Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “VELEFEX S.A. C/ SENTENCIAS Nos. 14/2021 DE FECHA 7 DE SETIEMBRE DE 2021 Y 665/2023 DEL 29 DE MARZO DE 2023, DICTADAS POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 27º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-95/2023 .
RESULTANDO :
I) El día 1º de agosto de 2023, se presentó la representante de VELEFEX SA e interpuso recurso de revisión contra las sentencias Nos. 14/2021 y 665/2023, dictadas por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27º Turno, en base a la causal prevista en el artículo 283 numeral 7º del CGP.
En lo medular, expresó que, las providencias cuya revisión se pretende, fueron dictadas sin conocimiento de la empresa, ya que no fueron notificadas en debida forma. Al respecto, expresó que tomó conocimiento de las sentencias impugnadas, el día 2 de junio de 2023, en tanto, se percató de la existencia de un embargo en su contra a raíz de la venta de un vehículo de su propiedad.
VELEFEX SA no tenía cómo conocer las actuaciones, ya que el domicilio informado por el actor no fue el correcto, ni al momento de la citación a conciliación, ni al momento de presentar la demanda. Las actuaciones fueron notificadas en la Av. 18 de julio Nº 1474, piso 2º, cuando la empresa cuenta con domicilio fiscal constituido desde el día 4 de enero de 2018 en Ruta Interbalnearia y calle Uruguay, Manzana 262, Solar 2 de la localidad de Solymar Norte, departamento de Canelones y el constituido en la calle Ignacio Núñez Nº 2207.
En suma, solicitó que se acoja el recurso de revisión y se revoquen las sentencias impugnadas.
II) Se confirió traslado del recurso de revisión a las demandadas, quienes comparecieron en forma conjunta, se opusieron al mismo y solicitaron su desestimatoria (fs. 68/72 vto.).
III) Por providencia Nº 1675/2023 (fs. 74), de fecha 28 de noviembre de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el pase de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes.
IV) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, acogerá el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, anulará las sentencias recurridas.
2.- Consideraciones preliminares.
2.1.- El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A., “Código General del Proceso” , Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago PEREIRA CAMPOS señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” ( “El recurso de revisión y la acción revocatoria”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
3.- Procedencia formal del recurso interpuesto .
3.1.- Sobre el punto, el recurso de revisión fue dirigido contra la sentencia Nº 14/2021, de fecha 7 de setiembre de 2021 y contra la sentencia Nº 665/2023, de fecha 29 de marzo de 2023, dictadas por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 29º Turno, en los autos caratulados “Cutcsa Seguros SA y Otro C/ Velefex S.A. – Daños y perjuicios” IUE: 2-58583/2020.
La causal esgrimida es la edictada en el artículo 283 numeral 7) la cual reza: “Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
En virtud de ello, corresponde determinar la admisibilidad de la presente vía recursiva desde el punto de vista temporal. Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del CGP. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.
En el caso concreto, es de señalar que el recurrente cumplió en debida forma con su carga de indicar la fecha exacta del conocimiento de las presentes actuaciones. En su libelo, aseveró que tomo conocimiento el día 2 de junio de 2023, en virtud de que, al realizar la compraventa de un vehículo automotor, se solicitó información al Registro de Actos Personales donde se detalló que la empresa tenía un embargo genérico trabado en su contra desde el día 20 de abril de 2023, dispuesto por la Sede de Paz en el expediente que hoy es objeto de revisión. Tal extremo, surge acreditado por parte de la accionante ya que incorporó como prueba documental la información registral que resulta de fs. 6 a 11.
Por lo cual, habiendo presentado el recurso de revisión el día 01 de agosto de 2023, la parte accionante ha cumplido a cabalidad con el término de seis meses exigido por el legislador.
3.2.- En cuanto a la causal invocada (artículo 283.7 del CGP).
La promotora alegó haber padecido indefensión por defecto en el emplazamiento, lo que encuadraría en la causal de revisión regulada en el artículo 283 numeral 7 del CGP.
Dicha causal requiere que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 del C.G.P.” y exige al recurrente explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo.
En cuanto a la reclamación de nulidades, huelga recordar que, conforme el ordenamiento adjetivo vigente, se encuentran establecidas en forma expresa y taxativa las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite y sentencias interlocutorias), de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), o de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del CGP); la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible denunciar la nulidad por vía de recursos o de excepción (art. 115.3 del CGP). Por último, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, la nulidad puede alegarse a través del recurso de revisión, conforme lo mandata el numeral 7 del art. 283 del CGP.
Sobre esta última posibilidad, señala Nicastro: “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (Cfme. Nicastro, Gustavo, “Modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090 a la regulación del recurso de revisión” , en Judicatura, Tomo 55, noviembre de 2013, págs. 92/93).
En el presente caso, respecto al requisito de que la nulidad “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115 del C.G.P.” , cabe señalar que, al momento en que el impugnante denuncia haber tomado conocimiento de las actuaciones (2 de junio de 2023), las sentencias recurridas ya se encontraban firmes, por lo que corresponde concluir que la vía idónea a los efectos de impetrar la nulidad por indefensión era el recurso de revisión.
4.- Análisis sustancial del recurso de revisión.
4.1.- La parte recurrente sostiene que quedó configurada la causal de nulidad por indefensión dado que el emplazamiento se efectuó en un domicilio inhábil a su respecto.
Como es sabido, “el emplazamiento debe realizarse en el domicilio real del demandado. El ordenamiento jurídico coloca sobre el actor la carga de averiguar el domicilio real de la parte demandada, a efectos de realizar correctamente su emplazamiento y precaver eventuales nulidades.
Ahora bien, la nulidad del emplazamiento no es insubsanable por cuanto, del punto de vista procesal cabe consignar que la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece (art. 129 CGP). En efecto en conceptos trasladables ‘una atenta lectura de los restantes ordinales del artículo revela que, en puridad, la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece, porque el propio legislador admite con limitaciones la posibilidad de convalidación. Adviértase que el ord. 2 consagra claramente el principio de trascendencia, desde el momento en que la sola irregularidad del emplazamiento no basta para invalidarlo si no causo perjuicio a la parte. Y ese daño solo puede concretarse en el agravio por indefensión esto es, la pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él. La sanción de la nulidad exige entonces algo mas que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento esta desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad (CGP anotado T. III, p. 304)’ (Cfm. sentencia Nº 327/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno).
En idéntico sentido, de acuerdo con el principio de finalismo, si el acto cumple la finalidad prevista por la ley, aunque sea formalmente irregular, debe entendérselo válido, asegurando la primacía del derecho sustancial y evitando incurrir en un ‘exceso ritual manifiesto’ (VESCOVI y colaboradores, CGP anotado, t. 2, p. 248 y ss. y 437 y ss.).
En definitiva, no existe la nulidad en favor de las formas ya que sólo se legitima al interés de la parte mediante la invocación del perjuicio correspondiente (artículo 111 inc. 2 C.G.P.). No existe nulidad en favor de las formas, si al mismo tiempo no se aduce un interés concreto, algún derecho (presuntamente) agredido o menoscabado (GELSI BIDART, De las nulidades de los actos procesales, p. 271)” (Cfme. sentencias Nos. 5-100030/2012 y 5-117/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno).
4.2.- En el caso concreto de autos, se observa que, sin perjuicio de lo reseñado “ut supra” , el emplazamiento efectuado no cumplió su fin y, por tanto, cuando se afecta el debido proceso por emplazamiento inválido y esto produce indefensión, la consecuencia es la nulidad de las actuaciones cumplidas (artículos 129 y 283.7 del CGP).
Al respecto, en sentencia Nº 289/2018, la Corte expresó: “Couture enseña que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha sostenido sistemáticamente que la garantía del debido proceso, en cuanto refiere a las actuaciones judiciales, consiste en una razonable oportunidad de hacerse escuchar, constituida por una ‘notice’ y por una ‘hearing’. En un caso, se dijo que esa razonable oportunidad de hacerse escuchar significaba asegurarle al demandado ‘su día ante el tribunal’ (his day in Court). Interpretando el sentido del debido proceso, la Suprema Corte del mencionado país ha sostenido que ‘his day in Court’ implica, entre otras garantías, que el demandado haya tenido la debida noticia de la promoción de los procedimientos con los cuales su derecho puede ser afectado. El Maestro pone de relieve que, para que la garantía del debido proceso esté vigente a cabalidad, es menester, como elemento previo, la debida comunicación de la demanda al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’) está constituido, en el régimen procesal hispanoamericano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda, en la medida en que constituye una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella, nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo I, Lexis Nexis – Depalma, Buenos Aires, 2003, págs. 44 a 46)” .
De la prueba rendida en la causa, surge a juicio de la Corporación que, la notificación practicada no cumplió su fin, desde el momento en que VELEFEX SA no pudo esgrimir su legítimo derecho de defensa. A saber, si bien las demandadas incorporaron como prueba una compraventa de automotor en donde VELEFEX SA fijaba domicilio en Avda. 18 de Julio 1474 Piso 12 (fs. 59), lo cierto es, que, en el expediente tramitado ante la Justicia de Paz, la notificación se realizó en dicha dirección, pero en un piso distinto. Se notificó en el piso 2º cuando correspondía hacerlo en el piso 12 (ver al respecto fs. 28 del expediente agregado). Dicho error no fue por parte del Juzgado, sino de la propia actora (hoy demandada), ya que, al presentar la demanda estableció como domicilio de la demandada el piso 2º.
No obstante ello, se acreditó por parte de la actora revisionista que a la fecha del inicio del reclamo patrimonial en la Sede de Paz, la empresa tenía un domicilio fiscal constituido en Ruta Interbalnearia y calle Uruguay, Manzana 262, Solar 2 de la localidad de Solymar Norte, departamento de Canelones y el constituido en la calle Ignacio Núñez Nº 2207 (fs. 3/5).
Por tanto, la notificación practicada no cumplió con su fin, lo que conlleva a que deba acogerse el presente recurso de revisión.
La Corte en un reciente caso de aristas similares ha sostenido: “Debe tenerse presente que, en este tipo de situaciones, estando en juego las garantías del debido proceso, de raigambre constitucional, no puede haber lugar a dudas razonables acerca de si el cedulón llegó o no a conocimiento de su destinatario. Ante un emplazamiento incorrectamente realizado y persistiendo las dudas sobre su eficacia aun luego de diligenciada la prueba al respecto, debe privilegiarse el derecho de defensa.
El emplazamiento no se realizó donde legalmente correspondía hacerse para poner en conocimiento a los demandados (ahora recurrentes); la convalidación de tal actuación exigiría la demostración cabal, directa e inequívoca de que, a pesar de ello, los demandados tomaron conocimiento oportuno del pleito, prueba que no se obtuvo en las presentes actuaciones... Como explica Vescovi, ‘otro elemento que debe indicarse en la demanda es el domicilio del demandado. Este dato resulta fundamental, porque será en dicho domicilio donde será emplazada la demanda. Este domicilio será el domicilio real del demandado, a menos que exista un domicilio convencional, que derive de un contrato, un título valor, otro papel de comercio, etc’ (Vescovi, E. (dir), ‘Código General del Proceso’, Ábaco, Montevideo, 1995, Tomo 3, pág. 87)” (Cfm. sentencia Nº 1.202/2023).
En definitiva, entiende la Corte que corresponde acoger el recurso de revisión movilizado.
5.- Sobre los gastos procesales, el artículo 292 del CGP dispone: “ Las costas y costos de la revisión desestimada serán de cargo del recurrente. Si el recurso fuere acogido, la Suprema Corte de Justicia sólo condenará preceptivamente al vencido si éste hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia. En los demás casos, la imposición de las costas y costos se determinará según las circunstancias” .
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Sosa y la redactora, deben imponerse las costas y costos a la parte demandada. A ello se llega en virtud de que el promotor de toda demanda tiene la carga de alegar “con precisión” (artículo 71 del CGP, al que remite el artículo 117) el o los domicilios de la contraparte, lo cual es indicativo de la extrema diligencia que debe adoptarse para que los mismos se correspondan con la realidad.
A la luz de lo anterior y atento a que se probó in folios que el domicilio indicado por CUTCSA no se correspondía con la realidad, cabe concluir que el ahora demandado tuvo participación en los hechos determinantes de la revisión, lo que determina se le imponga consecuente sanción procesal.
Por su parte, en lo que respecta a las condenas procesales, el Sr. Ministro Dr. John Pérez extenderá discordia parcial sobre el punto.
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLANSE LAS SENTENCIAS NOS. 14/2021, DE FECHA 7 DE SETIEMBRE DE 2021 Y 665/2023, DE FECHA 29 DE MARZO DE 2023, DICTADAS POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 29º TURNO, EN LOS AUTOS CARATULADOS “CUTCSA SEGUROS SA Y OTRO C/ VELEFEX S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-58583/2020; CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL PERDIDOSO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
(D) DR. JOHN PÉREZ BRIGNANI - MINISTRO DE LA S.C.J - DISCORDE PARCIALMENTE: Únicamente en cuanto considero que corresponde distribuir las costas y costos del presente proceso por el orden causado.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En estos casos, “ las condenas procesales son ajenas a la valoración de la conducta observada por el vencido en la instancia de revisión, y dependen en todo caso de la conducta sustancial del vencido, es decir, la referida a los hechos que determinaron la revocación de la sentencia ” (LANDONI SOSA, Ángel -Director-, GARDERES, Santiago, GOMES, Fernando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VALENTÍN, Gabriel: “Código General del Proceso comentado, anotado, con jurisprudencia” , Tomo 2B, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 1062).
En la especie, no existe prueba fehaciente de que la conducta del actor en el proceso antecedente haya tenido influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida. Por el contrario, los actores entablaron la demanda en el domicilio de la calle 18 de Julio, en virtud de la documentación que tenían en su poder. Esto es, la copia de la compraventa del vehículo automotor en donde VELEFEX SA fijaba domicilio en 18 de Julio 1474.
En consecuencia, no corresponde imponer especial sanción procesal, sino distribuir las costas y costos por el orden causado, en tanto tampoco se advierte la existencia de malicia temeraria ni ligereza culpable en el obrar procesal de las partes en el presente proceso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.