Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 819/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 277/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 819
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ORDIOZOLA PERRONE, JUAN CARLOS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 277/2022).
RESULTANDO :
I) La actora presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 9/1762/2017 de 19/12/2017, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas por el Director de División de Recaudación y Controles Extensivos de la Dirección General Impositiva (fojas 11-22).
II) El 10/8/2022 compareció el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas, contestando la demanda y planteando la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la resolución impugnada (fs. 28-37 vta.).
Respecto a la excepción indicó que la contraparte presentó su escrito de recursos administrativos luego de haber expirado largamente el plazo constitucional de 10 días para su interposición. Todas las notificaciones practicadas al contribuyente en el expediente administrativo lo fueron en el domicilio constituido por el Sr. Ordiozola, sito en la calle Fray Bentos N° 4291, fijado a los efectos tributarios en su declaración jurada de IRPF presentada ante la Administración Tributaria con fecha 13/8/2013.
III) Por Decreto Nº 4627/2022 de 19/8/2022 se tuvo por contestada la demanda, confiriendo traslado de la excepción planteada, el cual no fue evacuado por la actora. (fs. 39).
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 719/2022 de 12/10/2022 aconsejó amparar la excepción opuesta (fs. 44/45).
V) Por decreto Nº 5976/2022 de 13/10/2022 el Tribunal citó para resolución (fs. 47).
CONSIDERANDO :
I) La Corporación acordó amparar la cuestión formal opuesta por la demandada, coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado.
II) El acto impugnado fue notificado por cedulón con fecha 5/3/2018 (fs. 23 A.A.) en el domicilio constituido por el actor ante la Administración Tributaria al momento de realizar su declaración de impuestos (fs. 5 a 11 de A.A.) y los recursos fueron interpuestos con fecha 3/9/2021.
El actor afirmó que desde el año 2014 no habitaba más en el domicilio en el que se efectuaron las notificaciones, sito en Fray Bentos No. 4291, por lo que las mismas no pudieron efectuarse válidamente.
Asimismo, señaló que tomó conocimiento de aquéllas con fecha 25/8/2021, cuando le fue notificado por la Caja Militar un descuento del 20% de su pasividad.
Sin embargo, no surge en los antecedentes administrativos que el actor haya cumplido con la carga de comunicar a la Administración Tributaria el cambio del domicilio constituido.
III) Conforme lo establece el artículo 27 del Código Tributario, incisos 1 y 3: “ Los contribuyentes y responsables deberán fijar un domicilio a los efectos tributarios con la conformidad de la oficina recaudadora. El domicilio así constituido es válido a todos los efectos tributarios y será de aplicación aún en sede judicial mientras no sea cambiado ante los estrados”.
Por su parte, el artículo 51 de dicho Código dispone que las resoluciones “…serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón” Por tanto, habiéndose realizado la notificación en forma, el Tribunal se ve inhibido de analizar la alegada nulidad de la Resolución N° 9/1762/2017 de 19/12/2017 porque el actor no la recurrió en tiempo y, por ende, no agotó a su respecto la vía administrativa.
Por lo expuesto, se
RESUELVE :
Ampárase la cuestión formal planteada, declarando que la acción instaurada no se ejerció válidamente respecto de la Resolución N° 9/1762/2017 de 19/12/2017 por no haberse cumplido previamente con el requisito del debido agotamiento de la vía administrativa.
Sin especial condena en costas y costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dra. Salvo (r.) Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).