Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 837/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 746/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 837
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONTE CARLO TELEVISIÓN S.A. con URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha No. 746/2020).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución No. 025 de 13 de febrero de 2020, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, cuyo dispositivo 1º estableció: “Imponer a Monte Carlo T.V. S.A. una multa de 74 U.R. (…) por incumplimiento de lo establecido por el artículo 139 de la ley Nº
19.307 de 29 de diciembre de 2014” (fs. 6 a 7).
Como fundamento de la pretensión anulatoria indicó que el exceso de 1 minuto y 27 segundos en los quince minutos por hora para publicidad, en virtud del cual recayera la impugnada, se originó durante la emisión en vivo del programa de talentos argentinos: “La Voz”, que fue emitido en directo y simultáneo con el vecino país.
El corrimiento imputado es irrelevante desde el punto de vista material en tanto resultado de los impredecibles tiempos de la televisión en vivo, máxime cuando se desprende de la retrasmisión de una señal internacional. Tal circunstancia no fue ponderada al momento de determinar las sanciones aplicables, lo que vicia el acto impugnado.
En base del relato precedente concluyó que: “La resolución impugnada violenta los principios de seguridad jurídica. Omite el cumplimiento de los procedimientos legalmente previstos para garantizar la seguridad jurídica vital en un Estado de Derecho”.
Al respecto y, luego de transcribir los considerandos V y VI de la resolución impugnada, indicó que es arbitraria, porque no se encuentra en ella, la explicación de las reglas claras y uniformes en base a las cuales se dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 182 de la citada Ley Nº
19.307.
Por otra parte, alegó que se vulneró la vigencia del principio de igualdad, porque no se cumplió con lo preceptuado por el referido art. 182 de la Ley Nº 19.307, lo que deja en evidencia la arbitrariedad en la aplicación de sanciones y el tratamiento desigual de operadores en igual situación de hecho.
Asimismo, insistió en que la sanción es desproporcionada y violatoria del principio de igualdad. Ello en base al análisis de otras sanciones, comparativamente menores al mismo supuesto punitivo, lo que comprueba la alegada desproporcionalidad y violación del principio de igualdad.
De modo coadyuvante con su postura, estimó que se está ante un ilegítimo criterio de responsabilidad objetiva, en tanto, aún con la máxima diligencia, resultaba imposible evitar el exceso incurrido.
Finalmente cuestionó la motivación del acto en cuanto no contiene ninguna explicitación de los criterios empleados a efectos de cuantificar la multa.
En su mérito, requirió que se haga lugar a la demanda y se anule el acto objeto de impugnación.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 25), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Así, en breve resumen, luego de reseñar los antecedentes del dictado del acto, manifestó que la sanción pecuniaria de multa impuesta era ajustada a Derecho, conforme a los arts. 181 y 182 de la ya citada Ley N°
19.307.
Por su parte, controvirtió que se vulnerara el principio de igualdad, dado que el régimen de los arts. 139 y 182 de la ley se aplicaban en forma igualitaria a todos los permisionarios.
También descartó que se esté ante un supuesto de responsabilidad objetiva, en tanto la conducta de la actora puede calificarse como culposa o negligente, lo que fue acreditado al establecerse el incumplimiento de lo dispuesto por la normativa.
En consecuencia, se procedió a determinar la sanción respetando la debida proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 177, 181 y 182 de la ley citada.
La URSEC, como órgano competente para ejercer el control del servicio y la protección de los intereses de los telespectadores y para imponer las sanciones correspondientes, tenía el poder deber de fijar y cuantificar la sanción de acuerdo a los criterios establecidos en la propia ley.
En definitiva, solicitó se rechazara la demanda interpuesta, confirmándose el acto impugnado.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 1.624 de 18 de marzo de 2021, fs. 50), fue diligenciada la prueba propuesta por la parte actora, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 74).
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (de fs. 77 a 84 constan los alegatos de la actora y de fs. 87 a 94 figuran los alegatos de la demandada).
V) La Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 190/2022 de 20 de abril de 2022 (fs. 105 a 105 vto.) se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) De acuerdo a los antecedentes administrativos allegados al proceso surge que el 8 de febrero de 2019 la Oficina Teledifusión de la URSEC informó que, según la planilla adjunta, la actora estaría incumpliendo con el artículo 139 de la Ley N° 19.307 (fs. 3 de los antecedentes).
Se dio vista a Canal 4 MONTE CARLO TV S.A. que la evacuó en los términos obrantes de fs. 4 a 4 vto. de los antecedentes.
En informe de 30 de abril de 2019, de la Asesoría Letrada, se señaló que: “… el exceso se produjo el día 19 de diciembre de 2018 por 00:01.27 ´´ (fs. 6 vto. de los antecedentes) y, en base a anteriores sanciones por el mismo incumplimiento, se sugirió una multa de 74 UR (ídem, fs. 6 vto. de los antecedentes).
Se confirió vista de las actuaciones precedentes y posteriormente fue dictado el acto objeto de impugnación (fs. 17 a 18 de los antecedentes).
IV) Los agravios vertidos refieren a la violación de los principios de seguridad jurídica e igualdad, la desproporción de la sanción , la aplicación del criterio de responsabilidad objetiva, y la falta de motivación del acto enjuiciado.
Al respecto, corresponde anotar que el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la misma cuestión ventilada en estos obrados, entre ellas en las recientes sentencias Nº 85/2022 y 672/2022, por lo que habrá de remitirse a éstas en lo aplicable.
Así, en las referidas sentencias, la Corporación sostuvo: “Sobre la alegada violación a los principios de seguridad jurídica e igualdad.
La parte actora adujo que el desconocimiento por parte de los administrados, de cuáles son los criterios para la aplicación de sanciones producto de la “actualización y adecuación de los factores de aplicación”;
así como, la falta de transparencia respecto de los “nuevos criterios” que la URSEC ha adoptado para la aplicación de sanciones violenta el principio de seguridad jurídica.
A juicio del Tribunal, el agravio no es de recibo.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón a la demandada en cuanto a que la sanción aplicada no vulnera ninguno de los preceptos de la Ley No. 19.307 porque toma como valor y factores los establecidos en el art. 182 de la misma.
Por otra parte, bajo ninguna circunstancia puede endilgarse como violatorio del principio de seguridad jurídica el hecho de que se aplique una ley. Sobre el punto, la accionante insistió en la falta de trascendencia de los incumplimientos constatados. Pues bien, lo que viola la seguridad jurídica es el incumplimiento de la normativa. Nada puede achacarse a la Administración por velar la observancia de una ley mediante la aplicación de sanciones por su incumplimiento. (Cfme. Sentencia No. 538/2020).
En lo que refiere a la alegada violación del principio de igualdad, este agravio no resulta fundado. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que las diferencias que puedan surgir de un caso a otro en cuanto a las sanciones impuestas surgen fundamentalmente de la gravedad de la conducta y de los antecedentes del infractor. Cada caso es diferente, no advirtiéndose que, en este caso, el actuar de la Administración haya sido discriminatorio.
Sobre el incumplimiento constatado.
Ahora bien, el incumplimiento imputado a la actora, además de estar probado a partir de lo consignado en la Planilla de Control (fs. 1 - 2 de los A.A.), sobrepujó el límite infranqueable de 15 minutos de duración fijado por el art. 139 de la Ley No. 19.307.
Por su parte, las afirmaciones de la accionante, lejos de resultar exculpatorias, vienen a confirmar los fundamentos de la sanción impuesta, dados por el incumplimiento de los límites legalmente previstos de tandas publicitarias.
En efecto, la actora, sin intención de contradecir la falta, pretendió justificarla, indicando que se trató de excesos en publicidad como consecuencia de la ocurrencia de fallas técnicas y de pormenores propios que se producen en la emisión de los programas en vivo.
En este sentido, se comparte lo señalado por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Económicos de la demandada, en su informe fechado el 18 de junio de 2018, donde expuso: “En efecto, el hecho de que el incumplimiento de los límites de tandas publicitarias se genere por desfasajes de programas en vivo, implica que la permisionaria deba adoptar las medidas necesarias para que no resulte vulnerado lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 19.307 de 29 de diciembre de 2014”. (Fs. 12 de los A.A.).
Al respecto, cabe precisar que el art. 139 de la multicitada ley prevé el tiempo y espacio destinado a publicidad: “Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio. En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos”.
Emerge de los antecedentes que la radiodifusora de televisión se excedió en el tiempo previsto por la norma como máximo para las tandas publicitarias lo que conllevó, necesariamente, a la aplicación de la sanción impuesta.
Lo anterior, impone considerar de franco rechazo el agravio referido a la falta de motivación del que se agravia la pretensora. En efecto, al excederse de los tiempos máximos de duración de la tanda publicitaria previstos en la ley, la actora incurrió en la falta que se le imputa, lo que justifica que sea sancionada.
Sobre la alegada ilegitimidad de la calificación de la falta como “grave” y la desproporcionalidad de la sanción aplicada.
Otro de los agravios esgrimidos por la accionante, refiere a la calificación de la falta como “grave” y al quantum de la sanción aplicada.
A su entender, la misma, resulta ser desproporcionada en comparación al incumplimiento observado. A su vez, adujo que la Administración omitió explicitar las razones en las cuales se fundó para aplicar la sanción de 9
UR.
A juicio del Tribunal, los agravios tampoco son de recibo.
En lo que respecta a la gravedad de la sanción, no se repara que la calificación de la falta como “grave” haya sido desacertada.
Como se dijera con anterioridad, la reprimenda aplicada a la actora obedece a que se comprobó que la misma incumplió con el límite dispuesto por el art. 139 de la Ley No. 19.307. Así, conforme emerge del detalle que luce a fs. 1 a 2 de los antecedentes, el tiempo utilizado por Canal 4 para la emisión de pautas publicitarias entre el 5 de mayo y el 11 de mayo de 2017, excedió el límite establecido por 49 segundos (Fs. 2 de los A.A.).
En el casus, la infracción se calificó como una falta grave, por entenderse encuadrada dentro del lit. C) del art. 179 de la Ley No. 19.307 y, conforme a su art. 181, lit. D).
Así, la primera de las normas citadas califica como falta grave: “El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave”.
Por su parte, el art. 181, lit. D. del mismo cuerpo normativo dispone bajo el acápite “Tipos de sanciones”, que: “La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia: (…) D) Multa”.
Sobre la calificación de la falta, corresponde remitirse a lo manifestado por el Cuerpo, en reciente Sentencia No. 669/2019, donde tuvo oportunidad de analizar similar agravio que el aquí esgrimido, y sostuvo: “En función de lo antedicho, a criterio del Cuerpo, la calificación de la infracción como grave, al amparo de lo establecido por el literal C) del art. 179 de la Ley N° 19.307, no merece objeciones. Asimismo, la graduación (que tiene como límite un máximo de 10.000 U.R.) no luce manifiestamente desproporcional ni evidencia un supuesto de desviación de poder. Por el contrario, se advierte la existencia de un justo y sensato equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (parámetros expresamente consagrados por el art. 182 de la Ley N° 19.307).
El monto de la sanción aplicada fue de 9 UR. Este se encuentra dentro de los márgenes legales previstos, siendo 10.000 UR el monto máximo imponible, según el art. 182 de la Ley No. 19.307.
No se aprecia que la Administración se haya excedido de los márgenes de discrecionalidad que le confiere la Ley para imponer sanciones; en cambio, se advierte la existencia de equilibrio entre el perjuicio sufrido por los usuarios y el beneficio reportado a la infractora (art. 182 lit. b y c de la Ley No. 19.307), entendiéndose acertada la calificación de la falta como “grave”.
Es jurisprudencia constante de este Tribunal sostener que la fijación del quantum de las sanciones administrativas constituye una potestad discrecional de la Administración, en tanto no se verifique manifiesta arbitrariedad, desproporción o irrazonabilidad en la misma. Por lo que si la multa resistida resultó finalmente establecida en la cantidad de 9 U.R., dicho monto no luce como arbitrario, irracional o desproporcionado, y consecuentemente, no puede la Sala ingresar en una esfera donde domina lícitamente la potestad discrecional de la Administración, especialmente cuando ésta es ejercida con total razonabilidad, como ocurre en el caso.
(Cfme. Sentencia No. 345/2018, entre muchas otras).
Respecto a la alegada ausencia de motivación del quantum sancionatorio, no se comparte el temperamento esgrimido por la promotora, en tanto, la misma surge, no sólo del propio acto impugnado, sino también de sus antecedentes.
El Tribunal ha examinado multiplicidad de asuntos similares al de autos y desde larga data ha señalado que: “(...) esa fundamentación del acto puede y debe surgir del acto mismo, o de sus antecedentes. Como enseña MARIENHOFF, la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. ps.
334/336).” (Sentencia No. 21/2006).
Esta postura que se afilia a la opinión de Miguel Marienhoff (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) ha sido reiterada sistemáticamente en los distintos pronunciamientos del Tribunal (Sentencias Nos. 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019 y 581/2019) por la mayoría de sus miembros.
En el casus, resulta particularmente ilustrativo el informe letrado, emitido el 12 de noviembre de 2018, por el cual se aconsejó un abatimiento del monto de la sanción propuesta por el servicio jurídico.
Así, se señaló: “Al respecto corresponde señalar que a fin de observar la debida proporcionalidad entre la entidad de las faltas y las sanciones a imponerse de acuerdo a lo que dispone la Ley 19.307, se ha procedido por parte de esta Unidad Reguladora a una actualización y adecuación de los factores de aplicación.
En el caso, además la Comisión en ejercicio de sus potestades de jerarca, la que comprende la de apartarse de los dictámenes técnicos han abatido la sanción propuesta por los servicios jurídicos, disponiendo una de UR 9, por lo que se adjunta proyecto acorde a lo dispuesto”. (Fs. 19 de los A.A.).
Por lo tanto, la justificación del quantum sancionatorio se encuentra suficientemente explicitada en atención a la entidad de los excesos observados.”
V) En el caso, es menester tener presente que en el considerando I) de la resolución se hizo referencia al plazo máximo para la emisión de mensajes publicitarios, que es de 15 minutos por cada hora de emisión. En el considerando V) se dispuso que, a fin de observar la debida proporcionalidad entre la entidad de las faltas y la sanción, esta última es determinada de conformidad con los dispuesto por el artículo 182 de la ley
19.307; mientras que en el considerando III) se estableció, en lo relativo a la graduación de la sanción a la infracción, que la actora “ contaba con siete antecedentes sancionatorios” por la misma conducta (fs. 17 a 18 de los antecedentes), lo que se complementa con lo expresado en los informes letrados en los que se hizo el análisis de los excesos incurridos, así como con lo que resulta de los antecedentes.
En este sentido, se coincide con el informe letrado de 30 de abril de 2019 (fs. 6 y vta. de los antecedentes) en el que se señaló que el artículo 139 de la ley establecía el tiempo máximo de duración de la tanda publicitaria sin excepción alguna y que, para el caso de desfasajes producidos en los programas en vivo, el permisario se debía ajustar a los límites dispuestos por la normativa, y en el que también se consignó que el día 19 de diciembre de 2018 se había producido un exceso de 1 minuto y 27 segundos (fs. 1 vta. a 3 vto. de los antecedentes).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).