Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 826/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 713/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 826
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SILVEIRA NOBLE, ILDO FERNANDO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 713/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Ildo SILVEIRA NOBLE, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP 181/2019, dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), mediante la que se dispuso denegar la solicitud de pensión por invalidez que presentara por no cumplir con los extremos requeridos por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 38 de los A.A).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio, en tanto, le deniega un beneficio pensionario que por Derecho le corresponde.
Señaló que, el 24 de octubre de 2019 se realizó una inspección domiciliaria por parte del Ente demandado, en la que se arribó a la conclusión de que vive con confort y en un ambiente en el que no se aprecia carencia de recursos.
Sostuvo que, si bien su casa se encuentra en buen estado, tiene problemas de salud que le imposibilitan realizar tareas remuneradas y que, su hermana la Sra. Irma SILVEIRA, quien aporta económicamente, no posee ingresos suficientes para cubrir todas las necesidades.
Indicó que, aun cuando sus gastos médicos no son cuantiosos, es diabético e insulinodependiente requiriendo de una persona que le ayude con los cuidados. Asimismo, manifestó que posee baja visión y amputación de pierna derecha.
Consideró que su petición se encuentra amparada en normas nacionales y supranacionales que protegen y regulan la seguridad social.
A su vez, destacó que, el actuar de la Administración, debe regirse por el principio de buena fe y de legalidad objetiva. El organismo previsional tiene que actuar conforme la verdad material y los principios propios del Estado de Derecho.
Afirmó que, la volición impugnada, además, carece de la motivación suficiente y eficiente que debe tener todo acto administrativo.
Apuntó que existen informes médicos en el que se plasmó un Baremo de incapacidad de un 74,58% y mal puede fundarse una perspectiva parcializada de la situación del promotor, puesto que, acreditó que los ingresos de su hermana no cubren las necesidades básicas. Con la denegatoria a la pensión solicitada se le vulneran derechos fundamentales.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En ese sentido, manifestó que el pretensor no tiene sus necesidades básicas insatisfechas y que, su hermana conviviente, supera los topes de ingresos establecidos para los familiares obligados a prestarle asistencia.
En función de ello, fue que se determinó que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 43 de la Ley No. 16.713.
Hizo referencia al informe labrado en función de la tramitación de la solicitud impetrada por el accionante y la prueba diligenciada a tales efectos. Así, remarcó que se efectuó informe ocular en la vivienda del Sr.
SILVEIRA y además se tomaron declaraciones a vecinos de la zona.
Asimismo, indicó que el promotor recibe colaboración de su hermana Natalia para solventar gastos de servicios.
Indicó que el actor no presentó probanza alguna a fin de acreditar sus dichos, contrarios a la postura sostenida por la Administración, ni presentó fundamentación de los recursos.
Destacó que estamos ante una prestación no contributiva y residual;
lo que determina que se debe otorgar la pensión por invalidez solo en aquellos casos en que se verifique la inexistencia de otros recursos.
Por último, citó jurisprudencia de este Tribunal y peticionó la confirmación del acto enjuiciado.
IV) Por Resolución No. 419/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
49, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 45 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 52 - 55 y fs. 58 - 58 vto., respectivamente).
VI) La Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No.
169/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 61 - 62).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 64).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 26 de febrero de 2020 (fs. 29 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 4 de marzo 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
31 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 28 de setiembre de 2020 operó la denegatoria ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 25 de noviembre de 2020 (nota de cargo fs. 7 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
DP 181/2019, dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S., mediante la que se dispuso denegar la solicitud que presentara el promotor de otorgarle una pensión por invalidez, por no cumplir con los extremos requeridos por el art. 43 de la Ley No.
16.713 (fs. 38 de los A.A).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Emerge de los antecedentes administrativos que el compareciente peticionó una pensión por invalidez ante el organismo previsional adjuntando prueba documental de su situación (fs. 1 vto. a 9 de los A.A.).
Se efectuó la evaluación de incapacidad por parte del Equipo Técnico del B.P.S. arrojando un baremo de 74,78% (fs. 1 vto. de los A.A.).
Posteriormente, se realizó un relevamiento ocular del domicilio del promotor (fs. 11 vto. a 13 de los A.A.), así como también, se tomaron declaraciones a los vecinos del Sr. SILVEIRA (fs. 14 a 17 de los A.A.).
A fojas 17 de los recaudos allegados, luce informe de la Gerencia de Trámites Prestaciones de Pasividad, Sector Inspecciones y Certificaciones, de fecha 31 de octubre de 2019, en el que se concluyó que el solicitante no carece de recursos.
El día 11 de noviembre de 2019, se confirió vista de las actuaciones (fs. 21 de los A.A.) la que fue evacuada a fs. 22 de los antecedentes, en el que se adjuntó recibo de salario de la Sra. Irma SILVEIRA, dejándose constancia que la misma percibía un salario líquido de $ 15.135 (fs. 23 de los A.A.).
Finalmente, se dictó la resolución que aquí se procesa declarando que el Sr. SILVEIRA no tiene derecho a pensión por invalidez (fs. 38 de los A.A.) siendo notificado el día 26 de febrero de 2020 (fs. 28 vto. y 29 de los A.A.). La impugnada destacó que el solicitante no carece de recursos para subvenir a sus necesidades vitales conforme lo establecido por el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) La cuestión a dilucidar en el presente caso se centra en determinar si el actor encuadra o no dentro de las previsiones contenidas en el art. 43 de la Ley No.16.713.
La mentada norma dispone: “(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
El Tribunal, no tiene el honor de compartir el temperamento ensayado por el Organismo previsional, en cuanto a que los ingresos del núcleo familiar son suficientes para afrontar las necesidades vitales que reclama la norma.
Ha sido jurisprudencia firme del Tribunal en reiterados fallos que los requisitos establecidos en la norma legal deben interpretarse en el sentido “que la ley no requiere que la persona solicitante del beneficio se encuentre en situación de indigencia o pobreza extrema, como lo ha dejado sentado el Cuerpo en anteriores decisiones (Cfr. Sents. 391/03 y 628/04). De manera que la carencia de recursos económicos para solventar sus necesidades, debe relacionarse con las posibilidades que el solicitante tenga de obtenerlos mediante su trabajo o de sus familiares directos.” En efecto, la imposibilidad de trabajar del promotor, de acuerdo con el informe médico presentado con un Baremo de incapacidad de 74,58%, aunado a los bajos ingresos acreditados en autos de la hermana, la Sra. Irma SILVEIRA, dan cuenta de una situación de vulnerabilidad social importante, que ameritaba indudablemente la concesión del beneficio prestacional.
VI) A ello, se suma la declaración vertida en obrados del Sr. Ruben CUÑA, quien manifestó las condiciones de vida en las que se encuentra el Sr. SILVERA, quien aún con intención de trabajo se ve imposibilitado de hacerlo. Manifestó que se encuentra cercano al actor colaborando con él en tareas, atención médica e, incluso, alimentos.
Asimismo, señaló que el actor recibe ayuda de vecinos de la zona (fs. 43 y 44 infolios).
VII) En este punto, huelga señalar que se comparte lo dictaminado por la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que: “(…) la superación de los topes de ingresos de quien brinda asistencia al accionante, ello es su hermana, impedimento aludido por el organismo previsional para inhibir el acceso del actor a una prestación no contributiva, no emerge de la ley, sino de un acto emitido por la propia administración, esto es, la R.D. No. 4-19/2013 (arts. 1°, 5, 6, 8 y 15) que aprueba el Reglamento de las Pensiones a la Vejez e Invalidez (ver fs. 3 de los A.A.).
Al respecto, como fuera expresado por la Sede en Sent. No.
155/2020 de 3.03.2020 en asunto similar al presente, concordante con el Dict. No. 124/2019 de esta Procuraduría: ‘… resulta a todas luces ilegítimo pretender mediante reglamentación, establecer topes que no surgen previstos en la norma legal’”. (Fs. 61 vto. - 62 de infolios).
VIII) A juicio del Tribunal, del análisis detenido del cúmulo probatorio, emerge que el accionante cumple los requisitos y se encuentra inserto dentro de las previsiones del artículo 43 de la Ley No.
16.713 para ser beneficiario de la prestación solicitada, careciendo de los recursos necesarios para subvenir a sus necesidades básicas. Asimismo, tal como emerge a fs. 1 vto. de los antecedentes, se encuentra valorado por el organismo demandado con un porcentaje de incapacidad física de 74,58%, por lo que la negativa del B.P.S. de otorgarle el beneficio por invalidez solicitado, resulta contrario a Derecho.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).