Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 864/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 375/2022
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 864
VISTOS:
Para resolución este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteada en los autos caratulados: “SCHELOTTO, SALVADOR con ESTADO. MIN ISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL . Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 375/2022).
RESULTANDO :
I) El accionante dedujo acción de nulidad contra la Resolución de la Ministra de Vivienda y Ordenamiento Territorial N o.
635/2021 de fecha 26/8/2021, que dispuso:
“1º) Aprobar lo actuado y las conclusiones arribadas por la Comisión designada por Resolución de Dirección General de Secretaría de 17 de noviembre de 2020, en especial en su informe glosado a fs. 344 y siguientes.
2º) Determinar las sumas que corresponde reintegrar a la Administración, por cobro en demasía de licencia generada y no gozada al cese de su relación funcional con el Inciso, por las siguientes personas:
(…) b) Arquitecto Salvador Schelotto, C.I. 1.142.731 -8, por el equivalente a 53 días, $294.682 (pesos uruguayos doscientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta y dos)”. (fs. 197 y ss. de A.A.).
Se intimó el pago de dicha suma en un plazo de 10 días.
Conjuntamente con la demanda, impetró la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte, que fue evacuado a fs. 24.
III) Por Dictamen N o. 748/2022 de 19/10/2022 la Sra.
Procuradora del Estado en lo C ontencioso Administrativo, aconsejó no acceder a la medida incidental impetrada (fs. 34).
IV) Por Decreto No. 6319/2022 de fecha 28/10/2022 se giraron los autos para resolución (fs. 36).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión impetrada porque no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley No. 15.869.
II) La Sala ha sostenido, en consolidada jurisprudencia , que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y que se t rata de una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) En la especie, no se advierte prima facie que el acto en caus a sea manifiestamente ilegítimo, apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
IV) Por otra parte, no surge en forma fehaciente que la ejecución del acto sea susceptible de causar a l impugnante daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (“teoría del balance”).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Simón, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).