Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 846/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 181/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 846
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANTA MARÍA, NAIR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 181/2020).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. DP 84/2019, de fecha 12 de junio de 2019, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Organismo Previsional, resolviendo no otorgar a la pretensora una jubilación por imposibilidad física ni un subsidio transitorio por incapacidad parcial, en cuanto no se cumplieron los extremos exigidos por la causal (fs. 438 A.A.).
La accionante indicó que el acto procesado la agravió en tanto la priva de sus medios de vida necesarios para subsistir, dado que la Administración no evaluó correctamente su incapacidad física.
Sostuvo que la demandada resolvió perjudicialmente en contra suya, de forma polemizada, considerando por parte de tres de las seis evaluaciones realizadas, que existe una incapacidad laboral. Las tres evaluaciones que rechazan la configuración de la causal de incapacidad, a su entender, lo hacen sin motivación suficiente.
En esta línea, postuló que el BPS se apartó del principio de búsqueda material al evaluar su incapacidad de forma tan ligera.
Consideró que la accionada no valoró racionalmente su estado de salud, no compartiendo el criterio técnico de la evaluación realizada por
BPS.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución encausada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Valeria Vidart Nieto -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 12 y ss., contestando la demanda anulatoria.
La Administración indicó que el acto procesado fue dictado conforme a Derecho, amparándose en la normativa aplicable al caso.
Hizo un repaso de la normativa aplicable al presente proceso anulatorio.
Sostuvo que la incapacidad de la actora fue analizada debidamente, ya que tuvo en cuenta las nuevas valoraciones respecto de su patología aportadas en la vía recursiva.
La actora no llegó a configurar la imposibilidad absoluta y permanente para todas las tareas; tampoco pudo acceder a un subsidio transitorio por incapacidad para desempeñar su tarea habitual.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) La parte demandada alegó de bien probado de fs. 87 a 89.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 424/2022, fs. 92) aconsejó el rechazo del reclamo anulatorio promovido, confirmando la Resolución procesada por ser legítima.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La actora fue notificada de la resolución impugnada, el día 2 de setiembre de 2019 (fs. 438 vto. A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 6 de setiembre de 2019 (fs. 439 vto. y 440 A.A.).
En tanto la demandada no se pronunció expresamente acerca de la recurrencia interpuesta, se configuró la denegatoria ficta, el 24 de marzo de
2020.
La demanda anulatoria promovida el 1º de junio de 2020, lo fue en tiempo útil, atento a la declaración de Feria Judicial Extraordinaria, dispuesta por las Acordadas de esta Sede Nos. 8, 9 y 10 (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo , se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Esta Corporación entiende que ningún reproche merece el actuar de la Administración, pues en todo momento se ajustó a los requisitos y parámetros que la normativa vigente exige para otorgar el beneficio jubilatorio impetrado.
En lo inicial, conviene recordar que ante casos análogos, el Colegiado ha señalado reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad, como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que la Administración se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias Nos.
648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022 y 226/2022, entre otras) extremo que ha sido razonablemente satisfecho en las oportunidades en que aquellas se expidieron.
Normativamente, ha de tenerse presente que el artículo 19 de la Ley No. 16.713, en la redacción dada por la Ley No. 18.935, previó, bajo el nomen iuris “Jubilación por Incapacidad Total”, lo siguiente:
“La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1) consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
La accionante solicitó ante el Organismo Previsional el acceso a una jubilación por incapacidad física y prestaciones de salud, mediante el Dictamen Final de la Comisión Técnica, de fecha 19 de enero de 2015, que dictaminó que configuró una incapacidad para el empleo o profesión habitual, con la asignación de un porcentaje de incapacidad Baremo de
64.91%, debiéndose someter a una nueva revisión médica antes del 19 de enero de 2018 (fs. 5 A.A.).
Por ello accedió al derecho a percibir un subsidio transitorio por incapacidad parcial, por el transcurso de dicho período de tres años (fs. 285
A.A.).
Vencido dicho plazo, la gestionante solicitó una nueva revisión médica. Una vez efectuada la nueva evaluación de su estado de salud, con fecha 25 de enero de 2019, se le asignó un grado de incapacidad Baremo de
61.02 % (fs. 429 vto. A.A.).
La pretensora, al recurrir la Resolución denegatoria impugnada en estas actuaciones, adjuntó a la fundamentación de los recursos nueva documentación referente a sus patologías. La nueva prueba médica agregada, ameritó un nuevo pronunciamiento de la Comisión Técnica, de fecha 18 de diciembre de 2019, el que determinó que la titular configura una incapacidad para la tarea o profesión habitual, con un porcentaje de baremo de 50,09% (fs. 421 A.A.).
Pues bien.
Con estos elementos, resulta claro que la situación de la Sra. Santa María no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para el acceso a la jubilación denegada, es decir, un Baremo equivalente a 66%, o más, ni incapacidad absoluta y permanente para toda tarea y trabajo.
En la presente instancia, además, la actora no aportó elementos de juicio que permitieran variar las conclusiones técnicas alcanzadas por la Comisión Médica, siendo insuficiente, a tales efectos, la mención de las patologías que padece, al no tratarse siquiera de una prueba, menos de una que reúna las notas de idoneidad y conducencia, hábil como tal para desvirtuar las opiniones técnicas de los organismos habilitados para actuar en la materia.
La Corporación entiende que la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que la actora no cumplió “…con los extremos exigidos para la causal” (Baremo por debajo del exigido en la normativa) se halla adecuadamente motivada.
En términos generales, importa resaltar que la idónea delimitación de la obligación de la Administración de motivar los actos administrativos, si bien se nutre en su formulación dogmática de las enseñanzas de múltiples autores, nacionales e internacionales, debe realizarse caso a caso, tomando en especial consideración el contenido del acto en concreto y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación.
Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartimentado de la expresión de razones que justificaron la denegatoria impugnada. Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableció como parámetro para determinar la incapacidad un determinado porcentaje de Baremo (ver el artículo 3 del Decreto No. 306/013 transcripto supra).
Siendo así, la no configuración de una incapacidad que encuadre en los supuestos reclamados por la normativa se erige, al menos hasta tanto no sea contradicha por una prueba de similar calibre, como una fundamentación adecuada, suficiente y razonable del acto desestimatorio impugnado.
El Colegiado ha expresado sistemáticamente que: “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa” (sentencias No. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022 y 169/2022, entre otras).
En este sentido, cabe remitirse mutatis mutandis a lo expresado en la sentencia No. 70/2016: “Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Como señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: el de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren -necesariamente- conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comprender a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 105-106).
El medio probatorio de mayor eficacia convictiva en supuestos como el de autos, cuando se debaten cuestiones técnicas, ajenas al conocimiento del juez, es la pericia como forma de informarse el magistrado de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos (Conf. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Teoría General de la prueba judicial" Tomo II, pág. 292, 338 y 348; PARRA QUIJANO, Jairo: "Manual de Derecho Probatorio" Bogotá 2002, pág. 533).
El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998).
En definitiva, era carga de la actora, para desacreditar los informes técnicos de la Administración en los cuales se basó la resolución, proponer las pruebas periciales que pudieran demostrar errores en ese plano. Empero, habiendo incumplido la actora con la carga probatoria que gravitaba sobre sí, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar el acto atacado”.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).