Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 818/2022
1 de diciembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 389/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de diciembre de 2022.
No. 818
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, BRENDA IVONNE con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 389/2019).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 1423/2009, de 20 de agosto de 2009, mediante la cual el Director General de Rentas dispuso:
1º) Aprobar la actuación inspectiva realizada sobre la empresa unipersonal de la accionante por la que se le determinaron que corresponde abonar las obligaciones tributarias de IRIC Anticipo y Saldo por la suma total de $ 296.550.
2º) Declarar que la contribuyente incurrió en mora por no haber extinguido en plazo las obligaciones adeudadas, imponiéndosele una multa en tal concepto que asciende a la suma de $ 59.310, más los recargos correspondientes, y una multa por contravención equivalente a $ 1.760 por no haber presentado ocho declaraciones juradas.
3º) Declarar además que incurrió en infracción fiscal de defraudación, con una multa que asciende a los $ 296.550, equivalente a una vez el monto de los tributos que se pretendió defraudar (fs. 174 a 174 vto. en carpeta verde de 268 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la actora se agravió contra la Resolución impugnada esgrimiendo la existencia de: i) violación al debido proceso: las notificaciones realizadas por la DGI, tanto en lo que hace al otorgamiento de vista previa, como del acto de determinación tributaria, se realizaron en el domicilio sito en la Calle 32, La Angostura, ciudad de Punta del Este, Departamento de Maldonado, a sabiendas que la compareciente ya no desarrollaba su actividad en dicho lugar, lo que la privó de ejercer su derecho de defensa; y ii) prescripción del adeudo tributario: todas las actuaciones administrativas y judiciales que pudieran haber tenido un efecto interruptivo del plazo de prescripción no resultan válidas ya que las mismas fueron notificadas en un domicilio que no fue el constituido.
Considerando el plazo relevado en la actuación inspectiva, la exigencia del derecho al cobro de los adeudos se encuentra claramente prescripta.
En definitiva, demandó la nulidad del acto (fs. 2 a 7 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General Impositiva, que se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, sostuvo que conforme a lo dispuesto por los artículos 27 del Código Tributario y 72 a 73 del título I del Texto Ordenado de la DGI, es obligación del contribuyente fijar un domicilio a todos los efectos tributarios y actualizarlo, debiendo comunicarlo al Registro Único Tributario (RUT). Además, también existe la posibilidad de constituir domicilio en las actuaciones administrativas, el cual tendrá validez únicamente en esas actuaciones.
A fs. 85 de los antecedentes, la actora agregó fotocopia de su cédula de identidad luciendo al pie de esta la leyenda “Domicilio particular:
Edificio Bahía. P 2. Rbla Williman, Apto 203” , de la cual no se desprende que se trate de una modificación del domicilio constituido con anterioridad.
De haberlo así pretendido, debió indicarlo, de manera que pudiera inferirse de parte de la Administración la intención de modificar el domicilio constituido.
Si bien, no se desconoce lo expresado por la Unidad Operativa de Maldonado, ello no altera el domicilio donde deben realizarse las notificaciones. Dicha constatación es un trámite interno para comprobar el funcionamiento o no de la empresa a efectos de una posterior solicitud de intervención de caja en vía judicial. El domicilio constituido por la actora a fs. 6 y 7, es donde se deben realizar las notificaciones producidas en el expediente.
En segundo término, señaló que el plazo de prescripción era de diez años y que se interrumpió por el Acta Final de Inspección, el 27 de junio de 2007, por la notificación de la Resolución impugnada, el 23 de setiembre de 2009, en la calle 32, La Angostura, Galería Mejillón s/nº y el 14 de diciembre de 2009, en Avenida Gorlero Nº 1047.
Luego, se volvió a interrumpir por el emplazamiento en el juicio ejecutivo, con citación de excepciones el 13 de octubre de 2010 y se suspendió por la interposición de los recursos administrativos y la acción de nulidad.
En suma, bregó por la confirmación de la Resolución impugnada (fs.
15 a 24 vto.).
III) Por decreto No. 4945/2019 (fs. 9) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
117.
IV) Las partes alegaron por su orden (fs. 120 - 124 y fs.
127 - 132 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 87/2022 y aconsejó la anulación del acto (fs. 135 a 138).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 140).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 20 de agosto de 2009 (fs. 174 a 174 vto., A.A.) y se notificó el 23 de setiembre de 2009, en la calle 32, “La Angostura”, Galería “El Mejillón” sin número (fs. 183, A.A.) y el 14 de diciembre de 2009, en la calle Gorlero Nº 1047 (fs. 213, A.A.), ambas en la ciudad de Punta del Este, Departamento de Maldonado.
Como bien se destaca en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, “La determinación de si las notificaciones realizadas por la DGI fueron realizadas en el lugar correcto resulta esencial para establecer si las mismas fueron válidas - en caso contrario, el plazo para interponer los recursos administrativos recién se contaría a partir de que la misma tomó conocimiento de la Resolución al retirar el expediente el 26/IX/18 (fs. 235 de los A.A.)” (fs.
135 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Al respecto, cabe adelantar desde ya que el Tribunal comparte que las notificaciones efectuadas por las DGI no pueden resultar válidas, por los fundamentos que oportunamente se explicitarán al relevar la procedencia del primer agravio.
Así, pues, el plazo para recurrir la Resolución impugnada se computa desde el momento en que la actora tomó conocimiento pleno y efectivo de esta, el 26 de setiembre de 2018 (fs. 235, A.A.).
El 8 de octubre de 2018, interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 237 a 244 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el último de los recursos, el 3 de mayo de 2019.
La demanda se interpuso el 25 de junio de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Tal como surge de las actuaciones administrativas que informan del acto en causa, la accionante en su comparecencia ante los inspectores fiscales de 28 de febrero de 2007, fijó su domicilio fiscal en la calle 32, “La Angostura” Galería “El Mejillón” sin número, ciudad de Punta del Este, Departamento de Maldonado (fs. 4, A.A.).
A fs. 86 de los antecedentes, luce agregada fotocopia de la cédula de identidad de la promotora y una leyenda manuscrita que expresa “Domicilio Particular: Edificio Bahía P. 2, Rambla Williman Apto 203” (fs. 86, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En su informe inspectivo de 9 de octubre de 2007, los inspectores actuantes anotaron como datos de la titular de la empresa unipersonal “De los Santos Cuadrado Brenda Ivonne” que Rambla Williman, parada 2, Edificio Bahía, piso 2, apartamento 203 de Punta del Este, es su domicilio particular en los meses de invierno y en verano, en la calle Leonardo Olivera 1078, Pan de Azúcar, Departamento de Maldonado (fs. 94, A.A.).
De acuerdo con sus registros, la División Interior de la División Técnico Fiscal de la DGI, señaló que el domicilio fiscal de la actora es Avenida Gorlero Nº 1047, Punta del Este y calle 32 “La Angostura”, Galería “El Mejillón” sin número, Punta del Este (fs. 176, A.A.).
Con fecha 4 de septiembre de 2008, la funcionaria Alicia Marcel realiza un procedimiento de “verificación de domicilio”, estableciendo que la empresa de la actora ya no funciona en la calle Gorlero entre la 31 y la 32 y que allí ahora funciona otra empresa, “Amigos 1047 SRL”, con giro en el rubro de negocios inmobiliarios (A.A fs. 176-177).
El 2 de setiembre de 2009, se le encomendó a dicha funcionaria la verificación del domicilio fiscal de la empresa contribuyente (fs. 179, A.A.) y al realizarla dejó constancia que asistió al edificio Galería “El Mejillón” sin número, sito en la calle “La Angostura” entre Gorlero y calle 20 “donde se constató que la empresa de autos no funciona allí. El local se encuentra desocupado y luce propaganda de “MALDONADO TURISMO” y un cartel en la puerta donde dice “para ubicar a la Sra.
IVONNE comunicarse con el teléfono 495504/405 o Cel. 099904096 ” (fs.
180, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Posteriormente, la Resolución impugnada se notificó el 23 de setiembre de 2009, en la calle 32, “La Angostura”, Galería “El Mejillón” sin número (fs. 183, A.A.) y el 14 de diciembre de 2009, en la calle Gorlero Nº 1047 (fs. 213, A.A.).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 135 a 138) y dispondrá la anulación del acto impugnado, por las razones formales que se explicitarán.
Al respecto, cabe consignar que, si bien es cierto que gravitaban sobre la contribuyente las cargas de constituir y mantener actualizado el domicilio constituido , en aplicación del standard o diligencia del “buen hombre de negocios” , no pueden reputarse como válidas y eficaces las notificaciones practicadas por la Administración Tributaria (fs. 183 y 213, A.A.) desde que, a partir del procedimiento de verificación del domicilio fiscal conocía perfectamente su situación y dónde practicar la notificación personal del acto de determinación realizado.
En tal sentido, se coincide con el fundado pronunciamiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto repara que: “Entendemos que la finalidad de la obligación establecida a la Administración de notificar personalmente las resoluciones que causen gravamen irreparable (art. 51 del CT) es permitir a los contribuyentes enterarse de las mismas y ejercer efectivamente sus derechos de defensa.
Si la Administración está en conocimiento fehaciente de que el local fijado como domicilio constituido y fiscal está desocupado, no siendo éste de propiedad de la actora y si además cuenta con información sobre el domicilio particular de la misma y sus teléfonos , no consideramos conducente ni razonable que no tome en cuenta dichos extremos y se limite a realizar las notificaciones en forma meramente ritual. El resultado de tal proceder es que el contribuyente no se enterará de la resolución notificada , viéndose afectado su derecho de defensa .” (fs. 137, infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El artículo 51 del Código Tributario establece un determinado orden para la legítima realización de las notificaciones en el ámbito tributario.
Dicha norma dispone: “(Notificaciones personales). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente ; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.
Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su representante o persona expresamente autorizada o el profesional interviniente, y, en su defecto, con el principal o encargado de la oficina o establecimiento donde se hubiere constituido domicilio con los familiares capaces del interesado. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva.
En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, se practicará la notificación por cedulón.
También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado.
(…) Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país, se le citará mediante tres publicaciones en el “Diario Oficial” para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.” La DGI en todo momento desconoció la denuncia del domicilio particular de la accionante (consignado a fs. 86, A.A.), y recogido por los inspectores fiscales actuantes en su informe final de inspección de fecha 9 de octubre de 2007 (fs. 94, A.A.), y prefirió aferrarse a lo que surgía de sus registros, a sabiendas que los mismos no resultarían efectivos.
En la situación referida debe prevalecer el derecho constitucional de defensa del contribuyente y, por tanto, las notificaciones de la Resolución impugnada antes mencionadas (fs. 183 y 213), no resultan válidas.
Por lo expuesto, procede anular el acto encausado por estrictas razones formales o adjetivas, sin ingresar en el fondo del asunto dado el alcance de la gravedad del vicio detectado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).