Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 537/2001
15 de agosto de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Entonces
- como señala la Dra. NAPA
- Encargada de Sección Técnica
- la Cláusula QUINTA del Convenio
- excluyó de los mecanismos formales de acceso al complemento
- a los 17 funcionarios nombrados en dicha cláusula
- pero consignando la adecuación en función del Grado inicial de Adscrito Técnico
- haciendo mención a los arts. 9
- 11. Y
- estos artículos
- refieren: el 9 a los (Adscritos Técnicos de los Escalafones I-T y
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de agosto de 2001.
No. 537
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAUTONE, JOSÉ CARLOS con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 44/99).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución dictada por el Subgerente General del Banco Hipotecario del Uruguay de fecha 20 de octubre de 1997 (fs. 63 en rojo de A.A.), por la cual se está de acuerdo con el informe de la Comisión de Asesoramiento y Disciplina de fecha 2/10/97.
Se agravia de que la resolución es contraria a lo establecido en el Convenio celebrado el 25 de octubre de 1993 entre el BHU y AEBU. Tal convenio regula la situación de aquellos funcionarios con título universitario de profesiones que se relacionan con la actividad específica del Banco (entre ellas la de abogado), a quienes se ha encomendado por Directorio cumplir funciones inherentes a tal profesión. Tales funcionarios deben percibir, conforme al convenio, la diferencia entre el grado que revisten y el grado inicial de Adscripto Técnico. El propio Convenio reconoce que, a la fecha del otorgamiento, estaban en la situación prevista por el mismo 17 funcionarios, entre ellos el compareciente Sr. Mautone, correspondiéndole abonar tal compensación a esos funcionarios desde el 1o. de enero de 1994. En el caso concreto del compareciente, el mismo cumple funciones técnicas (procuratorias) por Resolución de Directorio de fecha 29/12/92. Como a dicha fecha su profesión no era la de abogado, por no haber finalizado su carrera, se le abonó la diferencia entre el grado presupuestal y el grado 36, en función de su título de procurador. Pero la situación ha cambiado, pues posteriormente se acreditó haber obtenido el título de Doctor en Derecho, lo cual determina automáticamente que la compensación a abonársele sea la diferencia entre su grado y el de Adscripto Técnico.
Agrega que, sin perjuicio de considerar lo expuesto, violatorio del convenio BHU y AEBU, el acto lo agravia en virtud de colocarlo en una situación de desigualdad frente a compañeros que cumplen idéntica función, tienen igual profesión universitaria y, sin embargo, perciben la diferencia entre el grado en que revisten y el grado inicial de Adscripto Técnico.
Señala que en sentido favorable al recurso interpuesto, se pronunció la Gerencia Legal de la Institución, quien expresó que una vez acreditado el título de Abogado por el funcionario corresponde se liquide la compensación de acuerdo con la correspondencia al título.
Por lo expuesto se concluye que no existe razonable explicación para el trato disímil de situaciones idénticas; y que tanto la aplicación de los principios generales, como su inclusión a texto expreso dentro de los 17 funcionarios a los cuales se les liquidaría su compensación en función del cargo de Adscripto Técnico, lleva a acoger íntegramente la demanda de nulidad.
II- La parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el BHU no ha dictado ningún acto que sea violatorio o contrario a norma de derecho alguna, o con desviación de poder que implique, en el caso, lesionar los derechos a la carrera administrativa de que es titular el reclamante.
Señala que el actor ha manifestado que para desempeñar la función que cumple necesita poseer título universitario habilitante de Abogado, pero cabe consignar que, a criterio de la institución, hasta tanto no se le asigne el cargo de Adscripto Técnico no puede desempeñar o cumplir con la función técnica de abogado.
Agrega que si bien el actor ha expresado que su situación estaba regulada por el Convenio BHU y AEBU, es de suma importancia recalcar que a esa fecha el actor no había culminado aún sus estudios, condición requerida por el mencionado convenio, por lo que se entiende no se cumplían los requisitos.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 40; alegando las partes por su orden a fs. 42 y fs. 48, respectivamente.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 488/2000), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que en la especie se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II- Que la Corporación, por mayoría, y compartiendo la posición del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria movilizada.
Se impugna la Resolución de 20/10/97 dictada por el Subgerente General -Contador General del B.H.U.- en cuanto, al compartir el dictamen o informe de la Comisión de Asesoramiento y Disciplina, de 2/10/97 (fs.
62, en rojo, A.A.), dispuso que para liquidar la compensación por el desempeño en comisión del cargo de Procurador, no debía tenerse en cuenta la profesión sino el cargo (fs. 63, Ibid.); volición que, implícitamente, vino a desestimar la PETICIÓN formulada el 10/oct/96 por el ahora accionante (fs. 91, Ib.) en el sentido de que, al haber obtenido el título de ABOGADO, debía liquidársele como compensación la correspondiente al grado inicial de Adscripto Técnico. La diferencia surge de la compensación efectivamente liquidada, que era la de grado 36, y la que se pretende, que es la del grado 45 (fs. 37/38, Ib.).
Y, efectivamente, el actor obtuvo el título de abogado el 8/7/96 (fs.
24/28 y 31/32 de autos), extremo que el Directorio del B.H.U. “tomó en cuenta” por Resolución 13.489 de 29/IV/97 (fs. 29).
Aunque la cuestión puede ser opinable, la Sala (en mayoría) estima que asiste razón al reclamante. En primer lugar, por aplicación del convenio celebrado por el B.H.U. con A.E.B.U. el 25/10/93 (fs. 79/81v., Ib.
y fs. 4/5v. de autos), cuyas cláusulas básicas o esenciales son la 1a. y la 7a., toda vez que el B.H.U. se obliga a incluir en su propio presupuesto, una normativa que supedita el “complemento” (compensación) a los requisitos de: a) ser funcionario de otras clases; b) poseer título universitario profesional; c) desempeñar, por disposición superior, tareas en las cuales el funcionario aplique los conocimientos de su profesión; o d) ser designado formalmente en comisión para el desempeño de un cargo previsto en la Clase Técnica.
La cláusula 7a. formula remisión a la norma del art. 35 del presupuesto del B.R.O.U., y allí aparece el título profesional universitario de ABOGADO, calidad que ahora ostenta el actor.
A la fecha de tal convenio de 1993, éste había recibido la asignación de funciones de PROCURADOR por disposición superior (Resolución 29/dic./92, Acta 13.241, del Directorio del B.H.U., fs. 6, Ibid.); pero además, fue expresamente incluido en la cláusula 5a. del Convenio, con derecho a percibir “...la diferencia entre el grado en que revisten y el grado inicial de Adscrito Técnico”. Ello fue cumplido, conforme a lo que resulta del listado, informe confeccionado el 24/IV/985, cuando el actor era todavía solamente Procurador (fs. 37/38, A.A. cits.). Tampoco ello es negado por el accionante en ningún momento, por lo que se le pagó la compensación del grado inicial para la profesión de Procurador, que sería el 36 (fs. 53, Ib., con referencia a otros funcionarios).
La obtención del título de Abogado (circunstancia invocada o esgrimida en la Petición ya mencionada, fs. 91 A.A.), le confiere ahora natural derecho a que se le pague la compensación por la diferencia entre el cargo que revista y el que corresponde a Adscrito Técnico, para esta profesión de Abogado (que es Grado 45 E.P.U., fs. 93 y 94, A.A. cits.).
Porque aunque no consta que haya mediado una asignación concreta (como ocurrió con las funciones de Procurador) y específica de funciones de Abogado, igualmente se perfilaría la OTRA HIPÓTESIS ya mencionada, vale decir, la de “...desempeñar tareas en las cuales aplique los conocimientos de su profesión”.
La cláusula 7a. del Convenio no descalifica esta conclusión.
Tampoco una interpretación rígida del art. 5o., porque la propia Comisión de Asesoramiento y Disciplina -cuyo dictamen fue la base del acto denegatorio enjuiciado-, ahora, el 22/DIC/98, con la firma de tres (por lo menos) de los que suscribieron la pieza anterior, sostiene que si bien el actor obtuvo el título de abogado con posterioridad a la fecha del Convenio, estimó que “podía interpretarse estar comprendido en la cláusula contractual referida...”, por cuya virtud se inclinó por la adecuación de la compensación, “liquidándose hasta el grado inicial de Adscrito Técnico” (Sic, fs. 71/72, Ibid.).
Pero además, también otorgan razón al reclamo del actor:
Asesoramiento Legal, el 19/10/98 (fs. 64/69, especialmente fs. 68/69, Ib.);
y la propia Gerencia General, Dr. Ruiz Corbo (fs. 73/74).
III- Que si lo expuesto no fuera definitorio (se estima que sí), opera a favor del actor la circunstancia de que el criterio aprobado por el acto en causa es violatorio del principio constitucional de IGUALDAD (art. 8o.), por cuanto el B.H.U. no brinda explicación alguna respecto del diferente tratamiento dado al pretensor frente al dispensado a otros funcionarios en similar situación y a los cuales se les liquida la compensación al Grado 45. Tal el caso de los funcionarios Dr. Milton MANGUSI y Escribanos Fernando RAMON, Tabaré REYES y Adriana CACHO, mencionados por el actor en su alegato (fs. 43, No. 7), extremo no refutado en el alegato del B.H.U. (fs. 48) y que está acreditado en los A.A. (fs. 5.6, 8, 37/38, 58/58v. y 80, cláusula 5a., A.A. cits.).
Por ende, sea por violación del Convenio de 1933 (cláusulas 1a. y 5a.), sea por quebrantamiento del principio constitucional de Igualdad (aplicación, incluso, de la llamada “teoría de los actos propios”), el acto en causa es violatorio de la “regla de derecho” (arts. 309, Constitución; y 23, lit. a), DL 15.524) y debe ser, en consecuencia, anulado.
Por los fundamentos expuestos y lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría
FALLA :
Amparando la demanda y, en su mérito, anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Bermúdez (r.), Dr. Borges. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi : Discorde por los siguientes fundamentos: La cuestión litigiosa se centra en resolver, si el título de Abogado implica para la Administración, tener que pagar, automáticamente, el “complemento” como dice el actor; o si, por el contrario, es necesario que se le asigne el cargo de adscrito técnico de abogado para cumplir la función, como alega la demandada (fs. 16 de autos).
Entiendo que no le asiste razón al actor, porque la Cláusula SÉPTIMA del CONVENIO, si bien establece que “Los funcionarios...que posean título profesional universitario de las profesiones de: Abogado...”, por otro lado, impone, como condición para acceder al “complemento sobre la remuneración”, a “que por DISPOSICIÓN superior o INTERVENCIÓN de los Servicios Correspondientes DESEMPEÑEN TAREAS en las que apliquen LOS CONOCIMIENTOS DE SU PROFESIÓN” (ver fs. 80/81, en rojo A.A.).
El actor, en cambio, sólo acreditó que se le “asignó funciones de Procurador...”, según propias manifestaciones (Numeral 5o. del alegato de fs. 42v.). Pues si bien, en la etapa de prueba solicitó el listado de funcionarios universitarios presupuestados, para acreditar las “funciones que cada uno de ellos cumple dentro de la institución” (ver fs. 10v.); una vez agregada por la demandada, justificó con ello, que el cargo de Mautone es el de Oficial (fs. 32 de autos), con el Cargo Actual 20, y con una Compensación Art. 22: 36 (fs. 33 de autos).
Entonces, como señala la Dra. NAPA, Encargada de Sección Técnica, la Cláusula QUINTA del Convenio, excluyó de los mecanismos formales de acceso al complemento, a los 17 funcionarios nombrados en dicha cláusula, pero consignando la adecuación en función del Grado inicial de Adscrito Técnico, haciendo mención a los arts. 9 y 11. Y, estos artículos, refieren: el 9 a los (Adscritos Técnicos de los Escalafones I-T y
II-T); y el 11(Procurador escalafón III-T) (ver fs. 68, en rojo A.A.).
En su virtud, el actor, en su calidad de Procurador, se le liquidó la compensación conforme al grado 36.
Pero, dicha cláusula -a mi juicio- en ningún lado o momento, dice que debe procederse al ajuste, en forma automática, una vez obtenido el título de Abogado, pues no puede entrar en colisión con la Cláusula SÉPTIMA, de admitirse tal hipótesis, porque ésta requiere a tales efectos, el desempeño de tareas en las que se apliquen los conocimientos de su profesión para poder acceder a dicho complemento de remuneración.
El mecanismo de excepción de la Cláusula 5a., fundado en la prescindencia de cumplimiento de requisitos formales (intervención de la Comisión de Asesoramiento y Disciplina), se previó, sólo para ese momento y con relación a esa situación en particular referida a los 17 funcionarios que se mencionan, entre los que se encuentra Mautone. Pero, no puede interpretarse con un alcance general y derogatorio de la aplicación de la Cláusula 7a., para situaciones posteriores relacionadas con las funciones que realizan los profesionales universitarios.
Admitir que automáticamente se le debe liquidar la compensación correspondiente a la diferencia entre el grado que reviste (Oficial Grado
22) y el Grado correspondiente al cargo de Adscrito Técnico (Grado 45) al obtener el título, SÓLO por el hecho de estar el actor incluido entre los 17 funcionarios mencionados en la cláusula 5a., entiendo que con ello, se incurre en una contradicción insalvable, porque significaría otorgarle el beneficio, sin estar desempeñando las tareas en las que se apliquen los conocimientos de su profesión. Como bien claro y terminantemente, lo requiere la Cláusula 7a., del Convenio acordado.
Por último, corresponde señalar, que la OPCIÓN prevista en la Cláusula 7a., opera sólo cuando el funcionario es designado FORMALMENTE en comisión, extremo que ni siquiera invocó el actor, circunstancia que excluye el punto como objeto del proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).