Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 866/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 65/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 866
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “GOLIBRODA GIRNIS, LAURA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 65/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Laura GOLIBRODA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 12/2020 dictada el 22 de enero de 2020, por la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la cual se denegó la solicitud de jubilación por incapacidad física total, así como al subsidio transitorio por incapacidad parcial. (Fs. 14 vto. de los
A.A).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado en forma contraria a las normas nacionales e internaciones por las cuales debería regirse.
A su entender, la Administración no evaluó correctamente su situación física, por cuanto, no estudió su situación de forma completa y no contempló la prueba médica presentada, apartándose del principio de búsqueda material que debe regir toda la actividad administrativa.
Señaló que padece una Espondiloartrosis en la columna, desplazamiento de rodillas, ligamentos cruzados, artrosis y líquido en las articulaciones, por lo cual sufre dolor permanente, imposibilitándola a realizar ciertas actividades.
Afirmó que todos los médicos que la han atendido son totalmente imparciales, siendo que únicamente velan por la salud de sus pacientes, y si como profesionales establecen que una situación de salud es grave y no puede trabajar, lo creen así y entienden que es lo mejor para su salud, no lo hacen para que tenga o no algún rédito económico por parte del B.P.S.
Destacó la falta de motivación en la resolución dictada y en el análisis de la prueba presentada.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Afirmó que la resolución se sustenta en la normativa aplicable a la situación configurada por la parte actora, ya que ésta no alcanzó el baremo suficiente para que se declarara su incapacidad absoluta.
Destacó que tampoco corresponde el acceso a un subsidio transitorio por incapacidad parcial, porque si bien no alcanza el baremo necesario, de alcanzarlo, la misma no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 22 de la Ley No. 16.713 que exige que dicha incapacidad sobrevenga en actividad o en períodos de inactividad compensada, la cual no es la situación de la actora.
Manifestó que es el servicio médico del B.P.S., el único órgano competente para determinar la incapacidad de un afiliado de acuerdo con lo prescripto por el artículo 7 y siguientes del Decreto No. 382/998, reglamentario de la Ley No. 16.713 y fueron los propios profesionales médicos de la Comisión Técnica, los que dictaminaron acerca de la incapacidad de la actora, estableciendo un equivalente al 33,64 % (luego un 34,79%) cuando de acuerdo con la reglamentación vigente se exige una incapacidad no menor al 66 % (Decreto No. 306/013, artículo 2).
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 3286/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
42, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 53 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 45 – 46 vto. y fs. 49 - 50 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
231/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 53 – 53 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 55).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 9 de marzo de 2020 (fs. 13 vto. de los A.A.) quien lo resistió en plazo el 19 de mayo de 2020 (tomando en consideración la suspensión de los plazos por la feria sanitaria acaecida) mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 15 – 16 de los A.A.), que fundó a fs. 18 y ss.
de los A.A.
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 7 de diciembre de 2020 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 12 de marzo de 2021 (nota de cargo fs. 8 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP 12/2020 dictada el 22 de enero de 2020, por la Gerencia de Prestaciones Económicas- Área Pasivos del B.P.S., mediante la cual se le denegó a la actora el otorgamiento de una jubilación por incapacidad física total, así como el subsidio transitorio por incapacidad parcial. (Fs. 14 vto.
de los A.A).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 25 de julio de 2018 la Sra. Laura GOLIBRODA se presentó ante el Ente demandado a efectos de solicitar una jubilación por imposibilidad física (fs. 1 vto. - 2 de los A.A.).
De acuerdo con los servicios denunciados y reconocidos por el B.P.S. la accionante configuró un total de 24 años, 8 meses y 16 días (fs. 6 de los A.A.).
La Comisión Técnica, examinó a la peticionante y con fecha 26 de noviembre de 2019 dictaminó un porcentaje de Baremo de 33.64% (fs. 7 de los A.A.) confiriéndosele vista a fs. 8 vto. de los antecedentes.
La actora presentó sus descargos en los términos lucientes a fs. 9 vto.
y tras ser analizados, la Sección Liquidaciones del Ente Previsional, dictaminó: “Atento a que la titular no aporta nueva documentación médica corresponde pase a notificaciones a notificar de que no configura causal jubilatoria por imposibilidad física por no alcanzar el baremo mínimo requerido para que le sea dictaminada incapacidad”. (Fs. 13 de los A.A.).
Con fecha 22 de enero de 2020 se dictó el acto que se procesa en estos obrados (fs. 14 vto. de los A.A.).
Luego de interpuestos los recursos administrativos, la ahora accionante presentó nueva documentación clínica y solicitó una nueva valoración por parte de la Junta Médica.
El 17 de julio de 2020 se emitió un nuevo dictamen, el que reitera que la titular no configura incapacidad física, determinando un baremo de incapacidad del 34,79% (fs. 38 de los A.A.).
Tras expedirse la Asesoría Letrada, se dictó la Resolución de Directorio No. 2-32/2021 de fecha 27 de enero de 2021, que resolvió desestimar el recurso jerárquico, quedando agotada la vía administrativa.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Inicialmente, corresponde señalar que, desde el punto de vista formal, el Tribunal advierte que el procedimiento administrativo llevado adelante se realizó conforme a Derecho, dando cumplimiento a las garantías de defensa de la administrada.
Así, se advierte que se le confirió vista a la actora de los informes y dictámenes médicos que se fueron realizando, teniendo la interesada la oportunidad de producir sus descargos (fs. 9 vto. de los A.A.), los cuales fueron analizados oportunamente por la Administración.
En consecuencia, el actuar del Ente previsional se ajustó a los principios del debido procedimiento, respetándose en todo momento el derecho de defensa de la parte actora.
VI) Ingresando al análisis del fondo del asunto, cabe atender el principal agravio esgrimido por la accionante, que refiere a la errónea valoración de la prueba y su estado de salud. Así las cosas, la esencia de la litis, estriba en determinar si la Administración incurrió en una errónea apreciación de los presupuestos de hecho de la situación sanitaria que padece la actora y de la prueba aportada por ésta, al determinarle un baremo inferior al porcentaje de 66% exigido por la normativa (art. 2 y 3 del Decreto No. 306/013).
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Conforme se apuntó en la reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado, la actora fue evaluada por la Comisión Técnica del Ente Previsional (fs. 7 y 38 de los A.A.), siendo que los fundamentos del dictamen emitidos surgen de los antecedentes administrativos.
Valorada la incapacidad por parte del servicio competente, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto No. 382/1998, no fue dictaminada la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo; lo que obsta a la concesión del beneficio de jubilación por incapacidad total, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley No. 18.395); norma invocada como fundamento de Derecho en el acto en proceso.
VII) A entender de la Sala, la promotora, por su parte, no logró acreditar que los servicios competentes del Ente no hayan cumplido con los requisitos técnicos al momento de valorar su situación sanitaria, así como tampoco lo logró acreditar a través de los elementos probatorios por ella aportados que su incapacidad cumpla con los requisitos exigidos por la ley, para ser beneficiaria de la jubilación que pretende; esto es, que su incapacidad es absoluta y permanente para todo trabajo.
Por el contrario, en cuanto a la valoración realizada por el demandado, constan en la historia de evaluación que fundamenta el dictamen que dio cima al encausado las patologías tomadas en cuenta, como ser: “trastornos especificados de los discos intervertebrales, deformidad en valgo, no clasificada en otra parte”. (Fs. 38 de los A.A.).
VIII) Por otro lado, tampoco resultó acreditada una actuación desviada de los técnicos llamados a actuar, apartada de los principios de verdad material o motivación.
El artículo 7º del Decreto No. 382/1998, es muy claro en establecer que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, “dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado. El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servirse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada;
La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes, así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” Y bien, en el casus, no se ha acreditado apartamiento alguno a tales consignas.
Resulta trasladable al sub- lite lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 581/2013, en la cual se consignó: “En cuanto al fondo de la questio, cabe destacar en primer lugar que la circunstancia de que el Área de Medicina Laboral del B.P.S. sea el único órgano que, de acuerdo con el precepto normativo, debe expedirse respecto de la incapacidad, no implica que la Corporación no pueda juzgar otros elementos y recabar otras opiniones a efectos de resolver si el acto administrativo objeto del accionamiento ha sido dictado de acuerdo a Derecho. (...)
XI) Ahora bien; para que sea posible la obtención de una sentencia anulatoria, es imperiosa la producción de prueba por parte del accionante, mediante la cual se logre acreditar que el rechazo de la jubilación por incapacidad no se ajustó a Derecho, en función de haberse apartado de la realidad de la situación física y/o psíquica de la persona.
En efecto, aún sin ingresar en cuestiones técnicas que no le competen, el Tribunal está facultado para controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la comisión de medicina laboral. (…)” En el caso de autos, se advierte que la actora no aportó elementos de juicio que permitan variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, las consideraciones efectuadas por su parte, como por sus médicos tratantes, al no tratarse de una prueba idónea, conducente, que permita desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
Como se dijo anteriormente, conforme lo dispuesto en el art. 4º de la Ley No. 18.395, para configurar la causal jubilatoria en estudio debe acreditarse la existencia de una incapacidad que reúna los caracteres de absoluta y permanente para todo trabajo, notas que indudablemente no surgen de ninguna de las pruebas aportadas por la titular en sede administrativa, ni jurisdiccional.
Asimismo, corresponde hacer referencia a la jurisprudencia sistemática de la Corporación que advierte que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias No. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021 y 420/2021, entre otras)
IX) En definitiva, a juicio del Tribunal, no surgen elementos que conlleven a considerar que la Administración se haya apartado de las normas vigentes en la materia o que haya existido una errónea valoración del estado físico de la accionante. En efecto, el estado de salud de la Sra.
GOLIBRODA fue evaluado en múltiples oportunidades (fs. 7 y 38 de los A.A.) lo que descarta de por sí la posibilidad de que haya existido cualquier margen de error.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).