Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 832/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 576/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 832
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “PEREIRA, SERGIO EDUARDO con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 576/2019).
RESULTANDO :
I) El 12 de setiembre de 2019 compareció el Sr. Sergio Eduardo Pereira e incoó demanda de nulidad contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Ministro del Interior, en atribuciones delegadas del Presidente de la República, que dispuso la clausura del sumario administrativo declarando al Sr. Sergio Eduardo Pereira cesante, reconociéndosele el derecho a una jubilación especial anticipada por incapacidad física (fs. 255 a 258 de los A.A.).
Relató que el 4 de diciembre de 2007 participó de una requisa en el Penal de Libertad en el que sufrió ataques de los reclusos. A raíz de tales acontecimientos, quedó imposibilitado para el ejercicio de la función por un esguince de rodilla que requirió intervención quirúrgica. Esto, determinó una incapacidad permanente para su función como policía ejecutivo.
Reseñó las diversas actuaciones llevadas a cabo por la Administración en las que se afirmó que la incapacidad se originó en acto directo de servicio.
Manifestó que el acto impugnado consignó expresamente que el origen de la lesión fue mientras prestaba funciones, sin perjuicio de ello, determinó derecho a una jubilación anticipada o temporal en aplicación del literal B del art. 21 de la Ley N° 9940.
Entendió que le corresponde una jubilación privilegiada por haberse acreditado que la lesión se originó en acto directo de servicio.
Así, sostuvo que el acto se encuentra viciado por irregularidades formales debido a que se le confirió vista pero no tuvo acceso a todo el expediente, sino que, por el contrario, se le hizo entrega de copia del Dictamen N° 828/2017. En esa oportunidad, contó con tan solo 3 días hábiles para evacuar la vista.
Los dictámenes anteriores al mencionado supra, no le fueron notificados, así como tampoco la ampliación sumarial dispuesta en el expediente.
No se respetó el procedimiento sumarial puesto que al culminar la instrucción no se admite diligenciamiento de prueba, salvo aquella superviniente o que no haya podido ser agregada en su oportunidad. Sin embargo, la Administración volvió a solicitar probanza que ya había sido diligenciada en otros expedientes vinculados a la causa.
Así, indicó que se violó el derecho de defensa y el debido proceso, como también la bilateralidad procedimental.
En otro orden, invocó como agravios vicios en la motivación, errónea aplicación del derecho y arbitrariedad.
En esa línea, consideró que la jubilación correspondiente es la regulada por la precitada Ley N° 9.940 y no por el num. 3 del art. 18 de la referida Ley tal como se efectuó. Destacó los diversos dictámenes que lucen en obrados en los que no se fundamentó el apartamiento de la evaluación de la Junta Médica en aplicación de los Decretos 225/002 y 272/003. Dicho apartamiento, sin fundamento, deviene en falta de motivación.
En la misma línea, recalcó la existencia de arbitrariedad y ausencia de consideración de los argumentos esgrimidos por el promotor.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la consecuente anulación de la resolución en proceso (fs. 2 a 15).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció, en representación del Ministerio del Interior, la Dra. Miriam Martínez, quien contestó la demanda de manera contradictoria y peticionó la confirmación de la impugnada.
Defendió la aplicación del num. 3 del art. 18 de la Ley N° 9.940, y no el num. 1 como pretende el actor.
Indicó que existen ciertos indicios que ponen en duda que el actor se haya incapacitado en acto directo del servicio, a saber, patología previa, según se pudo constatar del legajo personal del accionante; y ausencia de prueba respecto de la participación en la requisa del Sr. Pereira y, menos aún, que haya sufrido los ataques que manifestó que le ocasionaron la lesión. En síntesis, lo que no logró acreditarse fue un nexo causal entre ese hecho y la lesión incapacitante.
En ese sentido, la Junta Médica determinó que la lesión tiene relación con el servicio, no que se haya ocasionado a causa o como consecuencia de un acto directo del mismo. Por ello, la determinación del nexo causal definido por la Junta hace encuadrar la situación en el lit. B del num. 3 del art. 18 de la Ley N° 9.940.
Adujo que, si bien existió una demora en el procedimiento desde el año 2007 al 2018, no se le ocasionó perjuicio alguno al promotor quien continuó percibiendo su salario, a la vez que se priorizó el principio de verdad material.
Con ello, sostuvo que el acto es legítimo y solicitó que se desestime la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado (fs. 22 a 25).
III) Se abrió el juicio a prueba por auto N° 8533/2019 de fecha 6 de noviembre de 2019 (fs. 27).
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la actora en el escrito que luce de fs. 101 a 106 y la demandada en el que corre de fs. 109 y 112.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció en Dictamen Nº 153/2022 de fecha 7 de abril de 2022, a través del cual aconsejó la anulación del acto administrativo por ser ilegítimo (fs. 115 y 116).
VI) Se citó a las partes para sentencia, por decreto Nº 2088/2022 de fecha 27 de abril de 2022 (fs. 118), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Conforme con los términos de la demanda se acciona de nulidad contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Ministro del Interior, en atribuciones delegadas del Presidente de la República, que dispuso la clausura del sumario administrativo declarando al Sr. Sergio Eduardo Pereira cesante, reconociéndosele el derecho a una jubilación especial anticipada por incapacidad física (fs. 255 a 258 de los
A.A.).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4 y 9).
La volición resistida fue notificada el día 8 de enero de 2019 (fs. 338 de los A.A.).
El accionante interpuso recursos de revocación en tiempo útil, el 8 de febrero de 2019 (fs. 319 de los A.A.).
Acaeció la denegatoria ficta el día 15 de julio de 2019.
La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 12 de setiembre de 2019, según nota de cargo de fs. 16.
III) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, acogerá la demanda y anulará el acto impugnado por los fundamentos que se expondrán.
IV) Respecto del debido procedimiento En cuanto a la alegada afectación del debido procedimiento, por cuanto se cercenó el derecho de defensa, el agravio no es de recibo.
Emerge de los antecedentes administrativos que el día 12 de marzo de 2015, mediante resolución N° 132/2015 se dispuso la apertura de sumario visto la situación funcional del Agente de 1ra. Sergio Pereira (fs.
58 de los A.A.).
Se notificó al sumariado el día 23 de abril de 2015 (fs. 62 de los
A.A.).
Se adjuntó el Legajo Personal del accionante (fs. 69 a 83 de los
A.A.).
El Instructor sumariante, el día 15 de junio de 2015, peticionó prórroga para continuar con la instrucción del sumario (fs. 85 de los A.A.).
Se labró informe circunstanciado el día 4 de noviembre de 2015, estableciéndose que el sumariado fue declarado incapaz con nexo causal por la Junta Médica de Aptitud el día 15 de diciembre de 2011, entendiendo que su situación encuadraba en la hipótesis prevista en el art. 7 de la Ley N° 18.405 (fs. 87 de los A.A.).
Se confirió vista al accionante la que fue evacuada, en tiempo y forma (fs. 91 y 92 de los A.A.).
Se sugirió ampliación del sumario (fs. 99 y 103 de los A.A.).
Los sucesivos informes jurídicos fueron compartidos por el Encargado del Instituto Nacional de Rehabilitación (fs. 112 de los A.A.).
Con fecha 21 de setiembre de 2016 se sugirió solicitar a la Junta Médica nuevo pronunciamiento e informe del hecho acontecido el día 4 de diciembre de 2007 (fs. 118 a 123 de los A.A.).
Informó la Junta Médica de Aptitud, el día 28 de noviembre de 2016, que existe nexo causal y que su no aptitud es anterior a diciembre de 2008, conforme la Historia Clínica (fs. 136 de los A.A.).
De dicho informe se le confirió vista al accionante (fs. 137 de los
A.A.).
El 14 de febrero de 2017 se pronunció la Asesoría Jurídica solicitando la incorporación del expediente 2012-4-25-0001709 (fs. 156 de los A.A.).
Se informó que no hay registro de los expedientes (fs. 160 y 164 de los A.A.).
El Sector Disciplinario de la Asesoría Jurídica informó que, con los recaudos adjuntos, no puede determinarse que la lesión se haya originado en acto directo de servicio (fs. 187 a 189 de los A.A.).
El día 11 de setiembre de 2017, se confirió vista al promotor del dictamen referido anteriormente (fs. 198 de los A.A.), la que fue evacuada tal como surge de fs. 200 a 206 de los A.A.
Se expidió, nuevamente, la Asesoría Letrada informando que la situación del titular de autos, podría quedar encuadrara en el num. 3 del art.
18 de la Ley N° 9.940 (fs. 243 a 247 de los A.A.).
Finalmente, se dictó la recurrida (fs. 255 a 258 de los A.A.).
Ahora bien, de lo que viene de reseñarse, se evidencia un actuar de la Administración en respeto del debido proceso, habiéndose conferido diversas oportunidades al funcionario, quien evacuó las vistas conferidas y tuvo oportunidad de articular su defensa y presentar descargos.
Por lo tanto, el Tribunal comparte que no le asiste razón en cuanto al agravio invocado.
VI) Respecto de la falta de motivos y motivación.
Conforme surge de los recaudos adjuntos:
Se relevaron los diversos informes de las Juntas Médicas en los que se vinculó el hecho acontecido durante el servicio como nexo causal con la enfermedad que desarrolló el policía ejecutivo (fs. 132, 134, 136 e informe que luce a fs. 87 de los A.A.).
Surge informe de fecha 9 de mayo de 2008 en que se consignó el padecimiento físico en la rodilla del policía (fs. 176 de los A.A.), así como la intervención quirúrgica a la que fue sometido (fs. 177 de los A.A.).
Todo ello, aunado a los antecedentes que fueron relevados supra, hace pesar el argumento esgrimido por el accionante, a su favor.
Corresponde precisar que m otivación y motivos son conceptos íntimamente ligados. El autor chileno Maldonado expresa que “entendemos por motivos las condiciones y circunstancias de hecho y de derecho que posibilitan y justifican la emisión de un acto administrativo en tanto motivación es la expresión de esos motivos en el acto, esto es, la consignación expresa y suficientemente explícita de los motivos en los vistos y considerandos de la decisión adoptada" (Estudio sobre la motivación del acto administrativo. Santiago de Chile. Universidad de Chile, Departamento de Derecho Público, 2016 ps. 32 a 77).
Veamos la normativa involucrada:
El artículo 18 de la Ley 9.940 establece como causales de jubilación:
“Son causales:
1º) De jubilación privilegiada:
A) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente, producida por accidente del servicio, es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de su desempeño o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo;
B) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente, producida por enfermedad del servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del servicio haya sido la causa exclusiva o con causa eficiente de su adquisición.
2º) De jubilación normal:
La integración del coeficiente noventa (90);
3º) De jubilación anticipada:
A) El cumplimiento de los sesenta (60) años de edad;
B) La inutilización para el trabajo o accidente o enfermedad del servicio que no constituya causal de jubilación privilegiada;
C) La imposibilidad física permanente para continuar en el desempeño del empleo por causa de enfermedad o accidente que no sea de las enumeradas en el apartado anterior;
D) La supresión del cargo;
E) El vencimiento del término del mandato cuando se trate de funciones cuyos titulares se renueven por períodos fijos;
F) La destitución del funcionario siempre que no haya sido determinada por delito o por culpa administrativa grave;
G) El cese en cargo de duración limitada cierta o incierta, siempre que el titular tenga en él una actividad no menor de dos años en la última etapa;
H) La renuncia, tratándose de Legisladores siempre que haya sido provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político.
4º De jubilación temporal:
Las mismas de jubilación anticipada.” Así, atendiendo a la prueba documental allegada al proceso sumarial y que fuere relevada supra, se verificó que el día 4 de diciembre de 2007, el Sr. Pereira sufrió un esguince de rodilla que determinó su constancia médica y su licencia médica (fs. 4 de la Carpeta Rosada).
Participó en una requisa como escudero siendo que, según su declaración, al girar el cuerpo no giró la pierna derecha generándose un esguince.
La Junta Médica elaboró informes, uno de ellos contradictorio, pero que luego fue rectificado, indicando la existencia de nexo causal entre el hecho acaecido en acto directo de servicio y la enfermedad que padece en la rodilla (fs. 132, 134 y 136 de los A.A.). Asimismo, el informe del sumario por enfermedad concluyó que se encontraba configurada la causal de cesantía por ineptitud física existiendo nexo causal con el hecho reseñado.
Todo ello, fue descartado en la resolución final cuando se acreditó que la causal acaeció en acto de servicio, no encontrándose fundamento para que la Administración desconozca los hechos acontecidos.
Finalmente, cabe referir que, previo al dictado del acto enjuiciado, se pronunció la Fiscalía de Gobierno de 1° Turno, en los siguientes términos con quien se comparten los argumentos: “…la incapacidad presenta nexo causal (así lo confirmó la Junta Médica), y, al mismo tiempo surgen elementos que hacen presumir el hecho que el funcionario relata cómo determinante de su incapacidad, coadyuvando a ello la responsabilidad de la Administración, quien como reconoce expresamente no cuenta con la documentación acreditante de lo sucedido al funcionario en el Centro de Reclusión, por todo ello, se podrá presumir que la incapacidad devino en acto directo de servicio, pero se reitera, se trata de una presunción, por cuanto la Administración no aporta los elementos necesarios para determinar con certeza ese extremo” (fs. 253 y 254 de los A.A.).
Así las cosas, cabe concluir que existió una errónea valoración de los hechos por parte de la Administración, una fundamentación del acto inexacta, y, con ello, una aplicación del derecho que no condice con el nexo causal existente entre el hecho acontecido y la patología en la rodilla del policía lesionado.
En definitiva, por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).