Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 843/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 239/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 843
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“COBAS GONZÁLEZ, MAURICIO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 239/2020).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos, del Banco de Previsión Social, No. AP 222/2019, de fecha 5 de setiembre de 2019, por la que se reformó la jubilación del actor, con una nueva asignación mensual de $ 14.548,78, a servirse a partir del 15 de julio de 2019 (fs. 234 A.A).
La actora esgrimió dos causales de ilegitimidad, a saber: a) que se calculó ilegítimamente la jubilación y b) que el ajuste de la jubilación corresponde que sea a la fecha del otorgamiento de ésta y no a la fecha de la solicitud de reforma.
En lo que refiere a la liquidación del haber jubilatorio, señaló que en el período julio 1974 a abril 1982, percibió una remuneración nominal mensual de $ 200.000 por parte de la Intendencia de Montevideo. En particular, sostuvo que el Banco de Previsión Social reconoció dicha remuneración para el mes de junio de 1974 pero, posteriormente la abatió, de modo irracional y consideró las remuneraciones del actor a partir del salario mínimo nacional.
Por su parte, a instancias del actor, en base a las consideraciones precedentes, se requirió la revisión de la jubilación. El acto objeto de impugnación accedió al pedido de revisión en base a un error monetario (se habían considerado nuevos pesos, cuando en realidad debían considerarse pesos uruguayos).
A partir de lo anterior, la demandante se agravió porque la actualización de la jubilación fue dispuesta en consideración a la fecha de solicitud de revisión cuando, al amparo de lo dispuesto por el artículo 78 del Acto Institucional No. 9, debía actualizarse la jubilación desde su otorgamiento, por tratarse de un error imputable a la Administración.
En síntesis, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Rodolfo Piriz Chiola-en nombre y representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 13 y siguientes, contestando la demanda.
Luego de reseñar los agravios de la actora y los antecedentes del acto, defendió la postura seguida por la Administración.
Explicó que la jubilación del actor fue calculada conforme a la información que le fuera proporcionada por su propio empleador al BPS, en este caso, la Intendencia de Montevideo.
Apuntó que el Organismo Previsional debe ceñirse, exclusivamente, a lo consignado por la misma. No puede el Organismo de Previsión Social imputarle más asignaciones o restárselas, a su antojo o aplicarle por analogía las asignaciones percibidas por otras personas, por cuanto no existe respaldo legal habilitante.
Sostuvo que no corresponde la modificación de los haberes jubilatorios, ya que la Intendencia de Montevideo no aportó información útil que permitiera considerar otra remuneración a efectos del cálculo del haber de retiro.
En lo que refiere a la época a partir de la cual se dispuso la actualización de la jubilación, estimó que, de acuerdo con la intelección del artículo 78 del Acto Institucional No. 9, en la redacción dada por la Ley Especial No. 7, resultó ajustado a Derecho considerar la fecha de la solicitud de revisión.
Asimismo, requirió la citación como tercero coadyuvante de la Intendencia Municipal de Montevideo, en tanto, de ampararse la pretensión, se deberían reliquidar contribuciones a la seguridad social por parte de la Intendencia.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución impugnada.
III) Conferido el traslado correspondiente, la Dra.
Soledad Dossetti -en nombre y representación de la Intendencia de Montevideo- compareció a fojas 31 y siguientes, en cumplimiento de lo dispuesto en las presentes actuaciones por Decreto No. 4723/2020.
Se opuso a ser citada como tercero y de modo subsidiario refutó que el actor haya percibido la remuneración denunciada, señaló el carácter ilesivo del acto, la caducidad del reclamo y prescripción de los eventuales créditos que se puedan generar ante el Banco de Previsión Social.
Por lo tanto, requirió que fuera desestimada la solicitud de tercería y, en subsidio, no se hiciera lugar a la demanda.
IV) Abierto el juicio a prueba (fs. 38) se produjo la que luce certificada a fs. 83, correspondiendo a la parte actora la de fojas. 44 a 70 y Documentación en 94 y 108; a la parte demandada de fojas 71 a 74; y a la parte tercerista de fojas 75 a 82.
V) Las partes alegaron de bien probado por su orden, a fs. 89 a 93, de fs. 96 a 101 y de fs. 104 a 105, respectivamente.
VI) Oída la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 86/2022, fs. 108 y 109) aconsejó hacer lugar a la demanda interpuesta.
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
Se tomó conocimiento de la Resolución encausada, el 28 de octubre de 2019, conforme a los dichos no controvertidos de la parte actora.
Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en tiempo y forma, el 4 de noviembre de 2019 (fs. 227 A.A.).
Los recursos fueron fictamente denegados el 30 de mayo de 2020.
La demanda anulatoria promovida el 10 de junio de 2020, lo fue en tiempo útil (fs. 2 y ss.).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo , se pronunciará por la anulación del acto impugnado y desestimará la oposición a la tercería promovida.
Con fecha 29 de agosto de 2011, el actor inició su trámite jubilatorio, declarando actividades no registradas en el sistema del BPS en el Servicio Geográfico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional entre 1971 a 1974 y en la Intendencia de Montevideo, en la Sección Servicio de Aerofotogrametría, desde junio de 1974 a octubre de 1993 (fs. 44 A.A.).
En primera instancia, en la órbita del BPS, se le reconocieron 23 años, 9 meses y 25 días de servicios (fs. 57 A.A.).
Pasados los obrados a informe de Cuentas Personales de la Intendencia de Montevideo (fs. 58 A.A.) se informó que el Sr. COBAS se desempeñó como Jefe Especializado entre el 17 de junio de 1974 al 31 de enero de 1993, dejándose constancia que “se ingresó actividad por conexión remota. Respecto de los sueldos ingresados se determinaron según la categoría y grado desde 05/1982 hasta su egreso por tablas existentes.
No existe más registros de sueldos que aportar.
Licencia sin goce de sueldo en los siguientes períodos: 01/10/1984 a 31/03/1985, 01/10/1988 a 31/03/1989 y 01/06/1989 a el 31/08/1989.” (fs.
59 A.A.).
Con los datos brindados por la IM y la Caja Militar, con fecha 1 de marzo de 2013, la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos del BPS le reconoció 35 años, 4 meses y 15 días de servicios, pudiendo acceder a una Jubilación Común con una asignación inicial de $ 8.995,96, a servirse a partir del 30 de agosto de 2011 (fs. 64 A.A.).
Con fecha 10 de junio de 2013, el compareciente se presentó ante la UDAI Ciudad de la Costa del BPS, a solicitar un ajuste en una nueva liquidación de su pasividad ya que la documentación de la IM estaba incompleta, al no brindarse información del período trabajado entre el 17 de mayo de 1974 y el mes de abril de 1982, requiriéndole nueva información al respecto y una vez en su poder, proceder a efectuar un nuevo cálculo de sus haberes jubilatorios (fs. 78 A.A.).
Con fecha 21 de octubre de 2016, volvió a presentar petición en tal sentido (fs. 90 a 92 A.A.).
Efectuados nuevos cálculos por parte de la oficina Gestión de Prestaciones, se llegó a un monto inicial de $ 14.548,78 a servirse a partir del 15 de julio de 2019 (fs. 134 A.A.).
Con fecha 30 de agosto de 2019, se produce el informe de la Gerencia de Área Gestión de Prestaciones - Gerencia de Sector Servicios de Pasividades - Sección Reformas y Regímenes Especiales del BPS (fs.
138 A.A.) fundamentando la nueva reliquidación efectuada de la pasividad del actor.
Finalmente, la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del BPS, procedió al dictado del acto que reformó la jubilación del compareciente y que se enjuicia en estos obrados.
Inicialmente, se procederá a delimitar el objeto del proceso, para posteriormente desentrañar las defensas relativas a la legitimación, en concreto, lo concerniente a la lesividad del acto y la procedencia de la tercería promovida.
Dilucidado lo anterior, se analizará la procedencia de los agravios sustantivos concernientes a la errónea liquidación de la jubilación y la época en que debe procederse a la actualización.
Por último, se abordarán las defensas esgrimidas por el tercerista, relativas a la caducidad y prescripción.
i. El objeto del proceso En primer término, se impone delimitar el objeto del proceso que, en resumen, pasa por aquello omitido por el acto objeto de impugnación.
En particular, se destaca que el pasado 15 de julio de 2019 el actor formuló una petición de revisión de su jubilación (fs. 216 a 218 A.A.) básicamente porque en el período julio de 1974 a abril de 1982, se consideró que percibió el salario mínimo nacional por su actividad desarrollada ante la Intendencia Municipal de Montevideo.
Sin embargo, a juicio del demandante, debió considerarse en ese período una remuneración de $ 200.000, tal como fue estimado en junio de
1974.
En consecuencia, el objeto del proceso está dado por determinar si fue ilegítimamente liquidada la jubilación y, asimismo, establecer la oportunidad a partir de la cual rige la actualización.
Sobre lo último, el acto impugnado reformó la jubilación del promotor a partir de la fecha de la petición. El referido criterio fue esgrimido como antijurídico en la demanda, la cual postuló que la reforma de la pasividad debía realizarse a partir de la fecha de su otorgamiento.
ii. La lesividad del acto La tercerista ha señalado el carácter ilesivo del acto objeto de impugnación (fs. 33 vto. a 34) ya que el promotor habría promovido peticiones con el mismo objeto, las cuales resultaron desestimadas y, por lo tanto, constituyen los actos originarios.
No se comparte la postura esgrimida por la tercerista.
Así, corresponde señalar que el derecho a la reforma o modificación de la pasividad no prescribe o caduca, dado el tenor del artículo 79 del Acto Institucional No. 9.
Por otra parte, a efectos de evaluar si se está ante un acto reiterativo u originario, importa considerar, además de la identidad de objeto entre las peticiones, las circunstancias en base a las que fueron resueltas.
De tal modo, surge de los antecedentes una petición de similar tenor a la denegada en obrados (fs. 90 a 92 A.A.). Sin embargo, no resulta de tales antecedentes, cuál fue la suerte de esa petición y si fueron consideradas las mismas circunstancias que la petición cuya denegatoria se procesa.
Por lo tanto, el carácter lesivo y originario del acto procesado no resulta enervado por la antedicha petición, en tanto no fue demostrado que las circunstancias consideradas por la Administración para su resolución hayan sido idénticas a las atendidas respecto del acto objeto de impugnación.
Por otro lado y siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, un acto no puede considerarse reiterativo de otra volición anterior no impugnada útilmente, cuando se aprecia una modificación en las circunstancias de hecho o bien en el soporte de derecho para no acceder a la solicitud impetrada, como en el casus, pues se está ante una solicitud de reliquidación de la jubilación en base a elementos no considerados por la Administración, los cuales están dados por las remuneraciones efectivamente percibidas por el actor como funcionario municipal contratado entre los años 1974 y 1982 y no por la errónea aplicación del Salario Mínimo Nacional como criterio de cuantificación de los haberes percibidos en dicho período.
iii. La legitimación del tercerista La Intendencia de Montevideo, refutó la procedencia de la tercería (fs. 31 vto. a 32 vto.).
En resumen, refirió que sus situaciones jurídicas subjetivas no resultan comprendidas en el acto objeto de impugnación.
La oposición resulta infundada y, como tal, corresponde que sea desestimada.
Sobre el tópico, en términos que resultan extensibles a la dilucidación de obrados, la Corporación ha señalado “En primer término, resulta de aplicación en la especie lo dispuesto por el inciso 1º del art. 51 del Código General del Proceso (conforme a la remisión del art. 104 del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el art. 2º de la ley Nº 20.010 de 10 de diciembre de 2021), a cuyo tenor, en los casos de intervención provocada de terceros: “ El emplazado no podrá objetar la procedencia de su emplazamiento y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas del demandado”.
Así, desde la dogmática se ha indicado que: “De acuerdo a la regulación legal, pues, la citación coactiva de terceros es un verdadero emplazamiento, que lo constituye en parte en el litigio, con independencia de que intervenga efectivamente en él, del mismo modo que el demandado que comparece o no a estar a derecho” (así: Enrique VÉSCOVI y Coautores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. II, Ábaco, Buenos Aires, p. 188).
Por lo tanto, la convocatoria de la comuna capitalina al proceso, independientemente de su participación, resulta inobjetable, y, en tanto, correctamente convocada, le serán extensibles los efectos de la sentencia a dictarse” (sentencia No. 224/2022).
Por otra parte, si bien el acto impugnado no comprende directamente la situación jurídica subjetiva de la Intendencia, ello no inhibe que, de modo reflejo, resulten afectadas situaciones jurídicas inherentes al tercero citado.
En concordancia con lo anterior, en vistas a la regulación de la participación de terceros contenida en el Código General del Proceso - directamente aplicable en virtud del artículo 2 de la ley No. 20.010- la tercería de autos puede catalogarse como coadyuvante simple (art. 48.1 del
CGP).
Así, el fundamento de su intervención coadyuvante, reside en lo prevenido por el artículo 48.1 del C.G.P., el cual establece: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella”.
La doctrina vernácula ha señalado que: “ Esta forma de intervención se verifica cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, participa en el proceso con la finalidad de adherir o coadyuvar al éxito de la pretensión o al éxito de la oposición a la pretensión”. (TARIGO, Enrique; “LECCIONES….”, T. I, pág. 317, 5ta.
Ed. FCU 2005).
Por su parte, ABAL OLIÚ indica que: “(…) nos hallamos ante sujetos que no serían propiamente interesados principales, pues el proceso no podría iniciarse contra ellos, dado que su interés se vincula con el del demandado pero no está directamente comprendido en el objeto del proceso, aunque, sin embargo, puede verse desfavorablemente afectado si el interés del demandado no es protegido por la sentencia.” (ABAL OLIÚ, Alejandro; “DERECHO PROCESAL”, T. II, pág. 27, 1era. Ed., FCU año
20009).
En tanto, VESCOVI y coautores hacen hincapié en que: “Esta clase de intervención tiene lugar cuando el tercero, en razón de tener un interés
-jurídico o jurídicamente tutelado- coincidente con el derecho alegado por una de las partes originarias, participa en el proceso con el objeto de coadyuvar al éxito de la pretensión o de la oposición.
DEVIS ECHANDÍA señala al tercero coadyuvante como aquel que no reclama un derecho propio a efectos de que sobre él recaiga decisión judicial, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes, por lo que concurre exclusivamente para ayudarla en la lucha procesal, razón por la cual es interviniente secundario o accesorio y tiene una situación procesal dependiente de la parte coadyuvada”. (VESCOVI, Enrique y otros; obra conjunta; Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado; t. II, pág. 136, Ed ABACO).
La aludida calificación resulta reafirmada desde la conducta procesal del tercero citado que, pese a objetar su legitimación, de modo subsidiario, se plegó a la posición de la demandada y esgrimió defensas tendientes a neutralizar los efectos negativos que le puede conllevar una sentencia anulatoria.
iv. Liquidación del haber jubilatorio.
Delimitado el objeto del proceso y el carácter lesivo del acto impugnado, corresponde pronunciarse sobre el primer agravio esgrimido, consistente en la errónea liquidación de la jubilación, ya que se habría considerado desde julio de 1974 a abril de 1982, el salario mínimo nacional, cuando correspondía atender a una remuneración de $ 200.000 mensuales.
Sobre la cuestión, se estima que asiste razón al accionante.
La defensa de la Administración se basó esencialmente en la carencia de prueba documental a partir de la cual concluir la existencia del monto de la remuneración, en el período que se extendió desde 1974 a 1982, por lo que se procedió a aplicar el monto del salario mínimo nacional.
La tercerista agregó, a efectos de poner de manifiesto la inconsistencia del planteo de la demanda, que en marzo de 1976 fue considerada una remuneración de N$ 1.010 (fs. 32 vto.) lo cual surge de fs.
121 vto. de los antecedentes.
En el mismo derrotero, la tercerista indicó que también surgen de los registros funcionales del actor una variación en su carga horaria en el período que va del 74 al 82, donde pasó de un régimen de 6 a 8 horas de labor.
Pues bien, se acompaña la valoración de la prueba que realizó la parte actora en sus alegaciones finales.
Así, es un hecho admitido que en junio de 1974 la remuneración del actor ascendía a $200.000 mensuales y también es un hecho admitido que el actor continuó desempeñándose en la Intendencia en el período 74 a 82.
Por lo tanto, desde las máximas de la experiencia, a partir de los criterios de lo que “normalmente acontece” (así: Luis VIERA - “La prueba” en Curso de Derecho procesal, t. II. 2da. Edición, FCU, Montevideo, 1987, p. 85) es dable dar por acreditada la versión del actor.
En efecto, el reconocer que se desempeñó como funcionario desde el 74 conlleva a que su remuneración se haya mantenido e inclusive actualizado, durante el período.
En tal sentido, del legajo funcional del actor (fs. 36 de la documentación en 94 fs.) surge la remuneración de $200.000 que, como tal, se presume percibió mensualmente.
Por su parte, a fs. 47 de la documentación agregada por la Intendencia en 94 fs. luce una resolución, de 29 de marzo de 1978, donde se adecua la remuneración del actor a N$ 1.010.
Dicho extremo no determina, como pretende la tercerista, el naufragio de la pretensión. Al respecto, constituye un hecho notorio, además de tratarse de una cuestión normativa, la conversión de pesos a nuevos pesos que operó desde 1974 (Decreto ley No. 14.316 de 16 de diciembre de 1974).
En consecuencia, no está en duda la continuidad de las funciones que prestó el actor, circunstancia que fuera reconocida por el Banco de Previsión Social. Tampoco hay dudas sobre las remuneraciones que percibía, las cuales según los documentos obrantes ascendían a $ 200.000 y, posteriormente, N$ 1.010.
Las resultancias fácticas reseñadas, informan a que la consideración del salario mínimo nacional resultó ilegítima, y que, por tanto, a los efectos del cálculo jubilatorio deberá estarse a las remuneraciones que surgen de la prueba documental.
v. Retroactividad de la reforma de la jubilación La parte actora refirió que la reforma de la jubilación debía realizarse desde la fecha del otorgamiento de la pasividad, conforme a lo establecido por el artículo 78 del Acto Institucional No. 9.
La Administración, por su parte, en base a dicha norma, con las modificaciones introducidas por la Ley Especial No. 7, estimó que procedía la reforma desde la solicitud de revisión promovida.
La norma en cuestión, concretamente el inciso 3º del referido artículo 78 del Acto Institucional No. 9, prevé que: “También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud”.
La intelección de la norma que viene de transcribirse refiere al supuesto de “error imputable a la Administración” a efectos de que proceda la reforma de la jubilación de la fecha de su solicitud.
En el casus, la reforma otorgada por el acto impugnado, en base a un error monetario, lo cual fuera reconocido por la demandada (ver: informe obrante de fs. 54 a 54 vto. de la documentación 108 fs.) se inserta en el supuesto de “error imputable a la Administración”.
Similares consideraciones caben en relación con la deficiente valoración de los recaudos documentales relativos a la liquidación de la jubilación. Así, ab initio la Administración contaba con los recaudos documentales que razonablemente permitían inferir el monto de las remuneraciones mensuales a efectos del cálculo del haber jubilatorio. No obstante, apartándose de elementales máximas de la experiencia, desestimó los montos de remuneraciones acreditados a partir de los recaudos documentales, para aplicar ilegítimamente el monto del salario mínimo nacional.
Sobre la cuestión, en términos de pacifica aplicación a la emergencia, ha señalado la Corporación: “No hay duda que medió error en el cálculo de la pasividad al momento en que se realizó originalmente.
Y, como bien lo señala el Sr. Ministro, Dr. Ricardo HARRIAGUE, en su voto: “…dicho error es enteramente imputable a la propia Administración, ya que la documentación atinente a los ingresos percibidos por el Sr. RIPPE en la empresa LAHUSEN S.A. por el período denunciado siempre estuvo en su poder, ya lo sea vía MTSS mediante las planillas de trabajo que lucen a fs. 106-121 de los A.A”.
El hecho cierto es que fue el mismo BPS el que demoró 8 años en encontrar e incorporar dicha documentación a un trámite jubilatorio, documentación repito que se encontraba en su poder; por lo que no resulta correcto, ni legítimo, que sea el actor el que cargue con las consecuencias de ese obrar negligente por parte del Ente previsional” Corresponde subrayar que la defensa esgrimida por el BPS en el punto, no resulta atendible. Si los servicios en cuestión omitidos por el BPS no constaban en la Historia Laboral, pues la misma no existía y la aportación era nominada -como alega el organismo demandado- era un deber mínimo de la Administración a efectos de alcanzar la verdad material de los hechos, disponer de las medidas elementales necesarias para hacerse de la documentación respectiva denunciada, en un tiempo razonable (no 8 años).
Así pues, si bien el Ente previsional demandado accedió a la reforma de la jubilación en cuestión con el acto encausado (véase Informe de la Gerencia de Sector Derecho y Liquidaciones-Sección Liquidación de Reformas y Leyes Especiales del BPS que luce a fs. 135 de los A.A), lo hizo desde una fecha errónea.
Es jurisprudencia constante del Tribunal, sostener que la interpretación que cabe hacer del referido art. 78, inciso tercero, del llamado “Acto Institucional Nº 9” en la redacción dada por el art. 66 de la llamada “Ley Especial Nº 7”, es que cuando media error imputable a la Administración o ejecución de oficio, la reforma jubilatoria debe otorgarse con retroactividad a la fecha en que comenzó a servirse el beneficio jubilatorio. Si medió error, resulta irrelevante cual haya sido la fecha de la petición (Cf. Sentencias Nos. 433/2003, 48/2009, 15/2010, 531/2012, 296/2013, 565/2013 y 11/2014, entre otras)”.
Cabe recordar lo dicho por el Tribunal en la Sentencia 531/2012, ante un caso análogo al presente. Se afirmó en esa oportunidad por parte del Colegiado: “…estima la Corporación que la reforma de la jubilación del actor, que fuera ordenada por intermedio del acto impugnado, encuentra su causa en dos errores verificados al realizarse el cálculo primario del haber jubilatorio, los cuales son atribuibles en ambos casos a la Administración.
Por un lado, el Organismo omitió en aquella oportunidad la consideración de determinados servicios –prestados por el actor para las empresas FUNSA y ANTEL-, los cuales habían sido denunciados oportunamente por el titular de la jubilación, cuyas remuneraciones surgían de las planillas del Ministerio de Trabajo y del registro de las empresas donde aquel prestó tareas (fs. 129 y ss. A.A.). Si la Administración hubiera cumplido desde un principio con su deber de actuar diligentemente en procura de la verdad material, no se habría omitido la inclusión de estos servicios, y el actor podría haber gozado desde el comienzo de una jubilación que tuviera en cuenta dichos períodos.
Por otro lado, el Banco no realizó, en aquel primer momento, el cálculo de los veinte mejores años de asignaciones computables, paramétrica que debió haber utilizado para saber si dicho criterio resultaba más beneficioso para el administrado.
Ambas omisiones son atribuibles indiscutiblemente a la Administración, en tanto pesaba sobre ella el deber de averiguar la verdad material de los hechos denunciados, y de aplicar el cálculo más favorable para el afiliado, tal como está previsto en la normativa previsional” En definitiva, por los fundamentos expuestos, habiendo mediado error imputable a la Administración, la reforma resuelta debió ser retroactiva a la fecha del otorgamiento de la pasividad (art. 78, inciso 3º, del llamado “Acto Institucional Nº 9” del 23.10.1979 en la redacción dada por el art. 66 de la llamada “Ley Especial Nº 7” del 23.12.1983)” (sentencia No. 414/2015).
Por tanto, la reforma de la cédula jubilatoria del actor, debió legítimamente otorgarse a partir de la fecha en que se comenzó a servir el beneficio jubilatorio primigenio (1 de setiembre de 2011 fs. 68 y 69 A.A.) y no desde el 15 de julio de 2019 como lo establece la Resolución atacada.
vi. Sobre la prescripción y caducidad La Intendencia Municipal de Montevideo señaló que, de generarse créditos a favor del Banco de Previsión Social, se encontrarían prescriptos según de acuerdo a las normas del Código Tributario o, en su caso, han caducado conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley No. 11.925 de 27 de marzo de 1953.
La defensa esgrimida desborda claramente el objeto del proceso y refiere al hipotético dictado de un acto administrativo, cuyo contralor de juridicidad no resulta pasible de ser realizado a priori.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado y desestímase la oposición a la tercería promovida; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).