Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 854/2022
8 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 304/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de diciembre de 2022.
No. 854
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CÁCERES PÁEZ, SANDRA YANET con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 304/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 26/34, la parte actora dedujo recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria 3518/2022, de fs. 24 que declaró que no se había agotado correctamente la vía administrativa y dispuso el archivo del proceso. Entendió que se aplicó erróneamente la normativa general y no la específica relativa al expediente electrónico de la Ley 18.600, Decreto del PE 276/2013 y resoluciones del directorio del BPS 40-2/1997 y 15- 2/2015; según los cuales la recurrencia habría sido incoada el último día hábil.
II) Oída en traslado la parte demandada, no lo evacuó en tiempo.
III) La Señora Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen de fs. 45/46, aconsejó amparar el recurso por razones de equidad, a pesar de no reunirse los requisitos del art. 99 del Decreto - Ley15.524.
IV) Por decreto No. 6660/2022, de 10/11/2022 (fs. 48) pasaron los autos a resolución, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no comparte la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo. Como su dictamen indica en el caso no se dan los supuestos del art. 99 del Decreto- Ley 15524. Entiende la sala que el dictamen alude a que no se presentan nuevos elementos de juicio de los cuales no se pudiere haber hecho uso por la parte recurrente durante el proceso.
II) En realidad, si bien se trata de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pasible de tal recurso, según la norma citada y la respectiva del CGP, contenida en el Libro I, al cual remite en la Ley número 20.010, ni siquiera se invocaron nuevos elementos de juicio.
En esencia, se pretende lisa y llanamente un nuevo examen de algo ya resuelto.
El Tribunal no argumentará, como podría sobre las razones de textos legales aplicadas que la misma parte recurrente nota, porque no corresponde un nuevo examen de mérito.
Tampoco se estima que razones de equidad, como las invocadas, efectivamente fueren tales, puesto que con criterio tan laxo, cualesquiera pronunciamientos de este Tribunal u otros serían siempre revisables.
Asimismo, y de modo más relevante, las decisiones jurisdiccionales en nuestro ordenamiento jurídico deben basarse en normas de Derecho, no de equidad.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los artículos 309 y ss. de la Constitución de la República y 99 del Decreto-Ley No. 15.524, Leyes Nos. 20010, Libro I del Código General del Proceso y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de revisión deducido; sin especial condena en costas ni costos.
Expídanse testimonios si se los solicitarse y oportunamente archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).