Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 820/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 367/2021
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 820
VISTOS :
Para resolución este incidente de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, planteado en los autos caratulados: “DARAMIX S.A con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 367/2021).
RESULTANDO :
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución dictada por la Superintendencia de Servicio Financieros RR- SSF-2020-681 de 6/11/2020, la Resolución dictada por la misma Superintendencia SSF 2021-308 salvo en lo que fuera revocada, y la Resolución dictada por el Directorio Nº D-129-2021.
Conjuntamente con la demanda, impetró la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y se dio traslado a la contraparte, que fue evacuado a fs. 33.
IV) Por Dictamen Nº 600/2022 de 12/9/2022 la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó acceder a la medida incidental impetrada (fs. 136 a 136 vta.).
V) Por Decreto N° 5313/2022 de fecha 15/9/2022 se giraron los autos para resolución (fs. 138).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en discrepancia con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, no hará lugar a la suspensión solicitada en tanto no se configuran los requisitos habilitantes previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 15.869.
II) La Sala ha sostenido, en consolidada jurisprudencia, que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y que se trata de una medida de excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
III) La actora, promovió demanda de nulidad contra las Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay y por su Directorio:
1) RR-SSF-2020-681 de 6/11/2020 de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay que dispuso:
“1) Instruir a Daramix SA a cesar la comercialización de los productos denominados:
a) "Asistencia por Desempleo" en lo que respecta a las coberturas de canasta de alimentos, servicios de luz, agua y gas, hospitalización y protección de compras,
b) "Tarjeta Blindada" en lo que refiere a las prestaciones de seguro de hurto, protección de compras, asistencia ante robo, garantía de uso fraudulento y compras por internet.
c) "Seguro hogar protegido" y "Seguro de accidentes personales y vida" hasta que presente los contratos que ha suscrito con las empresas aseguradoras en los que éstas brindan su consentimiento en asumir las respectivas obligaciones con los clientes de Midinero- junto con los contratos por ellas emitidos para que suscriban los clientes de Midinero, de corresponder.
2) Otorgar un plazo de 30 días hábiles para que presente ante la Superintendencia de Servicios Financieros la documentación acreditante del cumplimiento de la instrucción particular dispuesta en el numeral anterior (…)”
2) RR-SSF 2021-308 de 12/5/2021 de dicha Superintendencia, que hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto, y decidió:
“1. Hacer lugar parcialmente al recurso de revocación interpuesto por DARAMIX S.A., contra la Resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros SSF N° 2020-681, de 06.11.2020, respecto de la comercialización del Seguro Hogar Protegido, en función de lo establecido en el Considerando XII).”
3) D-129/2021 de 2/12/2021 del Directorio del Banco Central del Uruguay que desestimó el Recurso Jerárquico.
IV) En la especie, no se advierte prima facie que el acto en causa, que en puridad sería la RR-SSF-2020-681 de 6/11/2020 con la modificación introducida por la RR-SSF 2021-308 de 12/5/2021, sea manifiestamente ilegítimo, apreciación que -por expresa disposición legal- no importa prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo planteada, la cual será materia de la decisión definitiva.
Tal como expresa BIASCO, la condición de manifiestamente ilegal “alude a lo indudable, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir cargos y específicos razonamientos; que aparece sin tropiezos, sin alternativas, para todo el que conoce el orden jurídico, evidencia que cuando la ilegalidad invocada no aflora a la superficie del conflicto, ni se exterioriza con claridad y contundencia, no corresponde escudriñarla de la forma que debe hacerse regularmente, sino por el contrario, concluir que no se configura sin duda esta nota de “manifiesta ”” (cf. BIASCO MARINO, Emilio: “La suspensión jurisdiccional de la ejecución del acto administrativo y otras medidas cautelares”, Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, Montevideo, 1997, págs. 112-113).
V) Por otra parte, la accionante no acreditó que la ejecución del acto sea susceptible de causarle daños graves y de entidad superior a los que la suspensión pudiere ocasionar a la Administración (“teoría del balance”), por lo que no es posible realizar el balance requerido.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución.
Agréguense al principal.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).