Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 830/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 267/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 830
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PIANA, CARLOS Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 267/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 comparecieron; Carlos PIANA, Gerardo PEREYRA, Carolina MACHÍN, Gonzalo VERA, Oscar BEROCAY, Daniel IGLESIAS, Juan PEÑALVA, Ana ROSENGURTT y Wilson FLORES a demandar la nulidad de las Resoluciones del Directorio de ANTEL Nº 830 y 831/2018 de fecha 2 de agosto de 2018, en virtud de las cuales se dispuso, por la primera:
“1.- Revocar el numeral 6º de la Resolución 449/012 de 10 de abril de 2012.
2.- Sustituir la redacción de los Anexos I, II, y IV de la Resolución Nº 449/012 por el texto dado a los Anexos I, II y IV que lucen de fs. 66 a 135 de las presentes actuaciones.
3.- Establecer que el tenor literal del Anexo III de la Resolución Nº 449/012 se halla vigente en todos sus términos ” (A.A fs. 148 en carpeta verde de 198 fojas) y por la segunda:
“1.- Aprobar para Ana Rosengurtt García, C.I 1.271.726-5; Daniel Alejandro Iglesias Grezes, C.I. 1.976.795-0, Oscar Gerardo Berocay Anchustegui, C.I. 1.307.179-9; Juan Justino Peñalva Rivero, C.I.
2.707.436-7; Juan Daniel Cairús Bertón, C.I. 3.465.612-8; Virginia Boces Cabrera, C.I. 1.426.323-8; Gonzalo Alfredo Vera Rius, C.I. 1.262.857-7;
Rosana Mabel Sosa Ferreira, C.I. 3.168.125-9; Carolina Deidamia Machin Viera, C.I. 1.972.257-2; Gerardo Israel Pereyra Pérez, C.I.
4.030.713-3; Silvia Gantes Riera, C.I. 1.521.475-5; Wilson Adán Flores Bertazzi, C.I. 3.898.273-9 y Carlos Enrique Piana Agorrody, C.I.
1.800.785-0 la creación de los grupos ocupacionales Dirección (D) y Profesionales (P) que se incorporan a la estructura escalafonaria de ANTEL con las clases y en los términos y condiciones establecidos en el Anexo I (fs. 196 y 197 de las presentes actuaciones), los perfiles correspondientes consignados en el Anexo II (fs. 198 a 264 de las presentes actuaciones), la escala salarial Anexo III y a las pautas para el ingreso y permanencia en las clases profesionales contenidas en el Anexo IV (fs. 265 de las presentes actuaciones).
2.- Ratificar los actos administrativos de la División Recursos Humanos autorizando las liquidaciones salariales de dichos funcionarios realizadas durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2011 a la fecha” (A.A fs. 282-283 Pieza I).
Afirmaron que las resoluciones impugnadas desconocen la sentencia No. 359/2017 de fecha 23 de mayo de 2017 que anuló la resolución del Directorio de ANTEL No. 449/2012, de 10 de abril de 2012.
Agregaron que ANTEL también se apartó frontalmente del cumplimiento de dos órdenes jurisdiccionales de cumplimiento de una sentencia anulatoria, que no encuentra justificación alguna lo cual resulta manifiestamente ilegítimo y compromete la responsabilidad de los funcionarios actuantes.
Sostuvieron que los actos objeto de la presente acción vulneran el principio de tutela jurisdiccional efectiva, lesionando el derecho de la parte actora a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales desde que evidencian claros apartamientos de la sentencia anulatoria de este Tribunal No. 359/2017, de 23 de mayo de 2017.
También se vulnera el principio de negociar de buena fe que rige con particular importancia en el ámbito de la negociación colectiva y el derecho de optar por quién ser representados en una negociación colectiva, a la vez que desconocen la representatividad y legitimidad del CIPA al cual se afiliaron para negociar.
Otorgan un tratamiento desigual e inequitativo a los trabajadores de ANTEL, porque mientras los funcionarios de los grupos P y D padecen de depreciación de su salario, los sueldos de quienes pertenecen a los demás grupos se han visto incrementados por las sucesivas reestructuras de los mismos. A su vez, otorgan un tratamiento desigual e inequitativo al promedio de los trabajadores del Uruguay, porque mientras estos en el mismo período han tenido un incremento de su poder adquisitivo del 24%, los Profesionales, Jefes y Gerentes de ANTEL han tenido una pérdida de su poder adquisitivo del 15%.
Añadieron que las resoluciones impugnadas limitan el correspondiente pago de horas extras o compensaciones y no toman en cuenta la pérdida del poder adquisitivo (del orden del 15%) y los demás perjuicios económicos padecidos, como la falta de corrección del salario real y su inferioridad sustantiva respecto de los salarios de los Profesionales, Jefes y Gerentes de otros Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, que se acentúa aún más si se mira a los trabajadores de empresas privadas que compiten con ANTEL.
Finalmente sostuvieron que ANTEL no ha obrado conforme al principio de buena administración, en la medida en que ha procedido a dictar resoluciones que incumplen y contradicen lo dispuesto por una sentencia anulatoria de este Tribunal.
En definitiva, solicitaron la nulidad de las resoluciones impugnadas.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 24 Martín Andrés BERRUETA, en representación de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a contestar la demanda.
Adujo que la demanda no identifica agravios, emergiendo que la verdadera motivación de la acción finca en la mera disconformidad de los comparecientes con el resultado de negociaciones celebradas con ANTEL en materia salarial, aspecto que se encuentra exiliado de la competencia de este Tribunal.
Manifestó que ANTEL en oportunidades en que fuera intimado al cumplimiento de la Sentencia No. 359/2017, acreditó en ambas oportunidades su cumplimiento.
Indicó que la Sentencia No. 359/2017, no declaró la nulidad en interés de la regla de Derecho o de la buena administración. Dicho fallo en su parte decisoria no manifiesta los extremos antes señalados, ni dispone que tenga efectos generales y absolutos, por lo cual los efectos de la cosa juzgada, se despliegan únicamente en el proceso en que se dictó.
Afirmó que ANTEL cumplió con el contenido de la sentencia por resolución No. 1047/17 de fecha 27 de setiembre de 2017, ámbito en el cual se realizaron cuatro reuniones, en las cuales las partes intercambiaron posiciones en base al planteo presentado por escrito por CIPA el 15 de setiembre de 2017.
Expuso que con el dictado de las resoluciones impugnadas, se estableció una nueva, única estructura legítima, para los grupos ocupaciones de Dirección y Profesionales, sustitutiva de la contenida en la Resolución No. 449/2012, parcialmente anulada, dando así cumplimiento a las Leyes Nos. 18.508 y 18.5466 que regulan la negociación colectiva en nuestro país y a lo dispuesto en la Sentencia No. 359/2017.
En definitiva, solicitó la confirmación de los actos impugnados.
III) Abierto este juicio a prueba (fs. 34) las partes no produjeron prueba alguna.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 57-76 y 78-88).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado, por Dictamen No. 07/2021.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que previo la medida para mejor estudio solicitada por la Sra. Ministra Dra. Nilza Salvo (fs. 96 a 112) se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra las Resoluciones del Directorio de ANTEL Nº 830 y 831/2018 de fecha 2 de agosto de 2018, cuyo texto ya fue transcripto en el presente pronunciamiento.
II) Desde el punto de vista formal, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo (arts.
317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No.
15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará la resolución impugnada.
IV) Emerge de autos que este Tribunal por Sentencia Nº 359/2017 de 23 de mayo de 2017 recaída en los autos caratulados:
“ROSENGURTT GARCÍA, ANA Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de nulidad" (Ficha No. 619/13); anuló la Resolución Nº 449/2012 de fecha 10/4/2012, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, tal como quedara a raíz de la modificación operada por resolución 235/013 de fecha 19/2/2013.
La sentencia esgrimió como fundamento principal la negativa por parte de ANTEL a aceptar la participación del sindicato CIPA -el cual nuclea a personal de dirección y/o profesionales del Organismo pertenecientes a los Grupos Ocupacionales D (Dirección) y P (Profesionales)- en la negociación colectiva que dio lugar a la reestructura funcional de la empresa.
En los autos referidos, la parte actora solicitó el cumplimiento cabal de la sentencia aludida, a lo cual el Tribunal intimó su cumplimiento por auto No. 891/2018 de fecha 23 de febrero de 2018, lo cual fue reiterado por Sentencia interlocutoria Nº 681/2018. En dicho pronunciamiento se hizo hincapié en que la Administración debe abstenerse de realizar actos contrarios a su dispositivo. Luego, por Sentencia interlocutoria No.
142/2020, se desestimó la reiteración de la intimación ante el dictado de los actos impugnados al desbordar ampliamente el alcance del cumplimiento de la sentencia pronunciarse sobre la pretendida ilegitimidad de tales nuevas resoluciones en su contenido.
V) Ahora bien, a juicio de la Corporación corresponde anular los actos encausados, pues ANTEL sigue desconociendo en su aspecto sustancial la participación de la parte actora en la implementación de la reestructura funcional de la empresa y por tanto, vulnera la negociación colectiva que debe entablarse entre las partes de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 18.508; todo lo cual ha sido recogido en la Sentencia Nº 359/2017 con efecto de cosa juzgada y en las sucesivas intimaciones de cumplimiento.
No se omite que las partes formalmente han entrado en un ámbito de negociación colectiva en tanto CIPA participó de cuatro reuniones en el marco del Grupo de Trabajo creado por Resolución del Directorio de ANTEL Nº 1047/2017 (A.A fs. 107); las que tuvieron lugar el 14 de noviembre de 2017 (A.A fs. 184) el 20 de diciembre de 2017 (A.A fs. 185-
186) el 23 y 28 de febrero de 2018 (A.A fs. 187-191). No obstante, en la medida en que ANTEL se niega a discutir en dicho ámbito toda materia salarial y retributiva de los Grupos Ocupacionales en cuestión, está desvirtuando sustancialmente la Negociación Colectiva, desconociendo en los hechos a su interlocutor como organización representativa de intereses gremiales.
Así, surge del Acta de reunión celebrada entre ANTEL y CIPA el día 28 de febrero de 2018, lo siguiente:
“CIPA plantea que es necesario tratar lo salarial en este ámbito, entre otras razones, porque la Resolución anulada mantuvo las inequidades interna y externa en la escala retributiva de los Profesionales, Jefes y Gerentes”.
ANTEL manifiesta en re ferencia a las retribuciones de los grupos D y P, que no se han incorporado a este diálogo elementos nuevos respecto a los antecedentes ya considerados, subrayando que ANTEL debe cumplir sus compromisos de gestión y ajustar su accionar a las normas de ejecución presupuestal con el presupuesto aprobado y que la estructura “D” y “P” no se puede considerar aislada del resto de ANTEL. Sin perjuicio de ello, manifiesta su voluntad de procurar acuerdos para el futuro en el ámbito generado.
(…) CIPA manifiesta que no tuvo acceso a los fundamentos por los cuales ANTEL afirma categóricamente que no existen inequidades salariales y que así lo ha manifestado en diversas situaciones en las reuniones, mediante correos y notas enviadas. No se le proporcionó información que refute el análisis profesional del Departamento de Empresas Públicas de la OPP que confirma la existencia de inequidades salariales (internas y externas). Tampoco el Director de OPP en su Resolución refutó la existencia de inequidades salariales, ni motivó la misma en ese aspecto.
Además, la Sentencia del TCA termina demostrando que al Director de OPP no le asistió la razón al apartarse de los informes profesionales. A estos últimos les dio la razón el TCA.” (A.A fs. 190 y 190 vto.).
Se estima, reiterando los fundamentos esgrimidos en la Sentencia No. 359/2017, que por negociación colectiva, en sentido amplio, se entiende el proceso por el cual dos o más sujetos que administran intereses colectivos se comunican sus respectivas aspiraciones y, mediante concesiones, -normalmente mutuas o interrelacionadas- establecen de común acuerdo regulaciones que serán aplicables con un alcance general (Cf. GARI, Pedro y PÉREZ DEL CASTILLO, Matías: “Manual de Derecho Colectivo del Trabajo”, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2012, pág.
95).
El verdadero significado de la Negociación Colectiva va mucho más allá de la simple suscripción de un convenio colectivo, básicamente es la propuesta, el intercambio, la discusión y los acuerdos referentes a las condiciones de trabajo que deben regir en un ámbito determinado;
constituye todo un proceso formal y material.
Conforme fuera señalado por el Tribunal en la Sentencia No.
46/2022, dictada en los autos caratulados: “CENTRO INTEGRAL DEL PERSONAL DE ANTEL (CIPA) con ANTEL. ACCIÓN DE NULIDAD” FICHA No. 165/2019, la Sentencia anulatoria alcanza a ANTEL en su calidad de demandado y para quien existe cosa juzgada al respecto. La Administración debió realizar actos tendientes a cumplir con el fallo anulatorio, entre los que se encontraban la abstención del dictado de actos contradictorios con la Sentencia multicitada.
Así pues, la exclusión unilateral de la fundamental materia salarial y retributiva del ámbito de negociación colectiva por parte de la Administración demandada desvirtúa y torna ilegítimo dicho proceso e indirectamente implica un nuevo desconocimiento de la organización gremial que integran los actores; todo lo cual contradice abiertamente los alcances de la Sentencia No. 359/2017.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda entablada y, en su mérito, anúlanse parcialmente -en la fase que alcanza los grupos ocupacionales “D” y “P”- los actos administrativos impugnados ; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil) a cada una.
Oportunamente, repóngase la tributación correspondiente, devuélvanse antecedentes y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).