En vía recursiva, el actor no ofreció la declaración de ningún testigo más (fs. 39 a 40 vto., A.A.).
Finalmente, en sede jurisdiccional declararon nuevamente -y sin aportar mayores elementos- los testigos Lucía (fs. 43 a 44, infolios), Rodríguez (fs. 45 a 46, infolios) y Viera (fs. 48 a 48 vto., infolios).
A su vez, en el caso de los testigos Andrade (fs. 49, infolios) y Cabrera se dejó constancia que no comparecieron a declarar (fs. 49 y 50, infolios, respectivamente).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 70 a 70 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del pleito estriba en determinar, si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servicios prestados para la empresa de dulces “La Mimosa” de Bennet y Brandon, desde noviembre de 1973 a diciembre de 1983.
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de valoración racional o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son , ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano . En ellas interfieren las reglas de la lógica , con las reglas de la experiencia del juez . Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Como enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso , tomados en su conjunto , como una “masa de pruebas ”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos , es decir , “ el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) ( sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula ha destacado: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto , no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros , y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes . Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf.
Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 495/2022 y 623/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012 , 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018 , 20/2020, 495/2022 y 623/2022, entre otras).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de las pruebas doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación no advierte que se haya producido una errónea valoración de la prueba de parte del BPS, por lo que se dirá.
En efecto, de la valoración conjunta del cúmulo de probanzas producidas, el actor no probó suficientemente que haya laborado para la empresa de dulces “La Mimosa” de Bennet y Brandon, por el período que denunció.
En efecto, si bien los testimonios ofrecidos coinciden en que el titular trabajó en la Fábrica de dulces “La Mimosa”, en su ubicación y, en general, en que el Sr. Carrión realizaba el mantenimiento de las máquinas, todos provienen -salvo el del Sr. Rodríguez- de “testigos de oídas” , que eran vecinos, conocidos o amigos del actor en su momento, pero que, en general, no tuvieron conocimiento directo de los hechos que narran.
A su vez, ninguno aportó datos precisos, ningún detalle, ni narró ningún momento en particular que se relacione con los hechos denunciados.
Y si bien es cierto que, no cabe exigir a los testigos un alto grado de exactitud, por tratarse de hechos acaecidos hace casi cuarenta años, tampoco pueden flexibilizarse los estándares de valoración probatoria al punto de tener por acreditados hechos descriptos con vaguedad y generalidad, con escasos o nulos índices de verosimilitud.
El Sr. Rodríguez fue el único testigo que declaró haber sido compañero de trabajo del actor, pero su testimonio tampoco reviste suficiente grado de precisión e incurrió en ciertas contradicciones e inconsistencias.
Así, por ejemplo, expresó en sede administrativa que comenzó a trabajar en la fábrica en 1972, haciendo changas y que estuvo hasta 1977, año en que comenzó a navegar en la Armada; aseveró que el titular trabajó allí desde el año 1973, y que lo vio trabajar hasta el año 1977, pero que sabe, por dichos de él, que lo hizo hasta el año 1983.
Sin embargo, en sede jurisdiccional expresó que entró a trabajar ahí “por él” (refiriéndose al actor), lo que no es coherente con lo declarado anteriormente (había dicho que trabajaba en la fábrica desde antes que el promotor). A su vez, adujo que trabajó en la fábrica hasta el año 1981 o 1982, y no hasta 1977, como había depuesto con anterioridad (véase fs. 45, infolios y compárese con fs. 31 vto. a 32, A.A.).
Así las cosas, valorada la prueba rendida en las distintas instancias, cabe concluir que no surge suficientemente probada la relación de dependencia denunciada por el actor para la empresa de dulces “La Mimosa”, por el período que relató.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).