Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 829/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 702/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 829
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARNEIRO, GRACIELA YANET con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 702/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció Graciela Yanet CARNEIRO, a demandar la nulidad de la resolución Nº 65, adoptada el 11 de febrero de 2020, por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, que dispuso aceptar la renuncia tácita de la actora, por haber configurado abandono de cargo, a partir del 8 de setiembre de 2019 (AA fs. 5).
Relató que la Administración expresó en la resolución impugnada que no concurría a cumplir con sus tareas desde el día 8 de setiembre de 2019, habiendo computado más de 14 inasistencias injustificadas y que, en consecuencia, se había producido una renuncia tácita.
Indicó que el período de inasistencias al que refiere la resolución, ha sido justificado mucho tiempo antes de que la Administración iniciara el procedimiento de renuncia tácita o abandono del cargo. Por ende, nunca debió iniciarse dicho procedimiento y todas las actuaciones realizadas en el mismo son improcedentes y nulas, ante la inexistencia del supuesto fáctico habilitante.
Sostuvo que si la Administración entendió que la justificación presentada no fue suficiente, debió iniciar un procedimiento administrativo a los efectos de comprobar si aquella era efectivamente suficiente o no y, en su caso, imponer las sanciones que por Derecho correspondieran.
Concluyó que resulta evidente que la Administración no actuó ajustándose al principio de verdad material.
Para que se produzca un abandono de cargo o renuncia tácita, debe ser claro que el funcionario desea desvincularse de la relación laboral que mantiene con la Administración y, en el caso, nunca tuvo ese deseo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 10, la Dra. Teresa GUERRIERO, en nombre y representación de la Universidad de la República, a contestar la demanda.
Indicó que para configurar el abandono del cargo en el ámbito de la UdelaR debe procederse conforme con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto Ley Nº 14.416, que establece que los funcionarios que falten a sus tareas durante 15 días continuos, sin causa justificada, serán considerados como renunciantes, no siendo necesaria la solicitud de venia, debiéndose aplicar las garantías del debido proceso para verificar la autenticidad del abandono del cargo. Se debe emplazar al funcionario para que en el plazo de 3 días hábiles concurra a reanudar su trabajo o a expresar motivos fundados para no hacerlo. A tal efecto, debe realizarse una notificación personal o, de no ser posible, proceder a efectuar publicaciones en el Diario Oficial; todo lo cual fue observado por la Administración.
Así, constatado que por más de 15 días consecutivos, la Sra.
CARNEIRO no se presentó a prestar funciones, se le emplazó a trabajar en el plazo de 3 días y a justificar sus inasistencias. Se notificó a la misma, conforme con la Ordenanza de Actos Administrativos y constituido en su domicilio el 14 de enero de 2020, la Sra. CARNEIRO no accedió a notificarse, por lo que se requirió la firma de dos testigos. No obstante, surge de las propias expresiones de la demanda que fue debidamente emplazada; en concreto, en el numeral 3 de su libelo, la actora manifiesta:
“Llama la atención que la administración iniciara un proceso de renuncia tácita intimándome a justificar las inasistencias…”.
Transcurrido el plazo del emplazamiento, la actora no se reintegró ni justificó sus inasistencias, por lo que se dictó el acto resistido.
Recién en ocasión de presentar los recursos administrativos agregó un certificado médico del Psiq. Dr. Gustavo COLA, de 3 de setiembre de 2019, por el cual se aconseja licencia entre el 8 de setiembre y el 8 de octubre de 2019.
Sin perjuicio de que la actora no tramitó en debida forma las solicitudes de licencia, lo cierto es que al momento de ser emplazada e intimada a reintegrarse, no lo hizo, habiéndose verificado los presupuestos de hecho (motivos) y de Derecho (normativa aplicable) para el legítimo dictado del acto accionado.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda de nulidad, confirmando, en todos sus términos, la resolución impugnada.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 20) se produjo la que luce certificada a fs. 57.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 60 a 63 y 64 a 73).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No.
184/2022, la confirmación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la la resolución Nº 65, adoptada el 11 de febrero de 2020 por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas, que dispuso aceptar la renuncia tácita de la actora, por haber configurado abandono de cargo, a partir del 8 de setiembre de 2019 (AA fs. 5).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo en líneas generales el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) Según emerge de los antecedentes administrativos agregados, la actora revestía como funcionaria no docente, con el cargo de Cocinero- Despensero, Oficial Intermedio III (Esc. E, grado 6, 36 hs.
semanales).
Consta en los recaudos adjuntos a fs. 20 a 26 de los antecedentes, el cúmulo de inasistencias por parte de la promotora, acaecidas en los últimos años, que totalizan entre los años 2017 y 2020, más de 600.
Así, el 14 de enero de 2020 se notificó a la actora que habiendo faltado a sus tareas por más de 15 días consecutivos sin justificación, se la emplazaba a que en tres días se reintegrara al trabajo y justificara inasistencias, bajo apercibimiento de considerar que renunció tácitamente a su trabajo.
La Sra. CARNEIRO se negó a firmar, dejándose constancia de tal hecho en el cedulón, con la firma de dos testigos (AA fs. 2).
El 7 de febrero de 2020, la División RR.HH comunicó a la Dirección del Hospital de Clínicas dicho extremo y que la actora no se presentó ni ofreció justificación alguna por sus inasistencias, configurando renuncia tácita (AA fs. 3).
Fue entonces que la Dirección del Hospital de Clínicas propuso a la Comisión Directiva aceptar su renuncia tácita (AA fs. 4) que finalmente se verificó por el acto que se procesa en autos -resolución Nº 65, de 11 de febrero de 2020- que luce agregada a fs. 5 de los antecedentes.
V) La normativa que regula la situación de autos está constituida por las siguientes disposiciones:
El artículo 24 del Decreto Ley Nº 14.416 que dispone: “Los funcionarios de los Organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, con excepción de los militares y policiales, que falten a sus tareas durante quince días continuos sin causa justificada, serán considerados como renunciantes.
En tales casos, no será necesaria la solicitud de venia, debiéndose aplicar las garantías del procedimiento administrativo para verificar la autenticidad del abandono del cargo”.
Por su parte, el artículo 22 del Estatuto del Personal no Docente establece: “Abandono del cargo.- En los casos de abandono del cargo, no se admitirá ninguna justificación que no esté basada en la comprobación de hechos que demuestren, de modo acabado, que el funcionario estuvo impedido físicamente de concurrir y de dar en tiempo el aviso correspondiente”.
Asimismo, la Ordenanza de Actos Administrativos (Res. Nº 5 de
C.D.C. de 13/02/2001) regula en los artículos 6 y ss., lo referente a las notificaciones (vide fs. 13 y ss. carpeta rosada).
El artículo 11 de la referida norma (fs. 15 ibídem) establece en el inciso segundo: “Si quien es personalmente notificado no quiere o no puede firmar, se dejará constancia en el expediente, firmada por dos testigos que hayan presenciado la notificación; y si no los hubiere, se aplicará el art. 7º”.
De lo anteriormente expuesto, resulta claro que la UdelaR actuó en estricto apego de la normativa aplicable, siendo la actora correctamente emplazada. Pese a ello, no se reintegró a sus tareas ni justificó sus inasistencias.
Posteriormente y en ocasión de presentar recurrencia administrativa intentó acreditar “sus inasistencias”, pero solo lo hizo respecto del período comprendido entre el 8 de setiembre de 2019 y el 8 de octubre de 2019 (AA fs. 13); nada acreditó la actora para justificar su ausentismo en lo que refiere al período de 15 días previos al 14 de enero de 2020, ni tampoco en los 3 días de emplazamiento posteriores, como hubiera correspondido.
Resulta incuestionable que la Administración actuó como era debido, siendo por demás benevolente con la actitud asumida por la funcionaria, quien, como se dijo anteriormente, por espacio de tres años tuvo más de 600 inasistencias.
VI) Por último, lo manifestado por la actora en el numeral 9 de su libelo, en el sentido que no existió abandono de cargo porque la funcionaria no tenía el deseo de desvincularse del Organismo, no resiste el mínimo análisis; a la vez que desconoce la norma constitucional que categóricamente establece que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art. 59).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, repóngase tributación, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).