Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 815/2022
24 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 683/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de noviembre de 2022.
No. 815
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “SINISCALCO, JOSE A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 683/2020).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, el día 16 de julio de 2019, compareció el Sr.
José A. Siniscalco, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 416751, de fecha 14/1/2020, dictada por la Gerencia de Fiscalización del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, que determinó tributos al contribuyente SINISCALCO MARTINEZ JOSE, empresa Nº 7034666, por el período 01/01/2009 - 12/03/2018, en un total de $ 723.526.
Al respecto, sostuvo que la Sra. Andrada no comenzó a trabajar en la vivienda del compareciente en el año 1998. Indicó que del expediente surge que habría trabajo ocasionalmente, desde el año 1998 al año 2012, una o dos veces por mes, lo que manifiesta no es cierto ni fue probado por la Sra.
Andrada. Los testigos que fueron propuestos no resultaron ubicados por el BPS, no declarando en las actuaciones. La relación laboral comenzó en el año 2013, hasta el mes de marzo del año 2018, fecha esta última en que la Sra. Andrada, por propia voluntad, dejó de trabajar.
Manifestó que, los montos denunciados por el BPS no son correctos, se denuncia una cantidad de $241 que no se sabe si es una paga diaria o mensual, desde el momento en que no se aportan datos sobre este punto específico. Luego, con el paso del tiempo, esa cifra se fue actualizando, llegándose en el mes de marzo del año 2018 a $18.420. Se comienza el cálculo a partir de la fecha 1/1/1998, culminando el período de infracción el día 12/3/2018. También se identifica un monto dinerario de $10.689, respecto del cual no se da a conocer su origen y a qué rubro responde. En cuanto a la cantidad de horas trabajadas, para el BPS, se pasa en diciembre del año 2012, de 3 a 18 horas. Respecto de lo cual no surge explicación alguna.
Como otra deficiencia indicó la manera en que ha sido realizado el informe por los inspectores del BPS, lo que perjudica el derecho de defensa del compareciente al no proporcionársele los datos mínimos requeridos para realizar una comprobación.
Sostuvo que, no puede hablarse de una prescripción que parte desde el año 1998, en adelante, ya que se controvierte esa fecha como inicio de la relación laboral. Por lo cual entiende que el plazo de prescripción no debió comenzar a computarse desde la fecha en que lo hace el Banco.
No se realizó un análisis de todos los descargos presentados por el compareciente en su escrito de evacuación de vista de fecha 24/9/2019. No existe ninguna referencia concreta a las deficiencias constatadas y analizadas en el escrito de evacuación de vista, sino que se realizó una mención ambigua e incompleta que impidió el ejercicio del derecho de defensa. La Resolución en su Considerando no indica que los descargos fueron “evaluados”. De lo que surge que ATYR emitió una resolución carente de fundamentos, vicio que genera la invalidez de las actuaciones.
II) De la demanda se confirió traslado al BPS, dispuesto por Decreto Nº 7713/2020 (fs. 10). Con fecha 26 de noviembre de 2020, compareció el representante de dicho Ente a solicitar prórroga del plazo para contestar demanda (fs. 12), la que le fue concedida a través de Decreto Nº 8494/2020(fs. 14), compareciendo a contestar demanda el día 16 de diciembre de 2020 (fs. 15-24).
En lo medular, sostuvo que se iniciaron actuaciones inspectivas por denuncia de servicios domésticos realizados por la Sra. Ana Andrada, quién efectuó un reclamo laboral al actor. Compareció el Sr. José Siniscalco, esposo de la Sra. Márquez, en su carácter de titular del servicio doméstico, quién prestó declaración jurada y expresó respecto al reclamo laboral de la Sra. Andrada que trabajó como doméstica desde el año 2013 a la fecha 03/2018 en que egresó en forma voluntaria, que concurría tres veces por semana realizando un promedio de 6 horas por vez, que en el año 2017 se le pagaba $168 la hora y que antes del año 2013 pudo haber concurrido en forma ocasional, una o dos veces al mes desde 1998 a 2012.
Conforme a lo declarado por el titular, se realizó Acta de afiliación o actualización por servicio doméstico, donde se retrotrae la fecha de ingreso de la trabajadora a 01/1998. Asimismo, expuso que se realizó la planilla para el ingreso en procesamiento interno, donde constan los salarios de la trabajadora en todo el período (01/1998-03/2018), consignando la actividad de dos días mensuales hasta 12/2012 y 10 días a partir de la fecha 01/2013 y hasta el cese, completándose formulario para cálculo de multa art. 10 Ley
Nº 16.244.
Se labró informe explicativo y detallado de la actuación, donde se indicó que se actualizaron los datos al surgir diferencias en la fecha de inicio de actividades 01/01/1998. Respecto al monto imponible también surgieron diferencias, se tomó como base lo declarado por la empresa en cuanto al jornal que se abonaba en el año 2017: $168 líquidos la hora.
Se dejó constancia de que el período 1998-2008 se encuentra prescripto, por lo que la determinación tributaria se realizó por el período
2009-2018, en conformidad con lo que establece el art. 38 del Código Tributario.
Manifestó que fueron analizados los descargos realizados por la parte actora al evacuar vista. Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se remiten a lo declarado por el Sr. Siniscalco ante los funcionarios, donde expresa que la Sra. Andrada pudo haber concurrido a su domicilio desde 1998, como ella reclama en forma ocasional una o dos veces por mes; desde 1998 a 2012. Reconocimiento expreso que exime de toda otra prueba. En relación con los montos gravados, también se consideró lo expresado por el actor en su declaración jurada.
Sostuvo que no existieron actuaciones reservadas, sino que el procedimiento administrativo se realizó al amparo de las normas vigentes, realizado con las máximas garantías al contribuyente.
III) Por Decreto Nº 9152/2020, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose antecedentes administrativos con citación en 91 fs. (fs. 26), produciéndose la prueba que fue agregada de fs. 28 a fs. 59.
IV) Alegaron las partes por su orden, la actora a fs. 63- 69 y la demandada a fs. 72-76.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció mediante Dictamen Nº 144/2022 (fs. 79), aconsejando desestimar la demanda.
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 1750/2022 (fs. 83), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La actora promovió la nulidad de la Resolución 416751 de fecha 14/01/2020 dictada por la Gerencia de Fiscalización del BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, que determinó tributos al contribuyente SINISCALCO MARTINEZ JOSE, empresa Nº 7034666, por el período 01/01/2009 – 12/03/2018, en un total de $ 723.526 (fs. 58 A.A. en 91 fs.) Resolución que fue notificada con fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 60 A.A. en 91 fs.) Se interpusieron en tiempo y forma los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 13 de marzo de 2020 (fs. 62-64 A.A. en 91 fs.).
La vía administrativa quedó fictamente agotada el día 6 de octubre de 2020, esto es a los 200 días siguientes a la interposición de los recursos administrativos (según lo previsto en el art. 5º de la Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el art. 41 de la Ley Nº 17.292).
La acción de nulidad se presentó en tiempo hábil el día 3 de noviembre de 2020 (cfme. nota de cargo de fs. 2).
II) Ingresando en el análisis sustancial del litigio, surge de las actuaciones administrativas que, el acto impugnado es el corolario de una denuncia realizada por la Sra. Ana Raquel Andrada Vargas en la fecha 13/08/2018, quien reclamó los aportes por todo el período trabajado más los recibos de sueldo a la Sra. Alicia Márquez (fs. 75 vto.-76 A.A. en 91 fs.).
Continuando con la investigación, se realizó intimación con fecha 8 de marzo de 2019 por la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS a la Sra. Alicia Márquez, a presentar planilla de trabajo y recibos de sueldo (fs.3 A.A. en 91 fs.).
Compareciendo en las actuaciones el Sr. José Siniscalco, quien manifestó: “En relación al reclamo laboral de Ana Andrada dejo constancia que la patrona no era Alicia Márquez sino el que suscribe. Yo soy el esposo de Alicia Márquez. Andrada trabajó como doméstica desde el año 2013 a 03/18 en que se retiró en forma voluntaria. Concurría en promedio 3 veces por semana y en promedio efectuaba 6 horas por vez.
Recuerdo que en el año 2017 se le abonaba $168 la hora. Adjunto algunos recibos o constancias expedidos por la reclamante cuando cobraba semanalmente. Cobraba por semana y se le entregaba un adelanto los miércoles. El sueldo se lo pagaba yo pero se lo entregaba mi esposa. No reconozco que haya concurrido tres veces por semana anterior al 2013. Si pudo haber concurrido desde el año 1998 como ella reclama pero en forma muy ocasional. Eso significa que venía una o dos veces por mes desde el 1998 al 2012 y en otras veces ha concurrido en todo el mes. No puedo especificar porque no recuerdo y no tengo documentación respaldante. Se llegó a una instancia ante el MTSS y se le abonó una suma de dinero sin reconocer los rubros reclamados y a modo de transacción” (fs. 3 vto.-4 A.A. en 91 fs.).
Describiendo así las condiciones del vínculo laboral que mantenía con la Sra. Alicia Márquez, extremos que fueron considerados por el BPS a efectos de realizar la determinación tributaria que se impugna.
A continuación, el BPS procedió a verificar que la relación laboral se inició en el año 1998 por lo que se retrotrae la fecha de inicio de la empresa a los efectos de actualizar los datos registrales, conforme surge de “Acta de afiliación o actualización por servicio doméstico” (fs. 4 vto. A.A. en 91 fs.) También de las actuaciones administrativas surge planilla donde se indica que a la denunciante no se le entregaban recibos de sueldo por lo que corresponde aplicar la multa del art. 10 de la Ley Nº 16.244 (fs. 10 A.A. en 91 fs.). Ya que dicha disposición normativa sanciona la omisión en la entrega de la constancia de su situación laboral en cada oportunidad de cobro de sus salarios.
Asimismo, el BPS declaró de oficio, prescripto el periodo 1998- 2008, realizando la determinación tributaria correspondiente al período
2009-2018 (fs. 10 vto. A.A. en 91 fs.) En consecuencia, entendemos que corresponde rechazar los agravios de la parte actora respecto a que la Resolución atacada carece de motivación. El Tribunal entiende que los fundamentos de la determinación tributaria surgen de los distintos elementos presentes en las actuaciones administrativas que se describieron, como también de los informes efectuados por los inspectores actuantes (fs. 48 vto. a 56 A.A. en 91 fs.) y planillas de cálculo (fs. 16 a 45 vto. A.A. en 91 fs.).
III) Por otro lado, también afirma que no se le permitió controlar ni participar de las actuaciones, vulnerándose su derecho de defensa. Sin embargo, de los antecedentes administrativos, surge que el BPS dio vista de las actuaciones (fs. 49 A.A. en 91 fs.), efectuando el actor descargos (fs. 50-54 A.A. en 91 fs.), los que fueron valorados de forma concreta por el Ente, explicando los cuestionamientos realizados por el actor (fs. 55-56 A.A. en 91 fs.), comprobándose que el derecho de defensa del actor no fue vulnerado.
IV) Por último, del análisis del escrito de demanda, surge que el actor no esgrimió agravio respecto a la nominalización de los salarios considerados en la base de cálculo de la determinación tributaria realizada. El Tribunal entiende que su pronunciamiento únicamente se debe circunscribir al análisis de las causales de nulidad relacionadas en la demanda, ya que, el principio de congruencia ordena emitir decisiones que recaigan: “…sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas…” (art.462 CPC, ex art.104 del Decreto-Ley Nº15.524;
en idénticos términos art.198 CGP). (cfme. Sentencia 715/2016, entre otras).
En este sentido, el Tribunal ha expresado que “…no sería procesalmente viable examinar, en la fase decisoria, un punto no erigido en agravio en la demanda y que, por ende, no integra el “programa litigiosos”, cuestión excluida del “debate” y del objeto del proceso”.
(Sentencia Nº 597/2000 y 348/2012, entre otras).
Así, se sostuvo reiteradamente “El Tribunal no ejerce de oficio su jurisdicción en materia anulatoria, sino que es titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo, el que habilita el ejercicio de la misma (arts.309 de la Constitución y 38 del Decreto Ley Nº15.524). Por consiguiente, también en esta jurisdicción anulatoria rige el principio de congruencia, debiendo limitarse la sentencia a decidir lo litigioso entre las partes, conforme a lo expresamente pedido en la demanda y que haya sido controvertido (arts.58,59, num.7, y 104 decreto-ley Nº15.524; arts.284, num.3º,313,462 del CPC; arts.117, num.5º,130 y 198 del CGP) (Sentencia Nº 899/2011, 1014/2011, 170/2015).” (Cfme. Sentencia Nº 415/2018) En definitiva, la respuesta del órgano jurisdiccional debe ser congruente con lo peticionado y en la medida de las causales de nulidad invocadas por el pretensor, lo que impide incorporar al debate litigioso el vicio de la nominalización en cuanto el mismo no ha sido alegado por el actor en su demanda.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).