Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 844/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 717/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 844
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RUFFA HORNOS, MARY TERESA Y OTROS con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha No. 717/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 13 comparecieron Mary Teresa RUFFA HORNOS, Silvana Patricia RUFFA RODRÍGUEZ y Richard Marcelo RUFFA RODRÍGUEZ por sí y en representación de Gabriela Alejandra RUFFA RODRÍGUEZ, a demandar la nulidad de la resolución Nº 14/2020, de 19 de febrero de 2020, emitida por el Director General de Registros por la cual se dispone:
“1º) NO HACER LUGAR a lo peticionado por Mary Ruffa Hornos y Silvana, Richard y Gabriela Ruffa Rodríguez, recordándoles que, tal cual expresa la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 18/2014 “corresponde inscribir los negocios jurídicos aun cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado. En este caso, el registrador dejará constancia en el asiento registral, de la aplicación de la citada norma (…)”. (fs. 7-8 AA y fs. 6 y 7 de infolios).
Relataron que adquirieron por sucesión dos solares ubicados en la localidad de “Lomas de Solymar” del Departamento de Canelones, empadronados en mayor área con el número 9.900, señalados con los números 81 y 82 en el plano del Agrimensor Heber H. Rebufello de noviembre de 1965, inscripto en la Oficina de Catastro de Pando el 30 de marzo de 1966 con el número 2613, según el cual constan de un área de 405 mts. cuadrados cada uno, actualmente empadronados con los números
33.432 y 33.431, respectivamente.
Indicaron que los mencionados solares tienen dos procesos dominiales en paralelo, siendo los primeros en adquirirlos en el patrimonio familiar, los comparecientes, convirtiéndolos así, en los verdaderos propietarios de los mismos.
Precisaron que con la muerte del Sr. Heber Roberto RUFFA GONZALEZ, ocurrida en el año 2015, se tramitó y obtuvo el correspondiente certificado de resultancias de autos en su sucesión, la que fue tramitada ante el Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno, incluyéndose en la relación de bienes, los inmuebles descritos y previo trámite de estilo fue declarada heredera su única hija Mary Teresa RUFFA HORNOS (compareciente en autos). El certificado no fue inscripto, objetando el Registro de la Propiedad Inmueble de Canelones- Ciudad de la Costa, que no se respetaba el tracto sucesivo de los padrones de marras, evidenciándose así la situación que les ocupa.
Resaltaron que la Dirección General de Registros debió observar los dos procesos dominiales que se superponían en ambos padrones y advertido dicho extremo, debió cumplir con su cometido legalmente fijado y garantizar la seguridad jurídica y la aplicación de los principios de tracto sucesivo y prioridad. El Registro (erróneamente, a la fecha) mantiene una inscripción Registral posterior en el tiempo, contraria al interés de los comparecientes, causándoles un perjuicio considerable en el reconocimiento de sus derechos sobre las propiedades de marras.
Advirtieron que realizada una búsqueda exhaustiva en los archivos de la SCJ, arrojó que la supuesta escritura matriz de la enajenación realizada ante la Esc. Beatriz Renarte Oronoz, de 29 de diciembre de 1983, celebrada entre Mariana Almenara Bailón y Juan César Mederos Llera, no existe ni se encuentra en el protocolo de la referida profesional, quien supuestamente la autorizó. Añadieron que puesta la DGR en conocimiento de dicho extremo, debió proceder a la cancelación de dicha inscripción de compraventa, lo que no hizo.
En definitiva, solicitaron el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 30, Beatriz GARGALLO MOREIRA, en representación del Ministerio de Educación y Cultura- Dirección General de Registros, a contestar la demanda.
Expresó que no se advierte que la Administración haya actuado en contra de una regla de Derecho o con desviación de poder. La parte actora no ha logrado acreditar ser titular de un derecho vulnerado.
Indicó que habiéndose inscripto la compraventa de los bienes, con anterioridad a la compraventa inscripta con posterioridad y cuya cancelación solicitan, es obvio que aquélla tiene prioridad sobre ésta que, evidentemente, no le es oponible a los sucesivos compradores y, por ende, su inscripción no les causa perjuicio - ni directo ni indirecto- de ningún tipo.
La compraventa otorgada el 29 de diciembre de 1983 e inscripta en 1991, no configura otra cosa que la venta de cosa ajena respecto de esos solares involucrados, por lo cual la enajenación no produjo efectos a su respecto, ya que la parte vendedora jamás fue propietaria de dichos bienes, y por lo tanto, nunca tuvo poder de disposición sobre los mismos.
A la fecha en que se verificaron las inscripciones de marras, aun no estaba vigente la Ley Nº 16.871, que entró en vigencia el 1º de mayo de 1998 y que impone al registrador controlar el tracto sucesivo. Bajo el régimen de la Ley Nº 10.793, dicho contralor no era preceptivo, habiendo actuado la DGR de manera ajustada a las normas jurídicas que regulaban la materia en su momento.
En definitiva solicitó se desestimara la demanda y se confirmara el acto resistido.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 36) se produjo la que luce certificada a fs. 48.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 51-54 y 57-61).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el rechazo de la demanda instaurada, por dictamen Nº 179/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra resolución Nº 14/2020, de 19 de febrero de 2020, emitida por el Director General de Registros por la cual se dispone:
“1º) NO HACER LUGAR a lo peticionado por Mary Ruffa Hornos y Silvana, Richard y Gabriela Ruffa Rodríguez, recordándoles que, tal cual expresa la Resolución de la Dirección General de Registros Nº 18/2014 “corresponde inscribir los negocios jurídicos aun cuando no coincida el disponente del derecho con el último titular inscripto, siempre que aquél estuviera legitimado. En este caso, el registrador dejará constancia en el asiento registral, de la aplicación de la citada norma (…)”. (fs. 7-8 AA y fs. 6 y 7 de infolios).
II) Desde el punto de vista formal, advierte la Corporación que en lo que refiere a la accionante Mary Ruffa Hornos, la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse agotado a su respecto la vía administrativa previa.
En efecto, la Sra. Mary Ruffa Hornos no compareció en el escrito recursivo de fecha 16 de marzo de 2020 que luce agregado a fs. 48 de los antecedentes; conforme emerge de los Antecedentes administrativos, tampoco lo hizo en una instancia posterior.
El incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento de la vía administrativa previa, resulta relevable de oficio al momento de dictarse la presente sentencia.
En relación con el resto de los accionantes, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados, que a fs. 11 y ss. comparecieron los aquí impugnantes a solicitar ante la Dirección General de Registros Públicos, la cancelación de inscripciones verificadas en el Registro de Propiedad, Sección Inmobiliaria de Pando, respecto de los dos solares ubicados en “Lomas de Solymar” del Departamento de Canelones, de los que se observan dos procesos dominiales paralelos. Adjuntan nota presentada ante la Sra. Directora de Ciudad de la Costa, elaborada por las Escs. Alejandra Machado López y Ana Cecilia Ramírez, las cuales, según manifiestan, desarrollan minuciosamente la situación de los referidos padrones, así como también las observaciones que dan lugar a la petición.
El Registrador de Pando, Esc. Edgar Guillama, con fecha 18 de diciembre de 2019 informó que “siendo ambas inscripciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 16.871 -que consagra el principio de Tracto Sucesivo-, y en virtud de los dispuesto por la resolución Nº 18/2014, de 5 de marzo de 2014 de la D.G.R., de carácter vinculante, no procede acceder a lo solicitado en el escrito de referencia, precisamente porque en la época de realizadas las inscripciones no existía control de tracto sucesivo, debiéndose estar, por consiguiente, a la prioridad de la inscripción efectuada primero en el tiempo” (AA fs. 10).
Por Acta Nº 456, de 27 de diciembre de 2019, se expidió la Comisión Asesora Registral compartiendo lo informado por el Registrador y concluyendo que corresponde no hacer lugar a lo solicitado (fs. 5-6 AA).
Finalmente se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 7-8 AA).
IV) El Tribunal por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito quedará firme el acto impugnado.
La resolución procesada desestima la petición formulada por los actores, en el sentido de cancelar la inscripción Nº 422, de fecha 20 de agosto de 1991 (Fo. 505 del Lo. 111) del Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de Pando, respecto de la compraventa celebrada el 29 de diciembre de 1983, entre Mariana Almenara Bailón y Julio César Mederos en virtud de existir una enajenación anterior de dichos bienes, por el mismo enajenante en el año 1968 (inscripción Nº 272, Fo. 127 del Lo. 54).
A juicio de la Corporación, asiste razón a la accionada en relación con que la compraventa otorgada el 29 de diciembre de 1983 e inscripta en 1991, no configura otra cosa que la venta de cosa ajena respecto de esos solares involucrados, por lo que la enajenación no produjo efectos a su respecto, ya que la parte vendedora, jamás fue propietaria de dichos bienes y, por lo tanto, nunca tuvo poder de disposición sobre los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, la inscripción que se realizó en el año 1991 no manifiesta irregularidad alguna, en mérito a que la inscripción en sí misma, ha sido efectuada conforme a Derecho.
En efecto; como con acierto lo señala la Administración demandada, a la fecha de realizarse la inscripción no era competencia de la Dirección General de Registro efectuar el contralor del tracto sucesivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 10.793, vigente en aquella época.
La Ley Nº 10.793 -vigente al momento de la inscripción cuya cancelación se solicitó- no establecía la obligación a cargo del Registrador, de controlar el tracto sucesivo en el proceso de calificación del documento presentado para su inscripción. Esta obligación sobrevino con la Ley Nº
16.871 (de 28 de setiembre de 1997, que entró en vigencia el 1º de mayo de
1998) que en su artículo 57 dispone:
“(Tracto sucesivo).- No se inscribirá acto alguno que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado, o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción en el caso que el bien carezca de padrón”.
De manera que bajo el régimen de la Ley Nº 10.793, el contralor reclamado no era preceptivo, habiendo actuado la Administración, ajustada a Derecho, conforme las normas que regulaban la materia en aquel momento.
Conforme fuera señalado por el Tribunal en anteriores pronunciamientos: “La parte actora no logró demostrar la ilegitimidad del acto resistido; y, en la emergencia, resulta plenamente aplicable lo dicho en aquella oportunidad. Así, en Sentencia No. 150/2013 dijo el Tribunal:
“(…) el actor debió impugnar la legalidad de la resolución formalmente atacada, señalando que la Administración debió acoger la petición en virtud de lo dispuesto en tal o cual disposición normativa, pero no explayarse en cuestiones de naturaleza privada entre él y su representada, lo que, por otra parte, es objeto del proceso civil que se ventila ante otros estrados.
En suma, no se demostró cuál es la regla de derecho que vulnera el acto cuestionado (artículo 23 del Decreto Ley 15.524) no se precisan cuáles son las normas infringidas y que vician la decisión” (Sentencia No.
343/2014).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Declárase que Mary Ruffa Hornos no pudo incoar válidamente la demanda por no haber agotado la vía administrativa previa.
Desestímase respecto del resto de los coaccionantes la demanda y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado;
sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, previa reposición de tributación devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).