Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 809/2022
24 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 663/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de noviembre de 2022.
No. 809
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MOREIRA SAIN, NICOLÁS con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 663/2019).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Nicolás MOREIRA SAIN, a demandar la nulidad de la Resolución dictada por el Intendente de Montevideo Nº 5976/18, de 17 de diciembre de 2018, por la cual se le aplicó una sanción de tres meses de suspensión sin goce de sueldo, por omisiones en el registro de marcas de salida en octubre de 2016, ausencia del lugar de trabajo y abandono de las tareas asignadas, uso de bienes para fines distintos a los debidos, abandono de prestación de garantía policial y llenado de planilla de viáticos con datos falsos, conductas previstas en los artículos R 423.2 literal f) y j), R 423.3 literal u) y R 423.7 literal a) y b) del volumen II, del Digesto Departamental (AA foja 68).
Afirmó que el proceso tuvo una duración que excede lo razonable.
El sumario tuvo una duración de dos años, al cabo del cual se le termina aplicando una sanción que se estima como “ejemplarizante”, cuando el artículo 149 del Digesto Departamental, impone una duración máxima de cuatro meses, salvo las ampliaciones que, debidamente fundadas, habilitara el órgano competente. Precisó que en el caso, el sumario se dispuso por resolución de 17 de julio de 2017, por hechos acaecidos en octubre de 2016 y la sanción recayó el 17 de diciembre de 2018.
Expuso que también hubo irregularidad en el procedimiento por no haberle permitido el contralor de la prueba diligenciada durante el sumario.
Señaló que fue interrogado sin asistencia letrada y los funcionarios que atestiguaron fueron interrogados sin que se le diera noticia. Aclaró que si bien es cierto que se le dio vista de las actuaciones, la primera etapa se desarrolló sin que se habilitara la presencia del actor y de su defensor, en ocasión de la declaración de los testigos.
En relación con los agravios sustanciales manifestó que el acto es ilegítimo pues se le imputa injustamente que hubiera abandonado el automóvil y que hubiera abandonado las tareas en forma injustificada.
Señaló que se trataba de turnos con rotación donde se cambiaba de móvil y no se registró en la planilla debido a un error humano en virtud de circunstancias personales por las cuales se encontraba atravesando, pero ello no significa que no hubiera cumplido con su trabajo.
Expuso que teniendo en cuenta sus buenos antecedentes, la sanción carece de proporcionalidad, lo que inficiona el acto de nulidad. Además se dictó con desviación de poder, determinada por la mala relación que mantenía con su superior.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 15 la Proc. Soledad DOSSETTI, en representación de la Intendencia Departamental de Montevideo, a contestar la demanda.
Indicó que el sumario le fue instruido al actor por irregularidades cometidas en octubre de 2016, en su calidad de inspector (no haber registrado asistencia, no haber permanecido en el lugar de trabajo, haber abandonado materiales, haber abandonado a los policías asignados como prestación de garantía y haber solicitado viáticos no correspondientes).
Señaló que el Digesto Departamental sanciona la omisión de registro de asistencia con días de suspensión y los días de sanción se incrementan en función de la reiteración. En el caso del actor, se omitió el registro durante 21 días y se constató traslado del vehículo que se encontraba sometido a su responsabilidad, fuera de la zona asignada.
Se le atribuyó haber mantenido el vehículo detenido en forma injustificada. Lo referido al uso del vehículo tiene indicación de fechas, según información obtenida por medio del G.P.S.. Destacó que hubo mala fe por parte del actor al haber solicitado liquidación de viáticos por tiempos no trabajados.
En relación con la eventual indefensión, adujo que el actor tuvo acceso al expediente y contó con asistencia letrada.
El sumario se dispuso en julio de 2017 y el término fue sucesivamente prorrogado por causas fundadas, la conclusión mediante la resolución impugnada se produjo el 17 de diciembre de 2018, por lo cual no hubo una duración irrazonable.
La desviación de poder invocada como agravio tampoco resulta de recibo. El mal relacionamiento con un superior, no es tal, a lo cual agregó que la resolución impugnada fue adoptada por el Intendente y no por la autoridad con quien el actor manifiesta estar en conflicto y está fundada en hechos objetivos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 24) se produjo la que luce certificada a fs. 112.
IV) Alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 115-119 y 121-126).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 248/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución dictada por el Intendente de Montevideo Nº 5976/18, de 17 de diciembre de 2018, por la cual se aplicó al funcionario Nicolás Moreira Sain, una sanción de tres meses de suspensión sin goce de sueldo, por omisiones en el registro de marcas de salida en octubre de 2016, ausencia del lugar de trabajo y abandono de las tareas asignadas, uso de bienes para fines distintos a los debidos, abandono de prestación de garantía policial y llenado de planilla de viáticos con datos falsos, conductas previstas en los artículos R 423.2 literal f) y j), R 423.3 literal u) y R 423.7 literal a) y b) del volumen II, del Digesto Departamental (AA foja 68).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la demanda y en su mérito queda firme el acto impugnado.
IV) A juicio del Tribunal, ninguno de los agravios formales articulados por el promotor, resulta de recibo.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 149 del Digesto Departamental prevé que, de regla, las investigaciones administrativas y los sumarios no podrán durar más de cuatro meses, también lo es que el mismo artículo prevé la posibilidad de pedir prórrogas por motivos fundados.
En tal sentido, el día 5 de octubre de 2017, se solicitó una prórroga de 60 días (AA fs. 133) teniendo en cuenta que restaban diligenciar instancias probatorias y la prórroga fue autorizada el día 18 de octubre de
2017.
Igualmente, conforme se ha señalado por parte de la Corporación en diversas ocasiones, el incumplimiento de los plazos de instrucción dentro de un sumario, en la medida que no genere caducidad, constituye una irregularidad formal ininfluyente o intrascendente que por sí sola no resulta suficiente para dotar de ilegitimidad el procedimiento, dado que no existe norma legal y/o reglamentaria que disponga la nulidad por tal motivo (Cfe.
Sent. 188/2017).
Además, conforme señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: “Mediaron 17 meses entre el acto que dispuso el sumario y el acto impugnado, que lo dio por culminado. No es poco tiempo, pero no justifica la anulación del acto. Solamente como marco de referencia, el artículo 78° de la Ley 19.121, aplicable a los funcionarios de la Administración Central, prevé la clausura “si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario”. O sea que, si se aplicara dicho criterio, no cabría sostener que el tiempo empleado en la especie supera el estándar previsto por el ordenamiento nacional”.
V) Tampoco se advierte que la Administración hubiere vulnerado garantía alguna al sumariado.
Consta a fs. 130 que el actor compareció a evacuar la vista que le fuera conferida con asistencia letrada. Luego se citó a declarar al sumariado y a la funcionaria María Fernanda García. Si bien el actor declaró sin la presencia de su abogado, tal circunstancia no vulnera el debido proceso ni afectó su derecho de defensa, considerando que ya contaba con asistencia letrada y citado a declarar, optó de hacerlo sin ella.
Al respecto se ha señalado por parte del Tribunal: “Así, pues, y a diferencia de lo que sucede por ejemplo en materia de recursos administrativos, en donde se estableció que “Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.” (Decreto - Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37 y artículo 156 del Decreto Nº 500/1991, de 27 de setiembre de 1991), la norma previó una facultad, que, como tal, no impone la necesariedad de la asistencia letrada (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
En este caso, la solución de principio es que recae en el sumariado la carga de hacerse asistir por un abogado, sea este particular o gratuito, a través de la Defensoría de Oficio o mediante cualquier otro prestador de dicho tipo de servicios” (Sentencia No. 352/2022).
En similar sentido, consta en el expediente administrativo que el Sr.
Moreira tenía conocimiento de las citaciones realizadas a los testigos (AA fs. 133 vta.) y si no compareció a controlar el diligenciamiento de las mismas obedeció a su oportuna decisión y no cabe responsabilizar a la Administración al respecto.
VI) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, las faltas imputadas al accionante han resultado plenamente acreditadas.
Así, a fs. 36 de los antecedentes luce una planilla con las marcas del funcionario en la cual se aprecia la omisión de marcar el horario de salida en varias oportunidades en el mes de octubre.
A fs. 38-45 A.A. obra la documentación del sistema de GPS, que demuestra que los móviles en los que debía circular el Sr. Moreira se detuvieron casi sistemáticamente entre la 1:30 y las 2:30 horas, cuando es un hecho admitido que el horario que debía cumplir el actor era entre las 00:00 y las 06:00. A su vez, a fojas 35 vto. luce la planilla de viáticos presentada por el funcionario, completada como si hubiese trabajado el turno completo todos los días de octubre (menos los de descanso) que evidentemente no ocurrió.
De manera que no es cierto que no se hubieran verificado los elementos necesarios para la configuración de una falta administrativa como afirma. El actor no cumplió con sus deberes funcionales, extremo que surge con claridad de la prueba aportada y resulta también admitido por el pretensor. Así, a fs. 130 vto. A.A. expresó: “ al momento de los hechos el funcionario se encontraba atravesando problemas familiares que lo llevaron a trastornos en el sueño y ansiedad, por lo que muchas veces debía retirarse de su jornada laboral hacia su casa y luego volvía de inmediato a su trabajo ”. Sus dichos demuestran que efectivamente abandonaba su puesto de trabajo sin haber cumplido todo su horario. A ellos se suma su omisión en marcar su salida en reiteradas ocasiones, así como el hecho de que en algunas oportunidades no desarrolló la labor que le fue encomendada (informe de fs. 48 vto. de los antecedentes).
Así pues, el elemento objetivo al que alude se encuentra, claramente configurado.
En relación con el elemento subjetivo, resulta evidente que el tipo de faltas que se le imputan -y, especialmente, la frecuencia en su comisión- no pueden atribuirse a “errores” o “confusiones” sino, en el mejor de los casos, a un obrar culposo o negligente. Algunas de las inconductas constatadas ni siquiera admiten esta calificación, como correctamente hace notar la Administración. En tal sentido, el llenado de la planilla de viáticos con información que el funcionario sabía falsa, así como el abandono reiterado de las tareas asignadas en los móviles de la Intendencia, son difícilmente imaginables sin dolo.
En consecuencia, los supuestos fácticos que justifican la sanción impuesta se estiman debidamente acreditados en autos, resultando de franco rechazo el agravio relativo a la inexistencia de motivos.
VII) Con respecto al quantum sancionatorio, conocida es la postura de este Tribunal en cuanto al punto: “la elección de la reprimenda resulta, en principio, de resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (sentencias Nos.
470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020 y 325/2020, entre otras)”, lo que ciertamente no se verifica en el sub - judice, en atención a las faltas cometidas y su asiduidad.
VIII) Finalmente, respecto de la desviación de poder alegada, el actor no aporta prueba alguna de tal extremo, por lo cual no cabe sino desestimar el agravio.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; repóngase tributación si correspondiere y archívese.
Dr. Simón (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).