Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RIVAS, ELICEO C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-72219/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno a cargo de la Dra. Alejandra Sánchez Altieri.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº3/2026 de fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 120-138):
- No se recepciona la excepción de incompetencia de la Sede.
- Se ampara la demanda, condenando a PRODOMUS S.R.L. y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma solidaria, a abonar al actor los rubros, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, e indemnización por despido, por los montos que se liquidan en la demanda, con un 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y un 10% de multa legal, con reajustes e intereses desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el pago efectivo.
3) El representante de la parte codemandada MIDES interpone recurso de apelación (fs. 141-146) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Hace lugar a las horas extras admitiendo que el relato del actor fue escueto. Al respecto, cabe manifestar que las resultancias probatorias nada tienen que ver con la falta de sustanciación del actor ni con el principio de congruencia por lo cual, lo no afirmado en la demanda, no puede ser subsanado por el Juez en la sentencia. Además, que se acredite el horario normal con la prueba agregada en buena fe por esta parte, nada tiene que ver con los momentos cuando supuestamente el actor desempeñaba horario extraordinario. Efectivamente el accionante debería haber señalado estos extremos y no lo hizo, por lo que solo por esto, el rubro debía haberse desestimado.
Sin perjuicio, también se debe señalar que las horas extras tampoco resultan de recibo en la medida en que no media prueba eficiente al respecto, ni que el MIDES haya solicitado su realización. La única prueba ofrecida es el testimonio de la esposa del actor, que, evidentemente, se encuentra comprendida por las generales de la ley.
B) Estableció montos nominales sin considerar los descuentos que corresponden por orden público para alcanzar los montos líquidos que se deben.
C) Desestimó la excepción previa de incompetencia, optando por la posición errónea según nuestra concepción, ya que la determinación de la competencia no puede quedar librada a la voluntad de la parte trabajadora.
En consecuencia, en el caso de autos, al reclamarse la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo – Ministerio de Desarrollo Social resulta aplicable el art. 341 de la Ley 18.172, por cuanto dicha norma importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley Nº18.572 de los procesos laborales y por ende el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo.
D) Además en los procesos en que sea parte una administración estatal la estructura procesal que resulta aplicable es la del C.G.P.
E) Hizo lugar a la indemnización por despido sin valorar que la misma no posee naturaleza salarial sino indemnizatoria y por tanto, no alcanza a la responsabilidad del MIDES.
Además, no se puede responder por lo que no se conoce. La empresa principal no puede conocer lo que la empresa contratada no le informa, y tampoco puede conocer qué intención tiene esa empresa contratada en cuanto al mantenimiento o extinción de los vínculos con su personal.
Por otra parte, y en subsidio a lo señalado, cabe mencionar la improcedencia del rubro reclamado atendiendo los fines del MIDES, ya que la seguridad no lo es, así como también a la naturaleza del vínculo. La vigencia de los convenios suscritos entre MIDES y la codemandada están sujetos a un plazo que se encuentra determinado por la naturaleza y necesidades del servicio. Es decir que respecto del MIDES la temporalidad del vínculo es la nota caracterizante.
F) Condenó a esta parte al pago de la multa establecida por el art. 29 de la Ley 18.572 de forma errónea, ya que es aplicable el mismo argumento detallado anteriormente con respecto a que, por su naturaleza sancionatoria no queda comprendida en el haz obligacional referido por el art. 4 de la Ley 18.251.
4) Por auto Nº423/2026 de 23 de marzo de 2026 (fs. 193) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora por el término legal, no resultando evacuado.
5) Por providencia Nº625/2026 de 17 de abril de 2026, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 196).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 24 de abril de 2026, los mismos fueron devueltos según mandato verbal Nº129/2026 (fs. 200-202).
7) Levantada la observación y recibidos nuevamente el 11 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 208-209).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En autos, por una cuestión de orden, corresponde considerar, en primer término, el agravio planteado por el codemandado MIDES, relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, este recurrente considera que el art. 341 de la Ley 18.172 importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales. Asimismo, expone que en los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal, la estructura procesal aplicable no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulada por el Código General del Proceso.
En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados, en calidad de empleadora directa una persona jurídica de Derecho Privado, PRODOMUS S.R.L. y como garante de los créditos laborales, en virtud de la responsabilidad establecida por las leyes de tercerización para el caso de subcontratación, a la entidad de Derecho Público, MIDES.
Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que, la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172, no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión (Sentencia Nº 47/2013).
En función de la acumulación de pretensiones contra diversos codemandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que, la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así, resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.
Debe destacarse que este criterio fue el originariamente sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en sentencias de fecha 30.4.2008 y 15.10.2008, que resolvieron contiendas de competencia planteadas entre Juzgados Letrados del Trabajo y Juzgados de Paz Departamentales, como consecuencia de la remisión a estos últimos en base al advenimiento del art. 341 de la Ley 18.172, de expedientes de casos en fueron codemandados un particular y una administración estatal. También fue mantenido por la Suprema Corte de Justicia este criterio en sentencias posteriores, por ejemplo, las Nos. 1996 de fecha 14/12/2009, 2025 de fecha 23/12/2009, 2074 de fecha 1/2/2010, 3528 de fecha 15/9/2010, 3618 de fecha 22/9/2010, que resolvieron contiendas de competencia entre Juzgados Letrados del Contencioso Administrativo y Juzgados Letrados del Trabajo. Del mismo modo, se expidió el Sr. Fiscal de Corte, concluyendo en las vistas que evacuara en las contiendas de competencia referidas, que al haberse planteado la demanda de acuerdo al art. 120.2 del C.G.P. (acumulación en una misma demanda, de pretensiones contra más de un demandado, y con la vigencia de la Ley No. 18.172, resultarán competentes, en principio, dos sedes judiciales por lo que el problema se resuelve de acuerdo a los principios de la prevención, resultando competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7o. de la Ley No. 15.750). Si bien la Suprema Corte de Justicia varió luego del 22 de junio de 2012, su posición por resoluciones números 1454/2012 y 1696/2012, retorna a la posición inicial con integraciones posteriores hasta el presente.
En efecto, en sentencia 439/2013 de fecha 18/03/2013 estableció: “La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley No. 15.750) y coincidiendo con lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte, declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno, en función de los siguientes fundamentos.- II. - En el caso a estudio la parte actora promovió demanda por rubros laborales, daños y perjuicios de precepto según la Ley No. 10.449 y daños y perjuicios por falta de aportes al …, contra el … y …... El accionante afirmó desempeñarse como dependiente realizando tareas de conductor de ambulancias para ambos demandados.- III.- En primera instancia conoció el Juzgado Letrado de Florida de 2do. Turno. La contienda de competencia se susciten oportunidad de tramitar la segunda instancia, habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 600/604 vto.).- IV.- Ha sostenido la Corporación, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172, no modificó dicho criterio.- La norma mencionada en último término prevé: Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilará ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.- V.- Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.- VI.- Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: ...) “en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida” (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: “Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor'”(“La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.” en R.U.D.P. 1/94, pág. 46).- Igual fenómeno se produce en sede de contienda de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...).- La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: 'El demandante podrá acumular”.- VII.-Dispuesto el franqueo de la apelación “para el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por Turno corresponde (fs. 620), no habiendo sido impugnado por el recurrente, el problema se resuelve de acuerdo a los principios de la prevención: el asunto pertenece a la Sede que primero tomó conocimiento del asunto (art. 7 de la Ley No. 15.750), en el caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno.” Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles - Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Sin perjuicio de lo expuesto, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en “Tercerizaciones - Nuevo régimen legal - Leyes 18.099 y 18.251”, pág. 60, que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior.
Teniendo presente lo expuesto, la decisión en primera instancia, por la cual se desestimó la excepción de incompetencia material resulta ajustada, por lo que, estos agravios no son de recibo.
Tampoco comparte la Sala, los agravios formulados por esta recurrente, por el correcto tracto procesal dado al juicio laboral planteado en autos.
Sabido es que, por precepto constitucional, las leyes fijaran el orden y formalidades de los juicios, habiéndose entendido que estamos ante una disposición de orden público.
Al respecto, como ha sostenido esta Sala en anterior pronunciamiento, debemos partir de que la norma del art. 341 de la Ley Nº18.172 es meramente atributiva de competencia, aun cuando no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 del C.G.P, ya que como ha establecido el T.A.C. de 5º Turno en sentencia Nº343 de fecha 5.12.2007: “el alcance de la Ley es claro y no cabe realizar interpretaciones amplificadoras, acudiendo a la intención del legislador. Los antecedentes legislativos echan por tierra cualquier intento de trasladar los efectos del art. 341 al presente caso, en tanto la discusión parlamentaria deja en claro que los legisladores no tuvieron presente el instituto de los procesos acumulativos y la incidencia de la ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 26º Sesión Extraordinaria).-Y puesto que el art. 341, pudiendo hacerlo, no reguló el supuesto de los procesos acumulativos, no corresponde extender una solución que implica alterar la competencia inicialmente asignada, de conformidad con la previsión del art. 8 LOT." (Cfr. Klett, Huonie y Martínez en "La Justicia Uruguaya", c. 15.831).
Entonces, tratándose de un reclamo formulado por un trabajador a efectos de perseguir en juicio el cobro de diversos rubros laborales que se regulan en base a normas de Derecho Laboral Privado, en que se demanda a su empleadora directa Prodomus S.R.L. y como garante en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización al Ministerio de Desarrollo Social, no habiendo duda en consecuencia que estamos ante un “asunto originado en un conflicto individual del trabajo”, por el mismo razonamiento, también se concluye que el proceso aplicable, no es otro que el proceso laboral ordinario previsto en la Ley Nº18.572, en su actual redacción dada por la Ley Nº18.847. Si bien puede admitirse que el punto de la competencia, no determina el procedimiento a aplicar, de todos modos, no se comparte la posición de la parte recurrente, pues entendemos que el art. 341 de la Ley 18.172, cuando excluye a los casos en que sea parte una Administración Estatal, se limita a regular el punto de la competencia, pues a ello es a lo único que se refiere en el párrafo siguiente, no estableciendo absolutamente nada respecto del procedimiento. Y si de los antecedentes parlamentarios, no se desprende que se hubiere tenido presente el instituto de los procesos acumulativos, tampoco se desprende que hubieren considerado el procedimiento a seguir en estos casos, simplemente se desprende que se quiso sacar la competencia de la justicia laboral a los reclamos laborales contra la Administración Estatal, pero sin excluir el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 del C.G.P., ni tocar el procedimiento a aplicar para un reclamo originado en un conflicto individual de trabajo.
Por ende, si la norma legal referida no establece nada tampoco acerca del procedimiento, ni resulta de los antecedentes parlamentarios que se quiso comprenderlo, pues solo se refiere a la competencia cuando el demandado es el Estado, resulta aplicable plenamente la norma del art. 7 de la Ley Nº 18.572, que salvo para el caso de procesos especiales, preceptúa que para tramitar reclamos laborales los procesos aplicables son los que establece dicha ley y estamos en materia laboral porque es un asunto originado en un conflicto individual de trabajo, o sea, en la posición tradicional, aquel que tiene que ver con relaciones laborales que se rigen por el derecho laboral privado, excluyendo solo los funcionarios públicos que tienen un régimen estatutario de derecho público propio.
Por otra parte, para definir el procedimiento, debe primar el conflicto principal, que es la relación entre el trabajador y su empleador directo, pues de lo contrario estaríamos generando una desigualdad entre trabajadores, privando a unos de poder gozar de la celeridad a la que apunta el nuevo proceso laboral abreviado.
De ahí, que, a nuestro juicio, en caso de acumulación plurisubjetiva, como en el que nos ocupa, en que es codemandada una administración estatal como garante, nada impide que el proceso laboral se tramite por la ley procesal especial que regula el procedimiento ordinario.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley 18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Todo lo que determina la desestimación de estos agravios.
III) Que tampoco resultan de recibo los agravios formulados por el codemandado MIDES por la recepción de las horas extras reclamadas, ya que se comparte con la recurrida, que el hoy apelante no controvirtió el fundamento invocado por el actor para su realización, consistente en cubrir otro turno, por falta de personal, haciéndolo el accionante para mantener su fuente de trabajo, a la espera de una solución. Por tanto, no se comparte con el agraviado, que el reclamante no haya dado cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda.
En relación a este punto, cabe recordar que es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, para luego determinar las cargas probatorias y si los hechos resultan probados o no.
El art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación que establece lo siguiente: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", Tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
“La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (Sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/201, entre otras).
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación” según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. Véscovi y colaboradores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40). Pero además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas…” De todos modos, el límite necesario a tan loable labor se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos (Véscovi y demás autores, ob. Cit., págs. 37 a 39).
En el caso, si bien, la referencia realizada en la demandada a las horas extras, es mínima, señalándose a fs. 9 que continuó yendo a trabajar a ruego de MIDES, generando en ese mes 40 horas extras que jamás fueron abonadas y agrega que esto se dio en virtud de que los compañeros que debían relevarlo no lo hicieron porque no contaban con dinero siquiera para el ómnibus. Por su parte, el MIDES, hoy apelante, no controvirtió el trabajo del Sr. Rivas en turno doble planteado en la demanda en los términos señalados a fs. 9, extremo que fue correctamente relevado por la Sra. Juez a quo, procediendo a una valoración integral del punto, cuyos sólidos argumentos expuestos a fs. 175-176 los agravios, no logran conmover.
De ahí, que corresponde confirmar la condena al pago de este rubro.
IV) En relación a los agravios esgrimidos por MIDES por la condena al pago de la indemnización por despido y multa, los mismos tampoco resultan de recibo. Al respecto, se comparte plenamente la argumentación de la recurrida a fs. 176-180.
En efecto, a nuestro juicio, no merecen ser amparados los agravios esgrimidos por el recurrente, cuando pretende sostener que su parte no debe responder de acuerdo a lo establecido por las leyes de tercerización, también por la indemnización por despido y multa.
Entendemos, al igual que la recurrida, que la interpretación restrictiva que postula, limitada a los rubros de naturaleza salarial, no se compadece con el texto legal, ya que el art. 1º de la ley 18.099 y el art. 7 de la ley 18.251, refieren a la responsabilidad de la empresa principal por “obligaciones laborales”, sin realizar distinción alguna entre rubros salariales e indemnizatorios, y donde no distingue la ley no debe hacerlo el intérprete. A diferencia del régimen de la ley 10.449, que restringía dicha responsabilidad al ámbito salarial y más concretamente a los salarios mínimos, el régimen legal vigente en materia de tercerizaciones, abarca a todas las obligaciones laborales, tanto de naturaleza salarial como indemnizatoria, ya que el art. 7º de la ley 18.251, es una norma de notoria amplitud en este sentido.
Como lo expresan los Dres. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en“Tercerizaciones – Análisis de las Leyes Nº 18.099 y Nº 18.251 y su aplicación jurisprudencial”, Segunda Edición. F.C.U., mayo de 2012, la responsabilidad de las empresas principales o comitentes: “abarca a todas las obligaciones laborales, cualquiera sea su naturaleza específica (salarial o indemnizatoria) e inclusive, involucra no solamente las obligaciones de dar, sino también las obligaciones de hacer (como por ejemplo la obligación de seguridad de la que es deudor el empleador frente a sus dependientes).” El art. 7 de la Ley 18.251 establece: “(Alcance de la responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones laborales a que refiere el incisoprimero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la documentación a la que refiere el literal D) del artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo vigentes.” “Las obligaciones previsionales respecto del trabajador contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad social (patronales y personales), excluyendo las multas, los recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, las que se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.” Es decir, que como lo señalan Garmendia y Gauthier (ob. cit. pág. 128 y ss.): “resulta muy claro que la vocación del legislador fue otorgarle a las normas un alcance extremadamente amplio, dentro del que quedan incluidas, tanto las obligaciones laborales de dar, como las de hacer … La extensa puntualización que realiza éste artículo 7º de la ley Nº 18.251, deja bien clara la vocación omnicomprensiva que inspiró al legislador. Se trata, como puede apreciarse, de una enumeración bastante pormenorizada de fuentes normativas del derecho del Trabajo” (ob. cit pág.130).
Por otra parte, se comparte el criterio de la Sala Laboral de 1er. Turno, cuando para descartar la posición citada por la recurrente señala que: “Surge de la exposición de motivos que el objetivo de la reforma – que finalmente se plasmó en la ley 18.251 – siguió siendo la protección del trabajador por lo que corresponde deducir que también en este caso, la disposición deber ser interpretada en sentido protector (Raciatti, Octavio. “La ley 18.251: el retorno a la responsabilidad subsidiaria en las relaciones de trabajo triangulares” en revista Derecho Laboral n. 229 pág. 165).- En consecuencia y por cuanto viene de decirse, el doble designio de la reglamentación de la tercerización – la protección del trabajador que reclama el art. 53 de la Constitución al tiempo de la admisión de las nuevas formas de organización de la actividad empresarial que involucran trabajo – conduce a afirmar que toda la interpretación debe apuntar también, a la tutela de quien presta el trabajo. Aunque ello conlleve la reformulación de algunos conceptos clásicos – como el de empleador – así como a la interpretación estricta de las situaciones de exclusión de la responsabilidad laboral ampliada. Ello por cuanto las modalidades de responsabilidad laboral ampliada constituyen técnicas de desigualdad compensatoria.- También aporta una perspectiva interpretativa, la Recomendación n. 198 de OIT por cuanto obedece a la solución normativa de la comunidad internacional como alternativa a la aprobación de un convenio internacional de trabajo sobre descentralización empresarial. Este instrumento recomienda a los estados a “…adoptar medidas aplicables a todas las formas de acuerdos contractuales incluidas las que vinculan a varias partes, de modo que los trabajadores asalariados tengan la protección a la que tienen derecho”. Y agrega que “la interpretación de la legislación debería ser compatible con los objetivos del trabajo decente y la protección de los trabajadores en su condición de ser la esencia del mandato de la OIT, de conformidad con los principios de la Declaración de principio y derechos fundamentales en el trabajo de 1998”.- Por lo que no puede caber duda de que aún en el caso de la ley 18.251, la interpretación debe hacerse desde la perspectiva de protección del trabajador. … En definitiva, el principio protector que informa el sistema legal de la tercerización en Uruguay, no admite la interpretación restrictiva de la tutela del trabajador y sus créditos laborales.” (cfr. DFA-0012-000036/2019 SEF-0012-000022/2019).
Como sostuvo esta Sala en pronunciamientos anteriores, no se comparte la interpretación que hace el recurrente de la modificaciones de la Ley 18.251, para que, a partir de las mismas, entender que la responsabilidad se limita a los rubros salariales, ya que como establece el TAT de 1er Turno en su citada sentencia, se entiende que no corresponde omitir “un análisis contextual del art. 4 de la ley 18.251 y especialmente en diálogo con el art. 1 de la ley 18.099.- En efecto.- Cierto es que el art. 4 literal d) de la ley 18.251 refiere a los “…recibos salariales…”.- Empero, refiere a los recibos salariales cuando indica – en el mismo artículo 4 - cuáles son los documentos que el empresario principal “queda facultado exigir a la empresa contratada “ a los efectos de lograr la “información sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social”.- El art. 4 de la ley 18.251 no regula el alcance de la responsabilidad ampliada sino, el derecho-carga de información del empresario principal. En su lugar, el alcance objetivo de la responsabilidad ampliada, concretamente qué es lo que corresponde entender por “obligaciones laborales” se encuentra reglado por los arts. 7 de la misma ley y el 1 de la ley 18.099 en tanto aquella se remite a ésta.- El art. 7 de la ley 18.251 expresa que la responsabilidad del empresario principal comprende “Las obligaciones laborales a que refiere el nc. Primero del art. 1 de la ley 18.099 (…) , derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes , decretos , laudo o decisiones de los Consejos de Salarios o de los convenios colectivos registrados o de la documentación que surja del art. 4 de la presente ley así como el deber del patrono o empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la ley 5032 (…), sus decretos reglamentario, y convenios internacionales vigentes.”- Vale decir que, tanto por la cadena expresa de remisiones como de la comprensión desde el principio protector, se infiere que el literal d) del art. 4 de la ley 18.251 debe, necesariamente, ser interpretado en diálogo coherente con el art 7 de la misma ley y el art. 1 de la ley 18.099.” Y conforme surge de la historia de la aprobación de la que finalmente fue la ley 18.251, se buscó lograr consenso con el sector empleador, lográndose como solución dialogada la modificación del alcance subjetivo de la responsabilidad empresario principal: de la solidaridad de la ley 18.099, a la posibilidad que ésta se atenúe en subsidiariedad como surge del art. 6 de aquella, pero no se releva argumento alguno que permita afirmar que en esta oportunidad, se buscó también restringir el alcance objetivo de la responsabilidad mediante la exclusión de alguna obligación laboral.
Finalmente, “acumulado a cuanto viene de plantearse, el derecho al crédito indemnizatorio surge de una de las fuentes normativas que menciona el art. 7 ley 18.251: las “leyes” nacionales 10.489, 10.542, 10.570 y 12.597 que disciplinan la indemnización por despido.” De acuerdo a lo expuesto, siendo evidente que, en sentido amplio, la indemnización por despido y la multa prevista por el art. 29 de la Ley 18.572, también constituyen obligaciones laborales, no hay duda que el recurrente MIDES debe responder por el pago de estos rubros. La multa es por “la omisión de pago de los créditos laborales” (art. 29 de la ley 18.572), por lo tanto, más allá de su naturaleza punitiva, la multa también constituye una obligación laboral aun cuando sea de carácter accesorio. De manera que, entonces, conforme a la norma referida, las únicas multas excluidas son las aplicadas por “organismos de seguridad social” y no la multa prevista por el art. 29 de la ley 18.572 que precisamente constituye una “obligación laboral” derivada de “la omisión de pago de los créditos laborales”, o sea, obligación “derivadas de la relación de trabajo que surgen de…leyes”. Demás está decir que la multa del art. 29 de la Ley 18.572 tampoco ingresa en el concepto de “sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales”.
En tanto, en lo que hace a la temporalidad del vínculo, esta Sala considera que no hay que estar a la exigibilidad, sino al devengamiento, por lo que habiéndose devengado la indemnización por despido durante el período en que el actor se desempeñó como guardia de seguridad en dependencias del MIDES, los agravios tampoco resultan de recibo.
Como corolario de todo lo expresado, habrá de confirmarse la atacada en todos sus términos, por cuanto los argumentos planteados en la apelación, no logran conmover los fundamentos de la decisión adoptada en el grado anterior.
V) Que tampoco resultan de recibo los agravios expuestos por MIDES, por no haberse expedido la recurrida sobre los descuentos legales, condenando en montos nominales. Así, sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el artículo 2 de la ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
De acuerdo con lo expuesto, la confirmatoria de la condena en nominales se impone.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.