Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 862/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 246/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 862
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ANTONINI LARGACHA, BÉLGICA YOLANDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 246/2021).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 21 de julio de 2021 la actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2020-3481 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que declaró que no se había acreditado la unión concubinaria con el fallecido Sr. Hugo Serena González por no haberse probado los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley Nº 18.246 (fs. 47 vta. y 48 A.A.).
Manifestó la existencia de indefensión por violación del debido proceso en tanto, diligenciada la prueba que oportunamente presentara as í como la recolectada por el propio Banco de Previsión Social de oficio y sin conocimiento previo de la interesada y sus letrados, se dictó la atacada en flagrante violación de las normas reglamentarias que establecen los principios del debido proceso, contradicción, buena fe.
Agregó que, con ello, disminuyeron sus garantías, provocando indefensión y conduciendo a un prejuzgamiento inicial que se mantuvo durante todo el procedimiento seguido.
Invocó los artículos 66 y 67 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del ente, y afirmó que no existió en todo el tr ámite constancia o notificación personal a la compareciente o a sus abogados respecto de los actos probatorios diligenciados de oficio por parte de la Administración.
Denunció que se procedió a tomar medidas probatorias cuasi clandestinas o secretas, cuando se contaba con su domicilio real y legal y nada se notició, y cuestionó la falta de control sobre las declaraciones que le fueron adversas, señalando en tal sentido las prestadas por las Sras.
Aurora Serena González, Ana Barnech y el Sr. Sergio Henderson.
Sostuvo que el BPS había concluido que no se había acreditado la unión concubinaria con el Sr. Hugo Serena González porque había realizado una errónea valoración de la prueba, de lo que derivó que no había elementos probatorios suficientes para determinar que dicha unión había existido.
Analizó la declaración de varios testigos, y puntualizó que se agregó prueba fotográfica reveladora de la vida familiar y del cuidado que le prestó a su pareja hasta el momento de su fallecimiento, así como un certificado notarial que dio fe sobre la relación concubinaria de carácter ininterrumpida, estable y permanente desde el año 1979 y hasta el fallecimiento del causante.
Consideró que se había cumplido con todos los requisitos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.246 para acceder a la pensión solicitada.
Por otra parte, expresó que el causante era casado, lo que fue denunciado por la accionante desde el primer momento, y que la esposa fue notificada personalmente de la gesti ón y en ningún momento compareció a deducir derechos pensionarios u oponerse a la gestión.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 20, el 3 de setiembre de 2021 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Reseño los antecedentes al dictado del acto enjuiciado, y rechazó la indefensión por violación del debido proceso, en tanto en todo momento la accionante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa al estar en conocimiento de todo lo actuado por la administración.
Manifestó que el BPS había actuado conforme a derecho y realizado una valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Se remitió al informe Nº 33.772 de la Asesoría Letrada de Pasivos que analizó las resultancias de la investigación administrativa llevada adelante en el caso.
Adujo que la unión se disolvió antes de que el causante falleciera y citó las declaraciones testimoniales producidas en la instancia administrativa.
Sostuvo que no se cumplió con el presupuesto legal para el otorgamiento del beneficio pensionario, y concluyó en la legitimidad del acto dictado.
En definitiva, solicitó que se desestimara la acción de nulidad incoada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 33.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 36 y ss. y la demandada a fs. 46 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 188/2022 por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión (fs. 50).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se procesa la nulidad de la Resolución Nº 03-936-2020- 3481 de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que declaró que no se había acreditado la invocada unión concubinaria de la actora con el fallecido Sr. Hugo Serena González por no haberse probado los extremos requeridos por los artículos 1, 2 y 14 de la Ley Nº 18.246 (fs. 47 vta. y 48
A.A.).
Contra dicho acto, notificado personalmente con fecha 21 de diciembre de 2020 (fs. 49 vta. A.A.), se interpusieron en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (el 23 del mismo mes y año
- fs. 55 vta. A.A.), a cuyo respecto recayó denegatoria ficta el 19 de julio de
2021.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 21 de julio de 2021 - nota de cargo a fs. 14).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar el planteo anulatorio impetrado por los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) Emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 26 de diciembre de 2018 la accionante solicitó pensión por unión concubinaria (fs. 2 y ss. A.A.) por el fallecimiento del Sr. Hugo Serena González, ocurrido el 29 de noviembre de 2018 (fs. 9 A.A.), adjuntando documentación y ofreciendo testigos (fs. 4 vta. a 8 A.A).
Con fecha 25 de enero de 2019 se confirió vista a la Sra. María del Carmen Cuadra, informando de la solicitud de unión concubinaria con su esposo Sr. Hugo Serena (fs. 10 vta. A.A.), quien no compareció en las actuaciones (fs. 10 vta. y 11 vta. A.A.).
Se tomó declaración el 27 de junio de 2019 a Jorge Erricaldi (fs. 12 vta. y 13 A.A.).
En informe de fecha 2 de julio de 2019, el funcionario Gastón Roca de UDAI Durazno Prestaciones concluyó que:
“Se concluye, que no existen elementos suficientes para probar que al momento del fallecimiento del Sr. Hugo Rene Serena González, CI 30071582, el día 29/11/2018, se encontraba unido en concubinato more uxorio a la Sra. Bélgica Yolanda Antonini Largacha” (fs. 16 A.A.).
El 5 de julio de 2019 la Jefatura de UDAI Durazno Prestaciones solicitó se citara a declarar a los testigos propuestos por la solicitante (fs.
16 vta. A.A.).
Con fecha 8 de julio de 2019 se tomó declaración a la Sra. Raquel Sauco (fs. 17 y 18 A.A.) y el 6 de agosto del mismo año declaró la Sra.
María del Carmen Navatta (fs. 20 y 21 A.A.).
En informe de fecha 7 de agosto de 2019, el funcionario Waldemar Argacha de UDAI Durazno Prestaciones consideró que:
“Analizado el caso, si bien existen elementos que hacen suponer que existió una separación alrededor de dos años antes del fallecimiento,…, se hace necesario recabar más pruebas al respecto para reafirmar esta separación.
Adjuntar Certificado Notarial presentado por la solicitante.
Se solicita citar nuevamente a la esposa del causante y tomar declaración jurada indagando acerca de si está en conocimiento de esa supuesta separación. En caso de ser así. Preguntar domicilio y núcleo familiar del causante en ese período y citar integrantes del ese núcleo.
Realícese cualquier otra investigación que se considere pertinente .” (fs. 22 vta. A.A.).
Se adjuntó Certificado Notarial presentado por la solicitante (fs. 23
A.A.).
Con fecha 11 de setiembre de 2019 se tomó declaración a las Sra.
Aurora Serena González, hermana del causante (fs. 24 y vta. A.A.).
Con fecha 18 de setiembre de 2019 el funcionario Gastón Roca consignó que del testimonio de la Sra. Aurora González, “ … se desprende un dato del cual nos indica que el Causante al momento del fallecimiento residía en la casa del hermano, por lo cual se podría determinar que existió una separación como se determinó en informe ya mencionado de fs.
42.”, mantuvo su informe anterior, y dejó constancia que no se pudo ubicar al Sr. Ernesto Raúl Serena, hermano del causante (fs. 25 vta. A.A.).
Se otorgó vista a la actora dejando constancia “ de que no se alcanzaron los extremos exigidos por la ley 18246 a fin de probar la Unión Concubinaria” (fs. 27 A.A.), la que confirió autorización a acceder y retirar el expediente a los letrados Fernando y Pablo Delgado Corbo (fs. 28 vta.
A.A.) y evacuó la vista solicitando la declaración de nuevos testigos (fs. 30 a 32. A.A.).
Con fecha 21 de octubre de 2019, declararon los testigos Rúben Puglia, María Antelo y Rodolfo Martínez (fs. 33 y 34 A.A.) y el 5 de diciembre de 2019 la testigo Marta Lafitte (fs. 36 y 37 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 9 de diciembre de 2019, la funcionaria Karen Zaspe de Durazno UDAI Prestaciones concluyó que:
“Se rectifica lo informado en folio 48 y se concluye, salvo mejor opinión y consideración, que al momento del fallecimiento del Sr. HUGO RENE SERENA GONZÁLEZ… acaecido el 29/11/2018, estaba unido en concubinato more uxorio a la Sra. BÉLGICA YOLANDA ANTONINI LARCHAGA,…” (fs. 38 vta. A.A.), en informe que fue compartido por la Jefatura de UDAI Durazno (fs. 39 A.A.).
Con fecha 3 de enero de 2020 la Oficina Resoluciones y Elevaciones de la Gerencia de Prestaciones Económicas pidió que, previo al dictado de la resolución, se realizara inspección en el último domicilio del causante que surgía de la partida de defunción (fs. 39 vta. A.A.).
El 16 de noviembre de 2020 se tomó declaración a la Sra. Ana Barnech y al Sr. Sergio Henderson, domiciliados en la calle San Martín N°1000 y N°978, respectivamente (fs. 42 a 44 A.A.).
Por informe de fecha 8 de diciembre de 2020, el funcionario Nicolás Budes concluyó que:
“De acuerdo a las declaraciones coincidentes de los vecinos del domicilio que consta en la partida de defunción, San Martín 976, los mismos declaran que el causante Hugo Serena estuvo viviendo allí al menos 2 años antes de su fallecimiento y no en el domicilio que declara la titular del trámite. A su vez declaran los mismos que no se los veía juntos mientras el causante estuvo viviendo en dicho domicilio.
De acuerdo a la totalidad de datos recabados en el expediente, y tomando en cuenta el domicilio declarado por la titular del trámite, se considera, salvo mejor opinión, que la señora Bélgica Yolanda Antonini Largacha no convivió en los últimos 2 años anteriores al fallecimiento con el causante Hugo René Serena González. Por lo que no estaban unidos en concubinato al momento del fallecimiento de éste, de acuerdo a lo previsto en la ley 18246” (fs. 45 A.A.).
Este último informe fue compartido por la Jefatura de UDAI Durazno (fs. 45 vta. A.A.).
Acto seguido, se dictó el acto enjuiciado en obrados (fs. 47 vta. y 48
A.A.).
IV) En primer lugar, la actora alegó indefensión por violación del debido proceso por no haber sido noticiada de parte de la prueba testimonial reunida por el BPS y por no haberle conferido segunda vista del informe final.
No se comparte su temperamento.
En efecto, conforme fuera relevado supra, tras denunciar la existencia de la uni ón concubinaria y diligenciarse la prueba ofrecida, el organismo demandado consideró que no se alcanzaban los extremos exigidos por la Ley N°18.246 para tenerla por probada (fs. 25 vta. y 27
A.A.).
Se confirió vista de lo dictaminado, la que fue evacuada por la actora (fs. 30 a 32 A.A.) ofreciendo prueba testimonial que fue diligenciada.
Luego de un informe favorable a su solicitud (fs. 38 vto. y 39 A.A.), igualmente se consideró necesario inspeccionar el último domicilio del causante (fs. 39 vta. A.A.), lo que se hizo efectivo y en cuya ocasión el funcionario inspector tomó declaración a dos vecinos de dicho domicilio, concluyendo que la actora no convivió con el causante en los últimos dos años anteriores al fallecimiento (fs. 45 A.A.).
Entiende el Tribunal que, si bien es cierto que ni la actora ni sus letrados patrocinantes fueron noticiados de las declaraciones de estos últimos testigos, ello no implicó ilegalidad alguna.
En puridad, los testimonios fueron recabados en forma espontánea durante la inspección en el lugar, sin tratarse de audiencias de testigos con el alcance que pretendió otorgarle la accionante.
Claramente, la actora no era titular exclusiva de la iniciativa probatoria, ni debió defenderse ante algún hecho que se le imputara, ya que solo era interesada como denunciante de una situación de hecho (concubinato) que, de ser declarada, eventualmente le daría derecho a un beneficio pensionario.
El Cuerpo ha tenido oportunidad de analizar el punto, entre ellas en la Sentencia Nº 377/2013, en la que, en términos enteramente aplicables al presente, sostuvo:
"...conviene despejar que si se produce la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria, la misma tiene eficacia en el ámbito pensionario, es decir, es oponible al Instituto de Seguridad Social que incluya la actividad del concubino fallecido.
Si existe reconocimiento judicial, no se le puede requerir al concubino que ejerza los derechos pensionarios, que acredite ninguna otra condición ajena a los condicionamientos que eventualmente existan, en cuanto a la existencia de derecho a pensión que se solicita (arts. 4 y ss., 14 ss. y conc. Ley 18.246).-
A falta de ese reconocimiento -hipótesis verificada en el subespecie-, el art. 20 eiusdem admite que la prueba de los extremos requeridos en los arts. 1 y 2 se realice en el organismo previsional correspondiente, y a partir del año de vigencia de la ley, en el que corresponda de acuerdo a la inclusión de la actividad del concubino fallecido.
[...] Razón por la cual, en situaciones como la perfilada subespecie, en la que no se advierte reconocimiento judicial del instituto, igualmente, la disposición legal habilita a efectos pensionarios, que la accionada “categorice” los hechos y si éstos pueden subsumirse en las uniones reguladas por la Ley (ex art. 20 de la Ley 18.246).-
Como recientemente ha señalado el Cuerpo: “...resulta imprescindible precisar que la solicitud cursada por la parte actora necesariamente implicaba una solicitud de reconocimiento de unión concubinaria a los efectos de los derechos y obligaciones de la seguridad social al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007. (Sentencia No. 440/2012). Particularizadamente, el Organismo Previsional debía analizar si los extremos alegados permitían ser categorizados como elementos constitutivos de la unión concubinaria, esto es, si efectivamente se apreciaba: un vínculo concubinario, la convivencia ininterrumpida, la exclusividad y singularidad, la estabilidad y permanencia." Y, asimismo, resulta fundamental considerar que en el fallo citado se afirmó:
"Debiendo tenerse especialmente presente, que la participación del interesado resulta necesaria para dar inicio al procedimiento de reconocimiento a los efectos pensionarios, pero ello no habilita a considerar que el esfuerzo probatorio en aras de verificar o despejar los hechos alegados sea monopolio del impulso individual del gestionante.
En términos perfectamente trasladables se ha pronunciado el Tribunal en su actual integración al indicar que: “ El principio de verdad material, de indudable fuente legal en materia d e Seguridad Social -art.
149 de la Ley 16.713-, amén de ser una directriz axiológica del procedimiento administrativo recibido en los artículos 2, lit. d; y 4 del Reglamento del procedimiento administrativo en general -R.D. 40-2/97-, como explica la doctrina demuestra que: ”Esta es otra diferencia importante con el proceso civil, acercándose al proceso penal, por lo que el procedimiento administrativo no es dispositivo, sino que es inquisitivo.
No depende de la voluntad de las partes, o de la voluntad del administrado, sea peticionante o recurrente, probar la verdad de los hechos, sino que la Administración está obligada a probar, por todos los medios legítimos, la verdad material de los hechos para poder dictar la resolución final definitiva” (Correa Freitas, Ruben; “Los principios del procedimiento administrativo en el Decreto 500/991” en A.D.A. T. VII., pág. 46).".
De manera que devenía preceptivo para el organismo ajustarse a la verdad material de los hechos y, por tanto, no renunciar a su facultad probatoria en aras de despejar las dudas que suscitaba el no haber diligenciado prueba en el último domicilio del causante, cuestión que se hizo y permitió al organismo concluir en que el hecho denunciado no se había verificado.
Pero aún de entenderse que existi ó vicio por la falta de contralor por parte de la actora, de las declaraciones de los testigos Barnech y Henderson (fs. 42 y ss. A.A.) el vicio resulta, en todo caso, carente de relevancia para provocar la nulidad.
Es de verse que fue la misma interesada quien denunció que en los últimos tiempos de vida del causante éste pasó a residir con su hermano, interrumpiéndose la convivencia, tal como lo refirió al evacuar la vista (fs.
31 y vto. A.A.), por lo que si bien hubo convivencia por más de 20 años, no existió en el último periodo en el que su pareja pasó a vivir con su hermano.
Por otra parte, la concesi ón de una segunda vista - máxime en un trámite a instancia de parte - no resulta de precepto, tal como la constante jurisprudencia del Tribunal lo ha expresado, entre otras, en Sentencia Nº 716/2020, en la que se expuso:
“Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos que el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, pero que sí lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado (666/2014, 685/2014, 170/2015, 153/2016, 377/2017, 385/2017 y 605/2019, entre otras).” En el caso, resulta relevante advertir que la primera vista se confirió respecto de un informe adverso a sus intereses (fs. 25 vta., y 27 A.A.), de lo que se deriva que la vista del informe conclusivo (fs. 45 A.A.) en que se fundó el acto accionado, en nada varió la conclusión final del ente previsional.
Además, es de verse que, al momento de la vista conferida, ya se encontraba recabada la declaración de la Sra. Aurora Serena, hermana del causante, en la que, más allá de la subjetividad que se le pueda atribuir, afirmó que: “Ella lo corrió de la casa antes del fallecimiento, él se vino a vivir con Ernesto Raúl Serena, mi hermano” (fs. 24 A.A.), afirmación que no fue cuestionada en forma alguna por la Sra. Antonini.
Sin perjuicio de lo anterior, el pretendido vicio formal alegado resultó selectivo respecto del material probatorio, ya que cuestionó únicamente aquellas declaraciones que le fueron adversas lo que implica desconocer el principio de indivisibilidad de la prueba.
De lo que se viene de referir surgen las razones que llevan al rechazo del planteo de violación del debido proceso.
V) En cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver radica en determinar la existencia o no de vínculo concubinario entre la Sra. Antonini Largacha y el Sr. Serena González.
V.1) El artículo 2 de la Ley N° 18.246 establece que:
“A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil.” El inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 18.246 dispone:
“A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal pensionaria.” Por su parte, el literal E) del artículo 25 de la Ley Nº 16.713 (agregado por el artículo 14 de la Ley Nº 18.246) consagra el derecho a pensión de los concubinos/as en los siguientes términos:
“Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil”.
Por lo tanto, la promotora debía acreditar en la instancia administrativa la existencia de un vínculo con esas características y con una duración, al menos, de cinco años a la fecha del fallecimiento del Sr. Hugo Serena González.
V.2) Pues bien, destaca la Sentencia Nº 377/2013 citada que:
“La ley habla de “convivencia ininterrumpida”. El concepto de “ininterrumpida” a diferencia de “continua”, indica que un elemento externo no motivó la interrupción de la relación. En cambio “continua”, indica que no hay voluntad de los unidos de separarse, aunque un elemento externo los separe. En otras palabras, el concepto de “interrupción” proviene de fuera de la relación de hecho, v.g.: internación de uno de los unidos en un hospital, (...)” (Arezo Píriz, Enrique: “Unión Concubinaria...” cit., pág. 82/83)." Así, se coincide con el argumento de la demandada que sostuvo que el plazo del vínculo debe ser analizado al momento del fallecimiento, extremo que surge del inciso final del artículo 19 de la Ley Nº 18.246 citado.
Precisamente, la actora no aclaró los motivos de la interrupción de la convivencia, mientras que fueron varios los testigos que refirieron a una separación de la pareja, en el entorno de los dos años anteriores al fallecimiento del causante (Jorge Erricaldi a fs. 13 y vto., Aurora Serena a fs. 24 A.A.), o que no se les veía juntos desde que aquél pasó a convivir con su hermano (Ana Barnech a fs. 42 y 43, Sergio Henderson a fs. 43 vto.
y 44 A.A.).
En ese sentido , las declaraciones que pueden reputarse más cercanas al momento de fallecimiento del causante no dieron cuenta de su presencia en dicho domicilio en el período que, asimismo, no se encuentra cabalmente delimitado.
Tampoco en autos la actora acreditó como era su carga, mediante ofrecimiento probatorio, que la interrupción de la convivencia tiempo antes del fallecimiento hubiera obedecido a un hecho externo imperioso que no implicara cese de la relación de pareja.
Por otra parte, la prueba documental producida por la accionante en oportunidad de solicitar la pensión por unión concubinaria y señalado por ésta como omitida en su valoración, consistió en un certificado notarial (fs.
23 A.A.) que no puede alcanzar mayor valor convictivo que el legal, y en fotografías (fs. 6 vta. a 8 A.A.) que datan de períodos diversos, siendo del caso señalar que las que podrían corresponderse al período de enfermedad del causante no demuestran por sí mismas el carácter del vínculo que se pretende.
En consecuencia, el Tribunal entiende que la prueba diligenciada en la instancia administrativa fue insuficiente para concluir en la existencia del vínculo concubinario con las características reclamadas por la ley.
De lo que se viene de exponer resulta que la Administración valoró adeucadamente la prueba rendida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y, en su mérito, tuvo por no acreditado el vínculo entre la Sra. Bélgica Antonini y el Sr. Hugo Serena González por todo el período exigido en la norma aplicable al caso.
Como manifestara en su voto el Sr. Ministro Dr. Luis María Simón:
“Como señalan Mabel RIVERO y Beatriz RAMOS el plazo constituye una condición de admisibilidad y por lo tanto debe cumplirse en forma inexorable. Si la convivencia no duró cinco años no estamos dentro de la situación prevista por la ley. Estaremos frente a una unión de hecho pero no frente a una unión concubinaria en los términos de la nueva ley (RIVERO, Mabel y RAMOS, Beatriz: “Unión Concubinaria. Análisis de la Ley 18.246”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2008, p. 31).”
V.3) En consecuencia y como se anunció, corresponde desestimar la pretensión de anulación deducida, puesto que no asiste razón a la actora cuando señala la deficiente valoración del cúmulo probatorio efectuada por la Administración.
En suma, no se acreditó la existencia de los requsisitos legalmente reclamados para la configuración del concubinato, el Organismo previsional actuó de acuerdo con el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y la materia objeto de contienda (artículos 2 del Decreto N°500/991 y 149 de la Ley N°16.713) y, por ende, corresponde confirmar el acto resistido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese. .
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).