Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 422/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-23/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Procedencia identidad falsa
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Apariencia de buen derecho
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Peligro en la demora
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) A fs. 32 y ss. compareció la Fiscalía de Montevideo de Flagrancia de 10º Turno, promoviendo recurso de revisión contra lo resuelto por sentencia definitiva de primera instancia Nº 271, de fecha 9 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, en el marco del Proceso Abreviado seguido contra AA, en los autos caratulados: “AA – Hurto en grado de tentativa – Proceso Abreviado – IUE: 2-121929/2023”.
II) El fallo hostilizado, condenó a AA en los siguientes términos:
“ (…) como autor penalmente responsable de un delito de HURTO en grado de tentativa a la pena de tres (3) meses de prisión con descuento de la detención cumplida, pena esta que será sustituida por el régimen de libertad a prueba (art. 295 bis del CPP en la redacción dada por el art. 31 de la Ley 19.889)...” (fs. 14).
III) En su recurso de revisión, la Fiscalía relata que, en verdad, el nombre verdadero del condenado, no es AA , sino BB , oriental, de 35 años de edad, nacido el 7.1.1988, quien reviste la calidad de reincidente según Planilla de Antecedentes Judiciales de ITF, conocidos los hechos delictivos y practicada la correspondiente detención, al ser interrogado por su identidad, BB proporcionó un dato falso, una falsa identidad, expresando que se llamaba AA, titular de la cédula de identidad Nº XXXX, oriental, soltero, de 33 años de edad nacido en Montevideo el 21.8.1990, domiciliado en Continuación Veracierto XX. La sentencia definitiva dictada en el Proceso Abreviado, que mal condenó a AA, fue consentida por las partes y el imputado, adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, resultó que, luego, al hacerle el fichaje al imputado por Policía Científica, surgió que había proporcionado una identidad falsa, siendo su verdadera identidad BB, oriental, de 35 años de edad, nacido el día 7.1.1988, titular de la cédula de identidad YYYY , quien registra calidad de reincidente según Planilla de Antecedentes Judiciales de ITP.
En suma, al haberse falseado la identidad por parte del imputado, pidió la revisión de la sentencia impugnada, al verificarse la hipótesis establecida en el art. 371 lit. b) y c) del C.P.P., por cuanto han sobrevenido después de la condena elementos de prueba o circunstancias que hacen evidente que el condenado no cometió los hechos atribuidos y que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad, determinando al Ministerio Público -por engaño- a realizar un acuerdo en el marco de un proceso abreviado sobre la base de supuestos de identidad falsos.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que anule la sentencia definitiva recurrida, por la causal invocada y, en su mérito, disponga el inicio de un nuevo proceso para ante el Tribunal competente, remitiendo la causa al Ministerio Público (art. 376 C.P.P.).
Asimismo, pidió que se suspendan los efectos de la sentencia impugnada , por verificarse los presupuestos previstos en el art. 375 del C.P.P.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), dará ingreso al recurso de revisión interpuesto y hará lugar a la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, en base a los siguientes fundamentos.
II) En el caso, conforme a lo peticionado por la Fiscalía, la Corte estima que se asiste a una hipótesis de medida genéricamente cautelar y estrictamente anticipada, caracterizada por adelantar los efectos (totales o parciales) de una eventual sentencia definitiva favorable a la parte impugnante, en protección de los intereses de AA, durante el trámite del proceso (art. 289 del C.G.P).
III) En ese sentido, de las circunstancias relatadas en el recurso de revisión de autos, para este Colegiado y sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva, resulta el aparente fundamento de la impugnación, así como la posibilidad de que la demora del trámite pudiere causar perjuicios graves a AA.
Precisamente, en este ámbito, la Corte tiene admitido lo siguiente:
“ Para la adopción del proveimiento cautelar se establecen como presupuestos necesarios: a) la posibilidad o verosimilitud de un derecho ‘fumus bonis iuris’; b) el peligro de que este derecho no sea satisfecho ‘el periculum in mora’; y c) la exigencia de contracautela (Cfme. Tarigo ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, Tomo II, págs. 356/357; Vescovi ‘Replanteo del Proceso Cautelar’ en R.U.D.P No. 1/1985, pág. 13; Calamandrei ‘Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares’, pág. 77; Landoni y otros ‘Código General del Proceso Comentado’ Vol. III, págs. 1187 y siguientes; Arazi R, ‘Medidas Cautelares’, Ed. Astrea, 1997, pág. 7).
La Ley exige que la existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración se justifiquen sumariamente lo que no significa que se requiera una prueba completa, ni que el tribunal pueda ser demasiado exigente, no obstante hay que cumplir cada uno de ellos acabadamente y no prescindir de ninguno (Cfme. Vescovi, obra citada, pág. 13).
Se ha expresado que cuando se trata de adoptar una medida provisoria y no definitiva, no es necesaria una justificación plena del Derecho que invoca el actor, basta su apariencia, su verosimilitud apreciada ‘prima facie’ por el órgano jurisdiccional, esto no significa prejuzgamiento ni reconocimiento de la existencia del derecho sustancial que invoca el actor, sino únicamente de su derecho procesal a pedir la medida cautelar, el órgano jurisdiccional queda en entera libertad para, en la sentencia definitiva, resolver en contra del que pidió la medida (Ver. Viera L. ‘Las Medidas de Seguridad o Garantía’ págs. 14/47).
El órgano jurisdiccional no debe perseguir la certeza porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan armónicamente en un momento diferente, al juez le basta y es suficiente ‘la apariencia fundada del derecho’, lo que equivale a responder asertivamente a la viabilidad jurídica de la pretensión.
Para poder llenar su función de prevención urgente, las providencias cautelares no deben, por tanto, contentarse con la certeza sino con la apariencia de derecho (‘fumus bonis iuris’: humo de buen derecho) que puede resultar de una cognición sumaria, es decir, con un resultado que culmina con un juicio de probabilidad y verosimilitud.
El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho invocado por quien reclame la providencia cautelar tiene, en todos los casos, no el valor de certeza, sino el de la hipótesis (Cfme. Tarigo obra citada págs. 356/357, Barrios de Angelis ‘La Reforma del Proceso Civil Uruguayo’ en R.D.J.A Tomo 63, pág. 74; Abal, Alejandro ‘Proceso Cautelar y Proceso Provisional’ en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo II, pág. 83; Landoni, obra citada, pág. 1187; Arazi R., ‘Medidas Cautelares’, Ed. Astrea, 1997, págs. 7/8; Gozaíni A ‘Teoría General del Derecho Procesal’, p. 288, Ed. Ediar, Bs. As. 1996).
En el subexámine, el ‘humo del buen derecho’ resulta sumariamente acreditado ni bien se advierte que existe la posibilidad razonable de que prospere el recurso de revisión presentado por la compareciente; y el peligro de lesión surge en forma manifiesta pues, de levantarse el embargo en cuestión, ante la demora del trámite, el compareciente podría sufrir perjuicios irreparables ” (resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 389/2013).
IV) En cuanto a la contracautela, puede exonerarse, conforme a la naturaleza de lo peticionado y a la condición del promotor de la medida.
En suma, la Suprema Corte de Justicia, en base a la norma citada y consideraciones expresadas,
RESUELVE:
I) Dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
II) Con citación de BB, hágase lugar a la medida anticipada solicitada por la Fiscalía y, en su mérito, dispónese la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva Nº 271, de fecha 9 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, en el marco del juicio seguido en los autos caratulados: “AA – Hurto en grado de tentativa – Proceso Abreviado – IUE: 2-121929/2023”.
IV) Proveyendo al escrito de fs. 40:
Por presentado y por denunciado el domicilio del imputado BB.
V) Líbrense los oficios correspondientes y, oportunamente, notifíquese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.