Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 811/2022
24 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 679/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de noviembre de 2022.
No. 811
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DEL CASTILLO PÉREZ, VIOLETA MUSME T con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad”. (Ficha No. 679/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Violeta DEL CASTILLO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 413284 dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Gerencia de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.), por la que se determinaron obligaciones tributarias a su cargo por el período 1/5/1999 -30/6/2015, por concepto de aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos, multa por el art. 87 de la Ley No. 16.713 y multa por el art. 10 de la Ley No. 16.244.
(Fs. 111 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el act o impugnado es el corolario de una inspección que iniciara la Administración demandada a partir de una denuncia formulada por el Sr.
Julio Vicente ÁLVAREZ contra su persona.
Adujo que la volición que resiste es ilegítima por cuanto carece de fundamentación válida, en tanto, a su entender, la Administración incurrió en error al establecer que existió un vínculo de dependencia entre ella y el Sr. ÁLVAREZ. Al respecto, señaló que no es posible arribar a dicha conclusión válidamente, en tanto, no existió sub ordinación económica, técnica ni jurídica entre la compareciente y el denunciante. No se lo contrató como dependiente, tampoco se le controlaban las horas de trabajo, no se le impartían órdenes ni se le pagaba un salario. Afirmó que ninguno de los testimonios recabados permite concluir lo contrario. A su vez, en lo que refiere al testigo TRILLO, al tener un vínculo de amistad con el Sr.
ÁLVAREZ, lo consideró como un testigo tachable.
Adujo que contrataba al Sr. ÁLVAREZ en ocasiones puntuales, para realizar rasqueteos y lavados en la madera de los muebles que vendía la empresa. Los pagos eran también puntuales, fijados por él.
Manifestó que el acuerdo firmado por su esposo en el Ministerio de Trabajo, en el que se reconoció que el Sr. ÁLVAREZ era un depend iente en la empresa, fue realizado en un contexto de manipulación a un enfermo terminal, y por ende no puede tener validez.
Agregó que no es creíble que una persona, como ÁLVAREZ, que dice haberse desempeñado más de dieciséis años trabajando en la mueblería nunca hubiera efectuado reclamo alguno.
Por otra parte, arguyó que, de estar a lo denunciado, la Administración ignoró el instituto de la prescripción. Los créditos comprendidos entre 1999 y 2008 se encuentran ampliamente prescriptos a la luz de lo p revisto por el artículo 38 del Código Tributario. En el mismo sentido, indicó que, por las razones ya expuestas, el acuerdo firmado en el MTSS no constituye reconocimiento alguno y, por tanto, no es apto para interrumpir la prescripción.
Por último, expr esó que la Administración se excedió en el cálculo efectuado, atribuyendo laudos inexistentes y pretendiendo sumas de dinero que no se ajustan en nada a lo que eventualmente generaría un vínculo laboral.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, destacó que por Resolución RDT 294/2020, se dispuso la revocación parcial de la resolución impugnada, declarando prescrito el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 1999-2008.
Manifestó que las actuaciones se iniciaron a solicitud del Sr.
ÁLVAREZ, que declaró haber trabajado para la Sra. DEL CASTI LLO en un local de venta de muebles propiedad de esta última, en el período 20-01- 1999 al 30 -06-2015, realizando funciones de limpieza, lustrado y reparación de muebles.
Indicó que se tomó declaración jurada al denunciante y a la Sra. DEL CASTILLO, y se recabaron testimonios. Al respecto, señaló que la prueba diligenciada permite concluir que el Sr ÁLVAREZ trabajó en la empresa de la actora en el período que va desde el 3 de mayo de 1999 al 30 de junio de 2015, en un régimen de 40 horas semanales, de lune s a viernes. Al no ser posible la verificación del salario, se tomó el Salario Mínimo Nacional para el período 5/1999 al 6/2005, y el salario mínimo establecido por Consejos de Salarios para el período 7/2005 al 6/2015 para el sector en la categoría peón.
A su vez, apuntó que, luego de realizado el cálculo de adeudos, se labró el acta final de inspección, de la que se dio vista a la promotora. Esta presentó sus descargos, controvirtiendo la existencia de relación laboral;
solicitó la apertura a prueba, pr esentando testimonios y solicitó la prescripción de los adeudos. Diligenciados y analizados los medios probatorios ofrecidos, se dictó la Resolución encausada.
Arguyó que, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte la existencia de u na profusa base probatoria destinada a la constatación de las afirmaciones realizadas por el denunciante. Las declaraciones testimoniales son convincentes, claras y precisas en cuanto a la presencia del Sr. ÁLVAREZ durante años en la empresa, realizando tareas laborales.
Por otra parte, hizo notar que, la actividad probatoria del lado de la accionante no logra aportar datos que conmuevan las conclusiones a las que arribó el cuerpo inspectivo, ni pruebas fehacientes que apoyen sus afirmaciones.
Subrayó, en síntesis, que el B.P.S. reunió prueba sólida y contundente que, en conjunto, permite sostener que existió el vínculo de dependencia cuestionado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 9153/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
45, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 153 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 55 - 58 y fs. 86 - 92, respectivamente)
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 80/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 96 - 98 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia , previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 100).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el exam en de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 3 de febrero de 2020 (fs. 115 de los A.A.) quien lo resistió el 13 de febrero de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 116 vto. de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 22 de setiembre de 2020 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 30 de octubre de 2020 (nota de cargo fs.
25 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
413284 dictada el 26 de noviembre de 2019 por la Gerenci a de Fiscalización, en ejercicio de atribuciones delegadas de Asesoría Tributaria y Recaudación del B.P.S., por la que se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la actora por el período 1/5/1999 -30/6/2015, por concepto de aporte patronal, mínimo, multa por mora, recargos, multa por el art. 87 de la Ley No. 16.713 y multa por el art. 10 de la Ley No. 16.244.
(Fs. 111 vto. A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 26 de setiembre de 2018 el Sr. Julio ÁLVAREZ se presentó ante las oficinas del B.P.S. a denunciar haber laborado en un local de venta de muebles, perteneciente a la Sra. Violeta DEL CASTILLO, en el período 20 de enero de 1999 al 30 de junio de 2015 realizando tareas de limpieza, lustrado y reparación de muebles (fs. 2 vto. - 3 de los A.A.).
Se le dio noticia a la accionante, a quien se le tomó declaraci ón en presencia de su abogado patrocinante (fs. 4 vto. - 5 de los A.A.).
Posteriormente, se citó a los testigos del denunciante y se les tomó declaración (fs. 7 - 9 vto. de los A.A.).
Con fecha 2 de setiembre de 2019 los inspectores actuantes realizaron un informe en los términos lucientes a fojas 77 vto. - 79 vto. de los antecedentes administrativos y, seguidamente, se confeccionó el Acta Final de Inspección y vista (fs. 80 de los A.A.).
Se le confirió vista a la accionante, la que formuló sus descargos a fs.
88 vto. - 96 vto. de los antecedentes administrativos controvirtiendo la existencia de relación laboral, realizando solicitud de apertura a prueba, presentando testimonios y solicitando la prescripción de los aportes por el patrono.
Los descargos f ueron analizados por los inspectores actuantes (fs.
111 de los A.A.) y finalmente, el 26 de noviembre de 2019 el Ente demandado dictó la Resolución No. 413284 (fs. 111 vto. de los A.A.).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vi gente, el Tribunal compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Liminarmente, corresponde señalar que, el agravio de prescripción esgrimido por la actora fue acogido por el B.P.S. en oportunidad de que dictada la Resolución RDT 294/2020, declarando prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados durante el período 09/1999 a 31/12/2008 (fs.124 vto. -125 vto. de los A.A.). Dicha Resolución fue notificada a la empresa actora con fecha 24 de noviembre de 2020 (fs.127 vto. de los A.A.).
En consecuencia, el objeto de este proceso se circunscribe a determinar si efectivamente existió una relación laboral de dependencia entre la promotora y el Sr. ÁLVAREZ en el resto del período objeto de determinación.
VI) Como se adelantara, a juicio del Tribunal, asiste razón a la demandada en cuanto concluyó que dicho vínculo existió. Ello, en razón del análisis del cúmulo probatorio recabado por la Administración.
A saber:
A fs. 5 vto. de los antecedentes, luce el testimonio del Sr. Nelson TRILLO, quien afirmó que el Sr. ÁLVAREZ era su c ompañero de trabajo en la empresa de la Sra. DEL CASTILLO; que trabajaban en carpintería en la calle Blandengues, de lunes a sábado; que cesaron cuando se enfermó el esposo de la promotora.; que ÁLVAREZ cobraba por mes; que el esposo de la dueña les pagaba y los supervisaba.
A fs. 7 de los recaudos agregados, emerge el testimonio del Sr.
Daniel MEDEIROS, quien declaró conocer al Sr. Julio del barrio, que son vecinos hace treinta años; que lo veía trabajando en la mueblería de la Sra.
DEL CASTILLO cuando salía para su trabajo a las 16 hs., porque trabajaba de noche, ya que vive a una cuadra de la mueblería; que lo veía cuando salía a hacer algún mandado, limpiando muebles en el frente de la mueblería; que lo vio muchos años trabajando ahí pero no recuerda fechas.
En similar sentido declaró el Sr. Carlos DEONEL LANZZI, a fs. 7 vto. de los antecedentes, quien expresó que conoce al Sr. ÁLVAREZ desde hace más de cuarenta años porque es su vecino; que como tiene almacén cerca de la mueblería de la Sra. DEL CAST ILLO, desde hace más de veinte años lo veía trabajar allí; que el Sr. ÁLVAREZ trabajó en la mueblería desde que abrió hasta que falleció el esposo de la titular.
A fs. 8 luce el testimonio de la Sra. MOREIRA, clienta de la mueblería, que narra que veía a l Sr. ÁLVAREZ trabajando allí cuando iba a comprar muebles. Agregó que lo veía limpiando muebles con lejía; que hacía entregas en la camioneta del dueño; que como cambió los muebles de su casa por el año 1998 -1999, recuerda que el Sr. ÁLVAREZ ya estaba trabajando ahí por ese entonces, y que el último mueble que compró fue en 2015 y seguía trabajando ahí.
A fs. 8 vto. y 9 de los antecedentes, surgen los testimonios espontáneos de dos vecinas: la Sra. Carmen LARROSA, quien expresa que hace treinta y ocho añ os que vive en el barrio y siempre vio al Sr.
ÁLVAREZ trabajar en la mueblería, hasta que falleció el patrón hace como tres años; y la Sra. Gissella GONZÁLEZ, que dice que conoce a Julio ÁLVAREZ, que lo veía trabajar en lo de Violeta DEL CASTILLO, que su casa queda pegada a la mueblería y siempre lo vio trabajando allí, lustrando y limpiando muebles, durante muchos años, hasta que falleció el esposo de la Sra. DEL CASTILLO.
Por último, a fs. 10 surge el testimonio telefónico del Sr. Franco DÍAZ, que manif iesta que durante el período en que trabajó para Violeta DEL CASTILLO (mayo de 1999 a marzo de 2011) tuvo como compañero a Julio ÁLVAREZ.
A todo ello, resta sumarle el acuerdo que luce a fs. 132 de los recaudos allegados, entre el Sr. ÁLVAREZ, por un lad o, y la Sra. DEL CASTILLO y el Sr. OLIVAR, por otro, firmado ante Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Las Piedras, Canelones. En dicho acuerdo, la parte citada (DEL CASTILLO y OLIVAR), sin perjuicio de desconocer en todos sus términos e l vínculo laboral como los rubros y montos reclamados, a los solos efectos transaccionales ofreció abonar la suma total y final de $150.000. La referida suma es muy similar a la reclamada por el Sr. ÁLVAREZ ($166.930), que incluía el máximo monto por indemnización por despido.
VII) Si bien la actora pretende atacar la eficacia convictiva del acuerdo aludido por el contexto en que fue firmado, lo cierto es que no aportó elementos probatorios que logren derribar las conclusiones a las que arribó la Admi nistración, a través del análisis de la prueba ofrecida en su conjunto. Aun considerando el acuerdo una prueba más -pese a que, a criterio de la Corporación, reviste especial relevancia-, la valoración del cúmulo probatorio, a la luz de la sana crítica, im pone entender que existió un vínculo laboral, de dependencia, entre la Sra. DEL CASTILLO y el SR. ÁLVAREZ.
Por su parte, la promotora afirmó que el Sr. ÁLVAREZ entregaba recibos cuando se le abonaba por su trabajo, sin embargo, no aportó ninguno; adujo que la empresa acostumbraba a tercerizar trabajos como los que ÁLVAREZ alega que hacía, pero tampoco lo acreditó; refiere que el denunciante cuidaba a su sobrino durante parte del horario en el que dice que trabajaba en la empresa, pero una vez más no ofre ció prueba al respecto; alegó que el testigo TRILLO es tachable en razón de amistad, pero no surge de autos que sea amigo del denunciante.
A su vez, los testimonios que aportó la compareciente no resultan concluyentes. Dos de ellos (fs. 101 vto. a 103 vt o.) son de clientes esporádicos; el tercero es de un trabajador de una empresa de remates a la que la accionante y su esposo a veces le compraban muebles, y los veía una vez por año en la comida de fin de año. Ninguno de los tres conoce a Julio ÁLVAREZ ni puede precisar dato alguno acerca de los trabajadores de la empresa.
VIII) Sabido es, por otra parte, que la ausencia de reclamos por parte de un trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, no configura indicio alguno en contra de la exist encia de una relación de dependencia, por cuanto es evidente que el miedo a las posibles represalias puede resultar disuasivo para los empleados en condiciones de realizar reclamos.
IX) Por último, el monto en el que basó el BPS para calcular los adeu dos (salario mínimo establecido por Consejos de Salarios para el sector en la categoría peón) resulta razonable, habida cuenta la imposibilidad de conocer el salario efectivamente percibido por el trabajador.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).