Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 413/2024
18 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-12271/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria › Concepto de sentencia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: MARQUEZ MAURO Y OTROS C/ CIELO AZUL CEMENTOS Y CALIZAS S.A. Y OTRO – PROCESO LABORAL ORIDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN – IUE: 2-12271/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 15, de 6.VI.2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 3º Turno falló: “Amparando la excepción de Litispendencia interpuesta por Tecnocyl S.A. respecto al actor Ruben Martínez el cuál queda excluido como actor en los presentes autos. Desestimando la excepción de Defecto en el Modo de proponer la demanda. Desestimando las excepciones de incompetencia en razón de materia y de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por Tecnocyl S.A. Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a la demandada Tecnocyl S.A. al pago a los actores Alain Peirano, Alejandro Cantero, Alejandro Cortiglia, Alberto Martín Díaz, Alfredo Savón, Alejandro Rodríguez, Atilio Ramírez, Bruno Cedrés, Camilo Machado, Carlos Britos, Carlos Pérez, Carlos Sosa, Celestino Texeira, Cristian Tabárez, Christian Escobar, Damasio Lencina, Daniel Reyes, Daniel Nicolás Gutiérrez, Darío Camacho, Diego Machín, Douglas Olivera, Eddy Ricardi, Edgar Nicolás Mederos, Eduardo Mieres, Eduardo Rosa, Elbio Alejandro Lauz, Eusebio Daniel Barboza, Evaldo Pintos, Eduardo Martín Veltrán, Fabio Peirano, Facundo De Mello, Facundo González, Fabricio Oviedo, Flavio Vallerga, Freddy Díaz, Freddy Gómez, Freddy Guerra, Gabriela Paris, Gabriel Ortiz, Gastón Fleitas, Gustavo Bobadilla, Gustavo Correa, Heriberto Da Silva, Hugo Daniel Dávila, Hugo Gabriel Caraballo, Israel Soria, Juan José Giordano, Jhon Graña, Jhony Cortiglia, Jhonny Rosales, Jorge Almeida, Jorge Da Cunha, Jorge Cappiz, Jorge Denis, Jorge Ruiz, Jorge Silveira, José Luis Acuña, José Beltrán, José Jiménez, José Ferreira, Juan De Mello, Juan Peirano, Juan Pérez, Juan Rosas, Julio Carnales, Jhonatan Jiménez, Jhonatan Martínez, Julio Suárez, Kevin Medeiros, Lucas Larrosa, Lucio Pintos, Luis Alderete, Luis Araujo, Luis Borjas, Luis Díaz, Luis Osta, Lourdes Altesor, Marcel Nieto, Marcelo Almeida, Marcelo Lindiman, Marcelo Méndez, Marcos Bautista, Marcos Rodríguez, Mario Lago, Mario Peirano, Mario Silva Rodríguez, Martha Campos, Martín Alonso, Martín Avila, Mauro Buenahora, Mauro Ferreira, Mauro Marquez, Maximiliano Morales, Miguel Casuriaga, Miguel Umpiérrez, Milton Rodríguez, Néstor Aguirre, Néstor Damián Rodríguez, Nibio Hortiguera, Nilcer González, Omar Silvera, Oscar Mier, Pablo Araujo, Pablo Campo, Pedro Barreto, Ricardo Cantero, Richard Fernández, Renzo Ricetto, Robert Ferreira, Rodolfo Gutiérrez, Rodrigo Aquirrezabala, Rodrigo Hernández, Rony González, Ruben Daniel Batista, Ruben Cáceres, Ruben De los Santos, Ruben Trujillo, Rusbel Pereira, Samuel López, Santiago González, Sergio Barreto, Sergio Diogo, Shubert Alonzo, Shubert Soria, Simón González, Soraya Falfaro, Tabaré Labat, Tommy Rivero, Walter Maidana, Washington Barboza, Wilder Larronda, Williams Silvera, Wilson Lampes, Winston Daniel Bilat, Waldemar Aquino, William Daniel Teliz y Yhon Merlo por concepto de daños por incumplimiento contractual (jornales a la orden o jornales caídos), en la forma establecida en los considerandos, suma que será actualizada según la exigibilidad del monto, más intereses y multa establecida en la ley 18.572. Desestimando la demanda contra Cielo Azul Cementos y Calizas S.A. Sin especial condenación en la instancia HF 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese. Notifíquese” (fs. 3.458/3.551).
2.- Por sentencia Nº 209, de 13.X.2023 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto a la liquidación de la condena a favor de los siguientes accionantes: Rolando Rodríguez, Winston Bilart, Israel Soria, Ruben de los Santos, Milton Rodríguez, Marcos Alexander Fernández, Eusebio Barboza y Rodrigo Aguirrezabala, en lo que se revoca, y en su lugar se debe estar a lo expuesto en la presente. Sin especial imposición de costos y costas en el grado. Honorarios fictos: Cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese electrónicamente y devuélvase” (fs. 3.656/3.668 vta.).
3.- A fs. 3.673/3.724 el representante de TECNOCYL S.A. interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 268 inc. 2º del C.G.P. y recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 44, de 1º.XI.2023 el ad quem ordenó la suspensión de las actuaciones y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 3.729).
5.- Recibidos los autos por sentencia Nº 1.233 de 23.XI.2023 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad interpuesta (fs. 3.735/3.735 vta.).
6.- Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno por decreto Nº 57 de 15.XII.2023 dispuso: “Téngase presente lo fallado por la S.C.J. respecto al planteo de inconstitucionalidad deducido contra el art. 268 inc. 2º del C.G.P. (fs. 3.735 y vto.). Del recurso de casación interpuesto, traslado a la contraparte por el término legal de 10 días” (fs. 3.742).
7.- Evacuados los traslados correspondientes por providencia Nº 13 de 6.III.2024 el ad quem resolvió: “Concédese el recurso de casación interpuesto, para ante la Suprema Corte de Justicia. Elévese los autos en la forma de estilo. Expídase testimonio de las sentencia definitivas de primera y segunda instancia a los efectos de su entrega a la parte actora (artículo 275.1 C.G.P.). Notifíquese” (fs. 3.781).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, Tecnocyl S.A. cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación, toda vez que la sentencia de segunda instancia difiere en un único punto con relación a la de primera y justamente ese punto es más beneficioso para la hoy recurrente.
Como se sostuviera en sentencia Nº 38/2005 de la Suprema Corte de Justicia, “en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/2002, ‘... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma modificativa (cf. sentencias Nos. 1071/01 y 1125/01)’ (Sentencia No. 7/03)”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.226/2019, la mayoría de la Corte, afirmó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nro. 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte Nros. 136/2019 y 652/2017)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.