Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 808/2022
24 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 601/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de noviembre de 2022.
No. 808
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “VISCA, ROSARIO con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de nulidad” (Ficha No. 601/2020).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Rosario VISCA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 2012/2020, dictada el 4 de mayo de 2020, por la Suprema Corte de Justicia, por la cual se dispuso:
“Imponer la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión a la Escribana Teresa del Rosario VISCA PROTTO, por el plazo de seis (6) años a partir de la notificación de la presente resolución, en virtud de lo previsto por el art. 275 numeral III) literal a) del Reglamento Notarial (Acordada No. 7533 de 22 de octubre de 2004).
(…)”. (Fs. 119-120 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado con desviación y abuso de poder, así como por haber existido error en la apreciación del motivo del acto.
Expresó que el 15 de setiembre de 2017 se dispuso su procesamiento en calidad de coautora de un delito de abuso de la inferioridad psicológica de los menores e incapaces, proceso que fue comunicado a la Suprema Corte de Justicia, iniciándose una investigación en la Inspección General de Registros.
Indicó que, si bien es cierto que la sentencia de condena penal ha quedado ejecutoriada, actuó con la diligencia exigible a su profesión y con apego a las normas.
Apuntó que, de la prueba documental agregada surge que las historias clínicas de las denunciantes no demuestran ninguna incapacidad para realizar actos jurídicos. Y , a su entender, la opinión de la Asociación de Escribanos del Uruguay ha dejado en evidencia que se comparte el actuar de la escribana.
Expresó que la pena dispuesta fue de nueve (9) meses sin prisión y como pena accesoria se dispuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo.
Se agravió por considerar que el acto se encuentra viciado en sus motivos por no haberse configurado el incumplimiento imputado, el aumento del tiempo de inhabilitación se encuentra fundado en la circunstancia de haber continuado en el ejercicio de la misma.
Por último, señaló que no puede imponerse a la accionante la obligación de apartarse del ejercicio de la profesión de forma inmediata al conocimiento de la sentencia penal cuando la Suprema Corte de Justicia aún no formuló, ni notificó el acto en este sentido.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que, el hecho de que la actora no se apartara del ejercicio profesional al haber sido suspendida por el juez penal actuante, demuestra una actitud que no se adecúa a la de un agente de la función notarial, ya que en conocimiento de la sentencia de condena debió apartarse del ejercicio profesional en forma inmediata, aun cuando el juzgado no hubiera comunicado la sentencia a la Suprema Corte de Justicia.
Por su parte, adujo que el Tribunal de Ética de la Asociación de Escribanos se expidió censurando la conducta profesional de la actora, fallo que fue homologado por la Comisión Directiva de la AEU.
Afirmó que el artículo 82 del Código Penal establece que la pena de prisión lleva consigo la suspensión del cargo u oficio público, profesiones académicas y derechos políticos, mientras que el artículo 25 de la Ley Orgánica Notarial prevé que los escribanos serán suspendidos en su profesión desde que, en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquella, sean condenados a prisión temporal, mientras dure la misma.
Indicó que la profesional fue notificada de la condena penal el 18 de diciembre de 2019, por lo que estaba en pleno conocimiento de la suspensión dispuesta como pena accesoria. En la medida que la justicia penal había determinado una sentencia de condena que quedó firme, la falta cometida por la escribana se ubica en el plano disciplinario dentro de las faltas muy graves (art. 274 num. 3 lit. A del Reglamento Notarial) puesto que su conducta llevó al procesamiento y posterior sentencia de condena por delitos cometidos en el ejercicio de la función notarial.
Reiteró el concepto de que, el hecho de que la escribana no se apartara del ejercicio profesional al haber sido suspendida en el ejercicio de la profesión por la justicia penal, demuestra una actitud que no se adecúa a la de un agente de la función notarial. Ese, precisamente, es el fundamento para el considerable incremento en el tiempo de duración de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 8313/2020 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
60, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 179 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 63 - 71 vto. y fs.
74 - 79 vto., respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 194/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 82 - 83 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 85).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 10 de junio de 2020 (fs. 126 de los A.A.) quien lo resistió el 22 de junio de 2020 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 133 - 134 de los A.A.).
Por Resolución No. 2021/2020 de la Suprema Corte de Justicia dictada el 27 de julio de 2020, se desestimó el recurso interpuesto (fs. 140 - 142 de los A.A.) siendo notificada la actora el 13 de agosto de 2020 (fs.
144 de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 7 de octubre de 2020 (nota de cargo fs. 14 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
2012/2020, dictada el 4 de mayo de 2020, por la Suprema Corte de Justicia, por la cual se dispuso: “Imponer la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión a la Escribana Teresa del Rosario VISCA PROTTO, por el plazo de seis (6) años a partir de la notificación de la presente resolución, en virtud de lo previsto por el art.
275 numeral III) literal a) del Reglamento Notarial (Acordada No. 7533 de 22 de octubre de 2004). (…)”. (Fs. 119-120 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme emerge del testimonio del Expediente Administrativo No.
2802/2017 se erradicó una denuncia penal contra la Esc. Rosario VISCA y otro sujeto.
Con fecha 24 de octubre de 2016 la Sra. Fiscal Letrada Departamental se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2° Turno comunicando que solicitaría el procesamiento de ambos denunciados ante la existencia de elementos de convicción suficientes de la presunta participación de los mismos en un delito de Abuso de la Inferioridad psicológica de los menores e incapaces (Art. 350
C.P.).
El 15 de setiembre de 2017 se celebró la audiencia ratificatoria, en la que por auto No. 3019/17 se dispuso el procesamiento de ambos sujetos denunciados (entre ellos, la parte actora) bajo la imputación como presuntos autor y coautora del delito de Abuso de la Inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces, art. 60 num. 1, 61 num. 3 y 350 del Código Penal, disponiéndose en particular y respecto de la Esc.
VISCA la comunicación a la Suprema Corte de Justicia por tratarse de una Escribana Pública.
Con fecha 25 de mayo de 2018 la Directora de la Inspección General de Registros Notariales dejó constancia que de mandato verbal de la Suprema Corte de Justicia se dispuso conferir traslado a la Esc. VISCA a los efectos de que formulara sus descargos, según lo previsto por el art. 277 lit. b) del Reglamento Notarial (fs. 75 de los A.A.).
Luego de vencido el término correspondiente (fs. 83 de los A.A.), con fecha 30 de julio de 2018 la Esc. VISCA compareció solicitando se mantuvieran las actuaciones administrativas a la espera de las resultas del proceso penal correspondiente (fs. 84 de los A.A.).
Con fecha 3 de febrero de 2020 la Oficina Actuaria de la sede penal actuante, informó que con fecha 3 de diciembre de 2019 se había dictado sentencia de condena contra la Esc. Teresa del Rosario VISCA como coautora penalmente responsable del delito de Abuso de la Inferioridad psicológica de los menores e incapaces a la pena de 9 meses de prisión (habiéndose concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena respecto de esta condena principal) y como pena accesoria la suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo término, informándose además que la referida sentencia había pasado en autoridad de cosa juzgada.
Con fecha 6 de marzo de 2020 la Directora de la Inspección General de Registros Notariales elevó informe a la Suprema Corte de Justicia detallando que corresponde a dicha Sede, como órgano que ejerce la superintendencia sobre el notariado nacional, apreciar los hechos y determinar si ellos comprometen el ejercicio de la función pública confiada al escribano. (Fs. 114 vto. de los A.A.).
Finalmente, por Resolución SCJ No. 2012/2020 dictada el 4 de mayo de 2020 se impuso a la Esc. VISCA la sanción de desinvestidura temporal de la profesión por el plazo de seis años contados a partir de la notificación (fs. 118 - 119 de los A.A.), siendo ese el acto que se procesa en estos obrados.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) En lo medular, la parte actora funda su pretensión anulatoria en el entendido que el acto impugnado fue dictado con desviación de poder, así como también que existió un error en la apreciación de los motivos del acto.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón en su planteo.
Conforme emerge de los recaudos allegados al proceso, la actora fue condenada por la Justicia Penal, por delitos cometidos en el ejercicio de la función notarial: por un delito de abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces en calidad de co-autora, aplicándosele una pena de nueve meses de prisión y como pena accesoria la suspensión en el ejercicio de la profesión por el mismo término, otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
Se comparte lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en cuanto a que: “Medió una condena penal que había inhabilitado por cierto período, la actividad profesional de la actora y la sentencia fue consentida y quedó firme. Dicha declaración sobre la comisión de un delito es, entonces, la verdad jurídica, por lo que discutir la pertinencia de la sentencia o la buena fe de la involucrada, carece de sentido. No procede, en esta etapa, al socaire de la independencia de las jurisdicciones penal y administrativa revisar la responsabilidad declarada por sentencia firme.
Por otra parte, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia un cometido de policía de la profesión notarial que cabe movilizar ante la evidencia del ejercicio indebido”. (Fs. 83 infolios).
Durante el término de la suspensión decretada, la promotora se mantuvo en el ejercicio de la profesión, en tanto solicitó la habilitación de cuadernos de Protocolo para el año 2020.
Como surge del informe elaborado por la Suprema Corte de Justicia, glosado a fs. 115 de los antecedentes: “ Es de hacer notar que no fue comunicada por parte del Juzgado a esta oficina la pena accesoria por la cual se la suspendía en el ejercicio profesional, lo que ha provocado que la Escribana haya continuado en el ejercicio de la función presentándose a solicitar la habilitación de cuadernillos de protocolo para el año 2020.
Esta inspección en desconocimiento de la sentencia de condena le habilitó 4 cuadernillos con fecha 22 de enero de 2020”.
VI) A juicio del Tribunal, la falta imputada a la accionante es de carácter muy grave. La profesional, habiendo sido notificada de la sentencia penal que la suspendía en el cargo, continuó ejerciendo y solicitando documentación a la Suprema Corte de Justicia. Se debe tener presente que cualquier actuación notarial, durante la suspensión es nula y puede afectar a terceros.
La tesis que pretende sostener la actora sobre la necesidad de una resolución ratificatoria para que empiece a tener efectos la sentencia judicial, carece de sustento.
VII) A entender de la Sala, la Suprema Corte de Justicia, en el legítimo ejercicio de sus competencias, actuando en el ámbito administrativo-disciplinario dictó el acto de marras, con absoluta independencia de lo resuelto por el Juez Penal, no cabiéndole ningún reproche, en tal sentido.
En cuanto a la sanción impuesta, ésta se adecuó a los parámetros previstos por el Reglamento Notarial, artículos 274 numeral III, lit. A) y 275 del Reglamento Notarial, aprobado por Acordada No. 7533, de 22 de octubre de 2004.
El primero prevé como faltas muy graves: “a) las conductas que den lugar a procesamientos o condenas por delitos cometidos en el ejercicio de la función notarial, o con abuso de ella y aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión…” ; y el segundo establece entre las faltas muy graves , la desinvestidura temporaria de cuatro a ocho años.
En función de lo anterior, la Corporación arriba a la conclusión de que la sanción aplicada se adecuó a los parámetros previstos.
En consecuencia, no es posible sostener válidamente que el acto impugnado contraríe la regla de Derecho o haya sido dictado con desviación, abuso o exceso de poder, que son las condiciones para imponer la anulación de acuerdo con lo que establece el artículo 309 de la Constitución de la República y el artículo 22 lit. a) del Decreto Ley No.
15.524.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).