Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 816/2022
24 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 381/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. William Corujo. DISCORDE: En el caso se trató de una denuncia directa
- con hechos concretos
- respaldada por conversaciones editadas que señalaban con nombre
- apellido a la actora
- Dra. Fernanda González
- como responsable de ello. Veinticinco (25) alumnos
- sobre un grupo de cuarenta (40) personas
- firmaron la denuncia. A mi juicio
- elementos suficientes para determinar la apertura del sumario
- permitirle a la actora el ejercicio de su derecho de Defensa. Por tanto existió un desborde del objeto de la investigación ya que la única persona
- sobre la que recaía la indicada indagatoria era la actora que deviene en nulidad por indefensión
- criterio que sostuvo esta Corporación en sentencias 173/2019
- 428/2021
- entre otras
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de noviembre de 2022.
No. 816
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ ANTONIOLI, FERNANDA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 381/2020).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 5 que el 29 de julio de 2020 la actora dedujo demanda de nulidad contra la Resolución Nº 33 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, que dispuso “Sancionar a la docente Ayudante Grado 1 Interina Dra. Fernanda González Antonioli con una suspensión sin goce de sueldo por el término de un mes, con anotación en su legajo personal.” (fs. 180 y 181 A.A.).
En su memorial de agravios indicó que se había seguido un procedimiento irregular, señalando como tal que no se debió realizar investigación administrativa sino disponer directamente el sumario en tanto en la denuncia formulada se individualizó contra quien se dirigía, y que, por tanto, la investigación se había visto desbordada, recortándose el núcleo de garantías de lo investigado y provocando la violación del derecho de defensa y la desviación de procedimiento.
Sostuvo que la Resolución Nº 34 del 6 de octubre de 2016, dictada por el Consejo de Facultad de Derecho, que resolvió no acceder a la extensión horaria y dispuso una investigación administrativa sobre los hechos denunciados por los alumnos, era ilegítima porque el negarle la extensión horaria implicaba una sanción, sin notificarla y motivada en los hechos denunciados.
Adujo que, tratándose de un procedimiento de oficio y causándole perjuicio, debió otorgarse vista previa y oportunidad de defensa.
Postuló que la investigación administrativa insumió un período de un año, superando ampliamente el plazo reglamentario de 60 días, y que el instructor prejuzgó vulnerando el principio de presunción de inocencia.
En cuanto al sumario, señaló la ausencia de medios probatorios, al haber trasladado la prueba recogida en la investigación administrativa previa, que se había diligenciado sin control de la sumariada, lo que tornaba ilegítimo el procedimiento.
Afirmó que se afectó el principio de imparcialidad e independencia, en tanto el instructor de la investigación administrativa y el sumario había sido el mismo y que el cambio posterior del instructor del sumario había obedecido a razones políticas, no procedimentales.
Por otro parte, d estacó que se vulneró el derecho de defensa al no poder controlar la prueba testimonial recabada a dos alumnas y una docente, por no tener conocimiento del lugar y la fecha en que fuera recabada.
Añadió que se violó el principio de duración razonable por insumir ambos procedimientos un período de tres años, violentando los principios de celeridad e impulso de oficio, sin que existiera solicitud de prórroga ni justificación de las razones de la demora.
Concluyó que la sanción adoptada era desproporcionada, excesiva, y con ausencia de objetividad a la hora de valorar los hechos denunciados, y solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, la representante de la demandada contestó la demanda incoada (fs. 18 y ss.).
Reseñó los antecedentes administrativos previos al dictado del acto enjuiciado y precisó que el accionamiento tenía por objeto únicamente la Resolución Nº 33 de fecha 31 de julio de 2019 que sancionó a la actora con un mes de suspensión, y postuló que todas las resoluciones anteriores a la misma se encontraban exiliadas del análisis de legitimidad, en tanto se encontraban firmes por no haber sido recurridas ni accionadas de nulidad.
Manifestó que no existió vicio de procedimiento alguno, ni desviación de poder, e indicó que, recibida la denuncia formulada por un grupo de estudiantes, se confirió inmediatamente vista a la actora, quien la evacuó en términos ambiguos y no solicitó la instrucción de sumario administrativo alguno, limitándose a solicitar que “se continué con el trámite de estilo”.
Reiteró que la Resolución que dispuso la realización de la investigación administrativa y no accedió a la extensión horaria se encontraba firme, y afirmó su legitimidad.
Afirmó que en el sumario se diligenció toda la prueba que se entendió pertinente así como la ofrecida por la funcionaria, y que la falta se encontraba debidamente acreditada , se remitió a los informes producidos en las actuaciones sumariales, y destacó que, al evacuar la vista de la denuncia, la actora había reconocido haber efectuado las expresiones que se le atribuyeron.
Rechazó que se hubiera violado el principio de imparcialidad, ya que la resolución de inicio sumarial y la designación de Instructor se habían notificado debidamente y no habían sido recurridas, y agregó que, la circunstancia de ser la misma persona el instructor de ambos procedimientos, no implicó prejuzgamiento alguno conforme a la jurisprudencia que citó. Asimismo, recordó que el cambio de Instructor se debió a que el Dr. Broche dejó de desempeñarse en la Facultad de Derecho.
Controvirtió el agravio que hacía caudal de la vulneración del derecho de defensa, y sostuvo que en todo momento la accionante tuvo acceso al expediente, retir ó copias, evacuó vistas, ofreció prueba que fue diligenciada, y participó de las instancias probatorias con la debida asistencia letrada.
Indicó que el procedimiento disciplinario tuvo una duración razonable, y entendió que el art. 212 del Decreto 500/991 no obligaba a la UDELAR en cuanto a los plazos allí previstos, mencionando jurisprudencia al respecto.
Consideró que no existió desproporcionalidad en la sanción, y que la falta por la que se la sancionó resultó probada en el transcurso de un procedimiento disciplinario que contó con todas las garantías.
Concluyó que no existió desviación de poder y que la sanción era ajustada a derecho.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 59.
IV) Solicitada la declaración de rebeldía de la actora por no haber formulado su alegato de bien probado, se hizo lugar por Decreto N° 5300/2021 (fs. 64), alegando la demandada a fs. 65 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N° 28/2022 que obra a fs. 78, aconsejando anular el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, por Decreto Nº 3659/2022 se concedió el derecho de abstención solicitado por el Sr. Ministro Dr.
Eduardo VÁZQUEZ CRUZ (fs. 87) recayendo la integración del Cuerpo en la Sra. Ministro Dra. Adriana DE LOS SANTOS (fs. 89), y girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución Nº 33 de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, que dispuso “Sancionar a la docente Ayudante Grado 1 Interina Dra. Fernanda González Antonioli con una suspensión sin goce de sueldo por el término de un mes, con anotación en su legajo personal.” (fs. 180 y 181 A.A.).
Contra el acto encausado, notificado a la actora con fecha 8 de agosto de 2019 (fs. 181 de los A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (el día 16 del mismo mes y año - fs.
153 de los A.A.).
Por Resolución Nº 14 del 14 de abril de 2020, el Consejo Directivo Central de la Universidad de la República rechazó el recurso jerárquico (fs.
177 y 178 A.A.) la que fue notificada el 23 del mismo mes y año (fs. 178
A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 29 de julio de 2020 - nota de cargo a fs. 12).
II) El Tribunal, por mayoría y apartándose de lo dictaminado por el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y, en su mérito, confirmará el acto impugnado.
III) En primer lugar, la actora señaló defectos formales del procedimiento, puntualmente que: no se debió realizar una investigación administrativa sino disponer directamente el sumario, no se le otorgó vista previa de la resolución que negó la extensión horaria, no se debió asignar la investigación administrativa y el sumario al mismo profesional, y se habían vulnerado las garantías de imparcialidad y objetividad y el principio de duración razonable del procedimiento.
No se comparte su temperamento.
III.1) En primer término y en lo que dice relación con la decisión de disponer una investigación administrativa en lugar de un sumario, entiende el Tribunal, en mayoría, que el hecho de que la denuncia formulada por los estudiantes sindicara a la actora como autora de inconductas o dichos agresivos, no era óbice para que se dispusiera una investigación administrativa a su respecto.
Es de verse que, tras la presentación de la denuncia el 26 de setiembre de 2016 (fs. 2 A.A.), el Consejo de la Facultad de Derecho dictó la Resolución Nº 34 de fecha 7 de octubre de 2016 que dispuso no acceder a la extensión horaria solicitada por la actora e instruir una investigación administrativa (fs. 6 A.A.).
En consecuencia, el Consejo entendió oportuno y necesario disponer la instrucción de una investigación administrativa a los efectos de esclarecer los hechos denunciados y, en concreto, determinar si las afirmaciones de los estudiantes contaban con base cierta.
Así, estimó que con la sola denuncia y las capturas de pantalla de diálogos de whatsapp - agregados con la denuncia a fs. 4 y 5 A.A. - no se contaba con elementos de convicción suficientes como para imputar a la Dra. GONZÁLEZ y ordenar se le instruyera sumario.
Ninguna ilegitimidad se advierte en ello, sino que, por el contrario, con su obrar la Administración salvaguardó el principio de presunción de inocencia respecto de la denunciada.
III.2) En segundo lugar y respecto a la omisión de otorgarle vista previa al dictado de la Resolución Nº 34 de fecha 7 de octubre de 2016 , considera el Cuerpo que dicho acto contenía un doble dispositivo que podría reputarse cautelar en lo relativo a la negativa de extensión horaria.
Este extremo indudablemente fue de conocimiento de la accionante al dejar de asistir al curso en cuestión, tal como lo expuso al comparecer por escrito ante el Director del Instituto de Técnica Forense con fecha 29 de setiembre de 2016, en forma casi concomitante a la denuncia formulada por los estudiantes.
En ese sentido, en el referido escrito la docente comenzó afirmando que “… me remito a Ud. a fin de cumplir con la vista que me fuera conferida con fecha 27 de setiembre de documento presentado el 26 de setiembre, ante este Instituto, por una parte de los alumnos del Grupo de la Dra. Tabatha García, de Técnica Forense III, del cual tengo el honor de formar parte ”, hizo expresa mención a las capturas de pantallas que se adjuntaron a ésta, y admitió que: “ “… debo reconocer que cometí dos errores, uno efectuar comentarios y otro creer que en el ámbito en que se realizaron, era un ámbito de confianza y que en ningún momento nadie iba a tergiversar o confabular contra nadie, ni nadie se iba a sentir identificado, ni afectado, ya que no hay detalles concretos.” (fs. 33 A.A), agregó que: “Nobleza obliga, que haciéndome responsable de tal hecho, desde el día de ayer decidí no concurrir más al grupo con el fin de no interferir en el dictado de las clases...” (fs. 33 vta. A.A.), y concluyó que:
“1) El mismo 27 de setiembre de 2016, le he comunicado en forma verbal a la Dra. Tabatha García, dar un paso al costado por este periodo, a fin de lograr armonía en el estudiantado y ella lograr su objetivo, que es poder dar el programa que nos ocupa, en un ámbito ameno y sin tensiones ” (34 vta., in fine A.A.).
Como manifestó, sobre el punto, en su voto el Sr. Ministro Dr. Luis María Simón: “No se advierte que ello implique necesariamente una sanción sin el debido procedimiento; antes bien, resultaría un actuar cauteloso y razonable del Consejo ante los hechos que, indudablemente, tenían relación con el debido vínculo con los estudiantes y referían expresamente al curso en que tales conductas podrían haberse verificado (Grupo de la Dra. Tabatha García, conforme surge del pedido obrante a fs. 10, datado en agosto de 2016 y la posterior deposición de la docente responsable del mismo que luce a fs. 20 que, entre otros aspectos, expresa que la sumariada concurrió al curso un mes y medio).” Así, de lo que viene de relevarse, es dable concluir que resultaría un exceso de ritualismo pretender cuestionar, una vez culminado el procedimiento sumarial, la falta de notificación de la resolución de inicio de la investigación administrativa, cuando contradictoriamente se cuestionó la existencia de la misma, y la denegatoria de la extensión horaria, cuando esta última medida tuvo carácter cautelar y la actora consideró oportuno dar un paso al costado por este período, a lo que cabe agregar que la funcionaria tuvo pleno conocimiento de la denuncia formulada al evacuar la vista otorgada.
III.3) En tercer término, el Tribunal tiene jurisprudencia consolidada respecto a que la coincidencia del funcionario instructor en la investigación administrativa y en el sumario, amén de no encontrarse limitado normativamente, no implica per se afectación de las garantías de defensa del sumariado.
En ese sentido, en reciente Sentencia Nº 346/2021 el Cuerpo sostuvo:
“En efecto, el Tribunal tiene posición adoptada respecto a que no existe obstáculo dispositivo alguno que limite tal actuación, ni tal designación afecta, por sí misma, la regularidad formal del procedimiento disciplinario.
Así, entre otras, en Sentencia No. 1035/2017 se expresó: “En primer análisis, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma jurídica alguna que prohíba que el instructor que practicó la investigación administrativa sea el mismo que lleve adelante la instrucción del sumario administrativo correspondiente. Per se, ello no implica de manera alguna que se viole el principio de imparcialidad y el deber de objetividad del funcionario instructor de ambas instancias”. (Sentencia Nº 409/2012)”.
La consideración de una hipótesis tal requiere que, en el marco contextual de las resultancias cumplidas, se analice si el funcionario instructor vio comprometida su imparcialidad de desempeño y juicio en desmedro de las garantías del sumariado.” Y ello no se advierte del cotejo de la actuaci ón del instructor que emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, ni tampoco se aportaron durante este contencioso anulatorio elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión que el funcionario haya incurrido en prejuzgamiento.
Por otra parte, el apartamiento del primer instructor, Dr. Alejandro Borche, resultó debidamente acreditado con la Resoluci ón de la Decana de la Facultad de Derecho del 26 de octubre de 2018 que dio cuenta de los cambios generados por las recientes designaciones de nuevos Asistentes Académicos y en la necesidad de continuar con los expedientes en trámite con la mayor celeridad posible , (fs. 88 A.A.), resolución que tiene carácter genérico respecto a todos aquellos expedientes en trámite en que actuaba el referido profesional, lo que permite descartar toda alegación de desviación de poder que esgrimió la promotora al respecto.
III.4) En cuanto a la violaci ón del principio de duración razonable del procedimiento, la reclamante se limitó a aducir que entre la investigación administrativa y el sumario habían transcurrido tres años cuando la complejidad no lo meritaba, sin efectuar otras alegaciones. Es decir, que no vinculó estrictamente que esa dilación en la tramitación afectara de algún modo su derecho de defensa: a formular descargos y producir prueba. Y no lo hizo, porque esos derechos no fueron cercenados.
IV) Finalmente, tampoco son de recibo los restantes agravios esgrimidos.
En el caso, la falta imputada se encuentra debidamente acreditada.
En la declaración vertida por la actora y en las transcripciones y conversaciones de whatsapp que ella misma aportó en testimonio notarial, surge el expreso reconocimiento de las inconductas que se le imputaron, relacionadas con comentarios agraviantes, hostiles y reñidos con el respeto hacia sus estudiantes.
En efecto, cuando se le preguntó si hacía uso de ironía en clase, respondió:
“A veces, yo no soy irónica, Pero tengo un dicho que puede tildarse de irónico: “voy a la ferretería más próxima y me compro 1 metro de piola” dicho que digo hace 16 años. Porque lo digo, para que adviertan el lado oscuro o irreversible de nuestra profesión como por ejemplo contar mal un plazo y quedar fuera de plazo, no considerar plazos de caducidad y prescripción para presentar la acción …” (fs. 72 A.A.).
Asimismo, de la transcripción de conversaciones aportadas al sumario por la actora, en documento notarial, consta que se refería a los estudiantes como “tarados”, “atrevida”. (fs. 74 a 79 A.A.).
A fs. 17, la testigo Paula PEREYRA, interrogada sobre los fundamentos de la denuncia, expresó: “Básicamente, la falta de respeto y falta del sentido de la ubicación…chistes de mal gusto, abuso de confianza, por ejemplo hacia este chiste todo el tiempo si se hacía una pregunta que a su criterio era elemental, decía “tres metros de piola”, en alusión al suicidio,…sin conocernos, ante cualquier planteamiento respondía “y bueno con esa cara que tenés”.
Como fuera recogido en las conclusiones de fecha 31 de octubre de 2018 del instructor actuante Dr. GIANERO, resultaba aplicable al caso el artículo 21 de la Ley Nº 17.060, habiendo incurrido la actora en falta administrativa grave por incumplimiento de la obligación de respeto hacia los estudiantes, concluyendo que:
“En el caso de obrados no solo deviene evidente que la docente incumplió con la obligación de respeto impuesta, sino que deliberadamente asumió una actitud provocadora tendiente a movilizar la inquietud y el interés del estudiante pero que derivó en un resultado contrario, la desmotivación por la ofensa y la desconsideración personal.
Por cierto que para interpretar las conductas de la docente como tendiente a movilizar la inquietud y el interés del estudiante, no estamos tomando en consideración los comentarios efectuados en conversaciones de whatsapp que solo evidencia la más absoluta falta de respeto, violación del deber de reserva así como un mínimo de empatía…” (fs. 89 y vto. A.A.).
Se otorgó vista a la sumariada (fs. 90 A.A.), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 91 y ss., se diligenció la prueba testimonial ofrecida (fs. 103 a 112 A.A.), y se expidió nuevamente el Sr. Instructor, reiterando que la conducta desplegada constituía falta grave (art. 21 Ley Nº 17.060), pudiendo considerarse como atenuante la inexistencia de anteriores faltas y el correcto desempeño anterior en la función docente (fs. 113 y 114 A.A.).
El 22 de mayo de 2019 se otorgó nueva vista (fs. 115 A.A.), la que fue evacuada en escrito de fecha 4 de junio de 2019 (fs. 116 y 117 A.A.).
El Instructor se pronunció sobre los descargos en informe de 11 de junio de 2019, luciente a fs. 118 A.A., entendiendo que “no surgen elementos que hagan variar las conclusiones”.
En consecuencia, d e la secuencia procedimental reseñada surge que la actora gozó de oportunidades para ejercer sus defensas y proponer prueba, por lo que no se comparte el agravio relacionado con la mengua de garantías.
Por lo demás, no se advierte que la sanción aplicada haya sido desproporcionada, lo que resulta ajustado a la discrecionalidad con que cuenta la Administración en la materia, y luce como razonable y se coincide con la demandada en que, en atención a la entidad de la infracción imputada y a la función que cumplía la actora, resultó por demás benévola.
Es de hacer notar, asimismo, que en este proceso la actora no produjo prueba (fs. 59) y omitió alegar de bien probado (fs. 62 y 64).
En definitiva, ningún reproche merece la actuación de la Administración, la que fue ajustada a los hechos y a la normativa invocada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dra. Salvo (r.), Dra. De los Santos.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo. DISCORDE: En el caso se trató de una denuncia directa, con hechos concretos y respaldada por conversaciones editadas que señalaban con nombre y apellido a la actora, Dra. Fernanda González, como responsable de ello. Veinticinco (25) alumnos, sobre un grupo de cuarenta (40) personas, firmaron la denuncia. A mi juicio, elementos suficientes para determinar la apertura del sumario y permitirle a la actora el ejercicio de su derecho de Defensa. Por tanto existió un desborde del objeto de la investigación ya que la única persona y sobre la que recaía la indicada indagatoria era la actora que deviene en nulidad por indefensión, criterio que sostuvo esta Corporación en sentencias 173/2019 y 428/2021, entre otras.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).