Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 847/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 198/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 847
VISTOS :
Para resolución, de las excepciones planteadas en estos autos caratulados: “ALMEIDA FERNÁNDEZ, KAROL ANDREA Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de nulidad” (Ficha No.
198/2022).
RESULTANDO :
I) Con fecha 2 de mayo de 2022, comparecen los accionantes promoviendo demanda de nulidad contra las Resoluciones del Directorio de UTE Nº R 13.- 1711 de fecha 24 de octubre de 2013 y R
21.-748 de fecha 9 de setiembre de 2021 , por las cuales se aprobó e instrumentó una nueva Estructura Organizativa y de Valoración de Cargos en el Ente (A.A fs. 12-14v y 368-369v).
Básicamente, sostienen que los actos impugnados vulneraron sus derechos adquiridos en cuanto a la jerarquía administrativa que ostentaban, la cual se vio disminuida. Tal extremo afecta sus carreras administrativas y su justa remuneración.
Expresan que la reestructura procesada en el Ente adolece de motivación insuficiente, incongruente e inexacta.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la representante de la UTE Proc. Saiana SUAREZ a contestar la demanda impetrada, planteando como excepciones previas la falta del debido agotamiento de la vía administrativa respecto a la Resolución R 13.-1711 y la ilesividad de la Resolución R 21.-748.
III) Por Decreto Nº 3882/2022 (fs. 56), se confirió traslado de las excepciones planteadas a la parte actora, la cual manifestó que la UTE jamás notificó ni publicó en el Diario Oficial la reestructura aprobada por la Res. R 13.-1711, así como tampoco la Res. 21.-748, por lo que pueden impugnarse en cualquier momento ya que no les corre plazo alguno.
Ninguno de los mecanismos que esgrime la UTE como forma de publicación de los actos administrativos (página oficial, Intranet, correo electrónico, recibos de sueldo) es idóneo para considerar que los funcionarios han tenido conocimiento cabal y oportuno de los actos impugnados.
Concluye que la vía administrativa fue debidamente agotada y la acción de nulidad interpuesta en tiempo y forma.
IV) Pasaron los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen Nº 688/2022 (fs. 70), aconsejó amparar la excepción formal respecto de la Res. R 13.-1711 rechazar la cuestión formal interpuesta y admitir la procesabilidad de la 21.-748.
V) Se pusieron los autos para resolución (Decreto Nº 5835/2022 de fs. 72), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, hará lugar en esta instancia a la excepción de falta del debido agotamiento de la vía administrativa respecto a la Resolución del Directorio de UTE R 13.-
1711 de 24 de octubre de 2013 y diferirá el estudio de la lesividad de la Resolución R 21.-748 para el dictado de la sentencia definitiva; revalidando lo ya expresado por la Corporación en Sentencia Nº 177/2020 en caso prácticamente idéntico al ventilado en obrados.
II) En dicho fallo, se expresó: “Se ataca en autos la resolución Nº 13-1711, emitida por el Directorio de UTE con fecha 24 de octubre de 2013 en el marco de la Reestructura Organizativa del Ente, la que fuera impugnada mediante recurso de revocación, interpuesto el 4 de febrero de 2021.
Y aunque dicha volición, como afirman los accionantes, no fue notificada personalmente ni publicada en el Diario Oficial, resulta inconcuso que aquellos tuvieron pleno conocimiento de su existencia, desde larga data.
En tal sentido, se coincide con la accionada que resulta irracional alegar desconocimiento del acto cuando por espacio de más de siete años permitieron el despliegue de sus efectos y consintieron las modificaciones emergentes de la reestructura a su respecto.” En el subjudice, la Resolución R 13.-1711 fue impugnada mediante recurso de revocación el día 20 de setiembre de 2021 , es decir, casi ocho años después de su dictado; por lo que la recurrencia administrativa movilizada resulta irremediablemente intempestiva y, por tanto, ineficaz para el válido ejercicio de la acción anulatoria.
III) En cambio, reproche alguno cabe hacerle al agotamiento de la vía administrativa respecto a la Resolución del Directorio de UTE R 21.-748 de fecha 9 de setiembre de 2021 , pues la recurrencia movilizada se encuentra dentro del plazo de 10 días de impugnación de los actos administrativos al ser también presentada el día 20 de setiembre de 2021 Por Resolución del Directorio de UTE R 22.-103 de fecha 17 de febrero de 2022 , no se hizo lugar al recurso de revocación interpuesto.
Dicho acto fue notificado personalmente a los actores con fecha 4 de marzo de 2022 ; por lo que la demanda anulatoria presentada el día 2 de mayo de 2022 lo fue en tiempo hábil.
Y se entiende con pacífica jurisprudencia del Cuerpo, que el examen de la lesividad del acto como presupuesto de fondo o de mérito corresponde hacerlo en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Cfme: Sentencias Nº 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015, 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).
Por tales fundamentos, el Tribunal
RESUELVE :
Hacer lugar a la excepción previa de falta del debido agotamiento de la vía administrativa respecto a la Resolución del Directorio de UTE Nº R 13.- 1711 de fecha 24 de octubre de 2013 y declarar procesable, bien agotada la vía administrativa e interpuesta en plazo la acción anulatoria respecto a la Resolución del Directorio de UTE R 21.-748 de fecha 9 de setiembre de 2021; sin especial condenación procesal.
Modifíquese la carátula, donde dice
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES”
debe decir “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y
TRASMISIONES ELÉCTRICAS”
A prueba por el término legal (artículo 10 Ley 20.010).
Dr. Simón, Dr. Corujo (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).