Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 528/2001
15 de agosto de 2001
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de agosto de 2001.
No. 528
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. con ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (No.
1145/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 10-19vta. comparece la parte actora a fin de obtener la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 20/8/97, por el que se concedió el registro de la marca “MONTERREY” (etiqueta) Acta No. 286.543 para la clase internacional No. 30, en favor de la firma chilena COMPAÑÍA DE
PRODUCTOS, ALIMENTOS, Y SERVICIOS CORPORA S.A..
Expresa en síntesis la actora que la resolución impugnada al conceder derechos de exclusividad respecto de los elementos figurativos constitutivos de la marca en cuestión, vulnera los derechos de su representada, que es titular del registro de la marca “NESCAFÉ”, marca mixta constituida por la expresión denominativa y el envase, con las particularidades que se pueden apreciar según la descripción que adjunta, documento b) fs. 9.
Que en el cotejo de ambas marcas y en aplicación de las reglas de confrontación de que habla Cabanellas de las Cuevas y Bertone surge que en la hipótesis del caso planteado los elementos integrantes del conjunto son de tal naturaleza que uno de ellos asume un papel principalísimo, al punto de concitar sobre el mismo toda la atención que debiera merecer el signo completo. Por lo tanto considera que es el elemento protagónico el que debe ser confrontado (teoría denominada “mot vedette”). Que ambos registros presentan una misma impresión de conjunto. En los dos se produce la utilización de granos de café, que encima de ellos se observa la figura de la taza cuyo color no por casualidad también es rojo, y blanco en el interior, donde la espuma se la coloca en el mismo lado de la taza.
En consecuencia entienden que las dos etiquetas son tan similares que provocará sin ninguna duda la confusión de los consumidores de buena fe o desprevenidos, y es a ellos que la ley quiere proteger, puesto que estamos ante un producto de consumo masivo. Se estaría ante una similitud confusionista, ante una imitación fraudulenta que viola las disposiciones contenidas en los arts. 3 y 10, inc. 2, de la ley No. 9.956, así como el art. 33 del Dec. Reglamentario.
Plantea la actora que el elemento figurativo como parte integrante del todo, no puede ser reproducido por competidores, sin incurrir en la figura de competencia desleal y apropiación indebida de un signo marcario ajeno.
Concluye la accionante manifestando que la similitud que presentan las etiquetas de los conjuntos marcarios comparados, tiene como fin desviar la clientela, a favor de la firma chilena induciendo en error al consumidor medio quien se verá vulnerado en su buena fe.
II) Conferido traslado de la demanda, la misma es contestada por la Administración en tiempo y forma, según surge de fs. 29-
30.
Expresa la demandada que no existen observaciones que realizar desde el punto de vista formal, no obstante en cuanto al fondo del asunto correspondería se desestime la demanda en atención de que su mandante ha actuado conforme a derecho. A criterio de la Administración la marca en cuestión es registrable con la limitación precitada y difiere del signo propiedad de la actora en cuanto a que es claramente diferente (art. 33 decreto de 29.11.940).
Concluye alegando por el acto confirmatorio, en virtud de que la parte actora no ha aportado ningún elemento nuevo que la Administración no haya analizado en la instancia administrativa.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 50. Alegaron por su orden a fs. 52-58 y fs. 61. Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se expidió en dictamen No. 343/00 (fs. 64-65); y se citó para sentencia, la que fue legalmente acordada previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa y entablado en tiempo útil la presente acción de nulidad (arts. 4 y 9 de la ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al aspecto sustancial planteado por las partes.
II) Eduardo LAPENNE, en representación de SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. promueve la anulación del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 20 de agosto de 1997, por el que se concedió el registro de la marca “MONTERREY” (etiqueta) Acta No. 286.543 para la Clase Internacional 30.
La actora se agravia del acto en causa, porque considera que el mismo ha sido dictado en violación de la norma derecho.
III) Surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso como de las manifestaciones de las partes, que la empresa ahora accionante -que no dedujo oposición en vía administrativa- impugna el referido registro marcario por considerar que el elemento “emblemático” o “figurativo” (“DISEÑO”) es muy similar al utilizado desde hace más de treinta años por la empresa para las marcas “NESCAFÉ”, No. 236.006 (fs.
4/4v., Legajo “A”; fs. 1/1v., Legajo “B”) marcas -ambas- que también comprenden el producto CAFÉ en la Clase Int. 30.
Si bien la resolución dictada con fecha 20 de agosto de 1997, concede el registro solicitado, en los términos previstos por los arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de 29 de noviembre de 1940, sin conceder derechos privativos respecto de las denominaciones constitutivas, como lo señala la reclamante (ver fs. 10v. de autos). Se agravia fundamentalmente de la referida decisión, porque los derechos exclusivos sobre el conjunto marcario registrado en autos; “recaen precisamente sobre los elementos figurativos, que según puede apreciarse son una imitación burda de la marca mixta registrada por mi representada y de su uso continuo e interrumpido en el tiempo”, según lo afirma en su demanda, a fs. 12 de autos.
En definitiva, a su entender, “los elementos integrantes del todo, mencionados, provocan una impresión de conjunto muy similar, dada por la suma de elementos semejantes, en una consecuencia lógica” (fs. 12 de autos citada).
Para la mayoría de los integrantes de la Sala el caso planteado en autos, supone la dilucidación de una situación conflictiva muy compleja que no escapa a la opinabilidad de quienes deben juzgar. Porque si bien se aprecia una clara diferencia de las marcas en la parte denominativa, que permitiría descartar todo riesgo de confusión. En cambio, es dable aceptar que existen ciertas similitudes en la presentación gráfica (imágenes, formas, colores) que podrían hacer pensar, razonablemente, en la posibilidad de cierto riesgo de confusión en el consumidor medio.
Sin embargo, de acuerdo a las resultancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia, se comparten los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la especie, cuando concluye que se debe proceder a confirmar el acto administrativo impugnado, porque a su juicio:
“Existen ciertos elementos estructurales de la presentación gráfica que son algo similares como se advierte en la presencia de granos de café; la taza de color rojo; la coloración del fondo. Pero si bien esto es cierto, no es menos cierto que la denominación de ambos cafés son sustancialmente diversas.
Uno alude a NESTLÉ y el otro a MONTERREY en tamaños destacados”.
Y agrega dicho Magistrado: “La comparación del conjunto hace que las diferencias sean más importantes que las semejanzas. Además, la mayor parte de las propagandas de los cafés utilizan la gráfica de los granos de café lo que en sí no supone a criterio del dictaminante una fantasía exclusiva” (fs. 64v. de autos).
En su virtud, si bien el elemento figurativo en la comparación de las marcas enfrentadas se aprecia algo similar, a primera vista; también no se discute que la diferente DENOMINACIÓN entre uno y otro registro marcario, es clarísima. Aspecto que es considerado en muchos de los fallos de la Corporación como determinante para permitir la coexistencia registral en ciertos casos. En ese marcario mixto como la “etiqueta”, el elemento denominativo es el preponderante, ya que es el que atrae la atención del consumidor y se conserva en su memoria, siendo en realidad el medio identificador del producto. (Conf. Sent. 160/95 del Tribunal)” (Sentencia No. 601/96).
Por otra parte, coadyuva como elemento de juicio favorable para la coexistencia de las marcas de referencia, el hecho que se haya probado en autos, que las etiquetas de “NESCAFÉ” de Nestlé han coexistido durante muchos años en Chile sin que se haya producido confusión alguna con las marcas, ahora en oposición, como lo afirma la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS, ALIMENTOS Y SERVICIOS CORPORA S.A. (fs. 56, en rojo, A.A. Legajo “A”). Dicha circunstancia obra además, como enervante de la presunción de la existencia de una competencia desleal, invocada por la actora en la especie. Ese indicio y/o presunción de competencia desleal decae, si tenemos en consideración que la firma chilena tiene registros en su país de origen, con idéntica denominación y etiqueta con imagen y colores similares, que datan del 5 de noviembre de 1981 en adelante (fs. 36, en rojo A.A., Legajo “A”). Y que además en dicho país, opera el registro de la aquí actora para NESCAFÉ.
Cabe señalar sobre el punto, la pericia informada en términos de ALTA TÉCNICA, donde se establecen las diferencias y se concluye en la ausencia de peligro de confusión (Patricia BARROS, Santiago, 1996, págs.
43/53 y 54/55, Legajo “A” cit.), estableciendo en ese análisis comparativo, que: “Estudiando ambas etiquetas podemos concluir, con amplio margen, que tienen una concepción comunicacional distinta. Una se dirige a evocar la sensación de agrado y bienestar y la otra a recordar el producto listo para el consumo”.
“Su estructura gráfica es totalmente diferente, a pesar de que ambas ocupan los mismos elementos -taza roja con café servido espumoso y granos de café tostados- ambientados en cálidos tonos de color café dorado, pero en distinta proporción con relación al total. Una tiene una continuidad de lectura y la otra está parcelada en cuatro”.
“Ambos productos se pueden exponer en estantes de supermercados mostrando su información, sin llegar a producir confusión en el consumidor”.
IV) No es de recibo en el caso, lo que la actora denomina: “ingresar en forma paralela a lo que hoy en día se denomina “trade dress” “situación que”, entiende “se configura en el caso en cuestión”. Colmo lo señala la reclamante: “Trade Dress”: “refiere a la apariencia visual del producto”, que “consiste habitualmente en la pluralidad de varios elementos incluyendo, entre otros; tamaño, forma, color, diseño, textura y gráficos” (fs. 14v. de autos).
Sin embargo, conforme al comentario respecto de la “DILUCIÓN
DE LOS TRADE DRESS” DEBIDO A LA INFLUENCIA DE
PRODUCTOS COMPETIDORES”, se afirma: “Existe sin duda una zona legítimamente libre en la cual se permite la copia. Esto es así en los casos en que la correspondiente industria acepta los rasgos genéricos o funcionales a los efectos de identificar un tipo particular de producto o de indicar características específicas. Por ejemplo, tapas de tarros rojas pueden denotar café descafeinado, y las botellas amarillas podrían simbolizar líquido para lavar con aroma a limón. Tales rasgos genéricos o comunes, de utilidad manifiesta para el consumidor, deberían estar disponibles Gratuitamente para todos los miembros de la industria pertinente”.
Y se establece, claramente: “Sin embargo, no es cuando se copian los rasgos genéricos y funcionales cuando se cruza la línea divisoria, sino cuando el carácter distintivo y la combinación general de la apariencia única de un producto, es decir su “trade dress” SE IMITAN SERVILMENTE” (fs. 65/66, en rojo A.A., Legajo “B”).
En la especie, el registro de la marca solicitada, se otorgó en los términos previstos por los arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de 29 de noviembre de 1940, sin conceder derechos privativos respecto de las denominaciones constitutivas.
En definitiva, como destaca el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , “Si se comparan las dos gráficas que se presentan a fs. 9 que utiliza NESCAFÉ para los dos tipos de café que comercializa (uno de ellos el BRACAFÉ) se advertirá que a su vez entre sí no son iguales sino que la taza y el color de los granos es diferente. No parece que el alcance de la protección de una marca en este tema lleve a que cada vez que aparezca una taza y granos de café en la gráfica alguien tenga la exclusividad” (ver fs. 64v.-65, de autos).
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por mayoría.
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Brito del Pino, Dr. Mercant (d.), Dr. Baldi (r.), Dr. Bermúdez (d.), Dr. Borges.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Mercant : Discorde por entender que: I) Si bien no puede dejar de reconocerse que la marca “Monterrey” en su enunciación aparece como diferente de la que se pretende proteger, y que, según se afirma por la sociedad “Corpora S.A.”, se ha acreditado que ambas marcas han coexistido durante muchos años en Chile sin que se haya producido confusión alguna (fs. 66 de A.A. Letra “A”). De todas formas y analizando las marcas en su conjunto, más aún por tratarse de marcas “mixtas”, se estima que aparecen significativas similitudes en la representación figurativa, que hacen pensar en la existencia de copia de elementos, realizados de tal forma, que pueden configurar un supuesto de confundibilidad o aún de competencia desleal.
Así la presentación general de los productos “Monterrey” disposición de los colores, marrón, blanco y rojo, la figura de dos tazas rojas con interior blanco y la marca del producto en fondo blanco al centro de las etiquetas y envases, todo ella evoca a la empleada por los productos distinguidos por “Nescafé”.
Si bien en los hechos no existe una distinción de tratamiento entre “envase “ y “envoltorios”, corresponde intentar acercar la moderna figura del “trade dress” que ha cobrado gran notoriedad en los últimos años y se ha ido incorporando en las legislaciones de algunos países sea a través de la ley de Marcas o en Leyes especiales (GUTIÉRREZ CARRAU, Juan Manuel, Manual Teórico Práctico de Marcas”, 2ª Edición 1998).
Tras ese concepto, según señala el autor, se ha entendido tradicionalmente que “la apariencia visual de las etiquetas, envoltorios, envases o empaques de los productos, sin embargo modernamente el concepto incluye también la apariencia global del producto y su empaque llegando incluso a comprender el diseño y la forma del mismo. Vale decir que el “trade dress” abarca la imagen o impresión visual que provoca el producto y su empaque como un todo...” Dentro del que pueden incluirse medidas, formas, color o combinación de colores, textura, representaciones gráficas y hasta se ha llegado al extremo de comprender técnica de ventas....” (GUTIÉRREZ CARRAU, Ob. y pág. Cit.).
Concluyéndose por parte del autor y la doctrina especializada más moderna, que de todas formas se trata de una cuestión que debe ser resuelta por el intérprete en cada caso.
II) Es importante señalar que en el caso ambos registros identifican o distinguen marcas y productos de una misma naturaleza que se comercializa a través de los mimos canales de venta, constituyen productos de consumo masivo y están orientados a un mismo tipo de público, por lo que no puede dejar de reconocerse la existencia de un riesgo cierto en que un consumidor medio razonable (de diligencia media) atribuya a éstos un mismo origen empresarial o que pueda llegar a creer en la existencia de una vinculación de las empresas productoras de los respectivos productos.
Ello ingresa en el riesgo, en sentido amplio o estricto, de confusión, sea dicho riesgo mediato o inmediato como expresa el profesor Manuel Aréan Lalin (en “Alcance de los Derechos Exclusivos de las Marcas” en Revista de Propiedad Industrial No 4/996, págs. 54/55).
De la misma forma el Dr. Jesús GÓMEZ MONTERO entiende que debe existir una protección de la marca, del riesgo de confusión que se pueda sufrir por asociación o confusión indirecta.
En el caso existen varios elementos comunes a considerar: la taza de un idéntico color rojo en las dos, el fondo blanco que se asoma, los granos de café que rodean la taza, la espuma típica del café.
Todo ello surge de autos y de la protocolización de fotos que lucen en el Legajo “B”. Poco cambia el hecho de que “Nescafé” y “Bracafé” usen una sola taza y que “Monterrey” utilice dos, más el aditamento de dos figuras humanas, porque lo cierto es que la impresión General es de indudable similitud, atenuada por la diferencia en lo denominativo pero que no resulta suficiente para disminuir la impresión de conjunto ya señalada y que conforma el “trade dress” de la firma oponente.
III) La pericia realizada en términos de alta técnica para establecer las diferencia (realizada por Patricia Barros en Santiago de Chile en el año 1996 y que surge a fs. 43/53 y 54/55 del Legajo “A” ya citado) no hacen más que marcar las dificultades para diferenciar “diseños y emblemas”, pues en ella si bien luego de un prolijo y pautado estudio se concluye en la ausencia de peligro de confusión, tal actitud crítica y de apreciación de un entendido, no puede pedirse al consumidor medio que carece de conocimientos tan depurados como para arribar a la convicción de que no existe confundibilidad.
La pericia viene a demostrar justamente lo contrario de lo que pretende, porque en definitiva el consumidor medio o razonable puede ser inducido a error o llevado a confusión por la apariencia general de una y otra etiqueta.
IV) Si bien en el año 1981 se registró por primera vea “Monterrey en Chile, ya entonces existía como marca, por lo menos notoria, “Nescafé” y esta marca y el elemento figurativo complementario ha sido usado desde hace más de 30 años, extremo que no ha sido controvertido, eso no resulta suficiente, pues en la década del 60 ya existía “Nescafé” y su elemento figurativo en discusión, es sospechoso que los elementos seleccionados por la firma chilena para cubrir artículos que distinguen su marca sean prácticamente los mismos, pues dicha empresa no desconocía o no podía ignorar la existencia de “Nescafé” y su “Trade dress” o elemento figurativo complementario.
Las inspecciones judiciales obrantes en los A.A. y documentación gráfica, agregada, permiten advertir la fuerte similitud que existe entre los elementos gráficos o figurativos de las marcas en pugna.
En la denominada “Confundibilidad por similitud de dibujo” expresa el Dr. Mario D. LAMAS en su libro “Derechos de Marcas en el Uruguay” pág. 236: “rigen las mismas reglas de apreciación de las denominaciones, especialmente, la necesidad de apreciar el “conjunto””.
Y este “conjunto”, en el caso, a través de los cuatro elementos importantes comunes que tienen los diseños de las marcas en pugna (utilización de una taza color rojo, fondo blanco de la misma, granos de café alrededor de ella y espuma en su borde), permiten llegar a la conclusión de que existe un claro riesgo de confusión y admitir un supuesto de confundibilidad.
En base a ello es que se estima que el acto debió ser anulado.
Discordia del Dr. Bermúdez: Discorde por los mismos fundamentos expuestos por el Dr. Mercant.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).