Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 806/2022
24 de noviembre de 2022
- Ficha (IUE)
- 106/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de noviembre de 2022.
No. 806
VISTA :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa:
“ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIA S DEL ESTADO
con URSEA. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 106/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución del Directorio de la Unidad Regulador a de Servicios de Energía y Agua (en adelante URSEA) No. 126/020 de 2 de junio de 2020, cuyo dispositivo hizo lugar al reclamo del Sr. Raúl SILVA CORR EA en contra de la Administración de Obras Sanitarias del Estado (en adelante OSE). (Fs. 2 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria reseñó como antecedente que el acto impugnado hace lugar al reclamo del Sr.
SILVA CORREA en contra de OSE.
El referido reclamo consistió, básicamente, en que a efectos de contratar el servicio de OSE, e l Sr. SILVA CORREA debió asumir la deuda de los anteriores titulares del servicio de OSE. Así, a criterio del reclamante, correspondía haber sido desvinculado de la referida deuda.
A partir de lo anterior, se esgrimió como agravio la violación de la teoría del acto propio. Sobre el punto, se señaló que el usuario suscribió un convenio de pago, por lo que no puede luego objetar la procedencia de la deuda que voluntariamente asumió.
Asimismo, se cuestionó la competencia de la URSEA para resolver el conflicto en cuestión.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En tal sent ido, en lo que refiere al fondo del asunto, indicó que la deuda por servicios de OSE es personal, por lo que no correspondía que el Sr. SILVA CORREA asumiese una deuda ajena y que, si lo hizo, fue por la necesidad de contar con un servicio esencial.
Asimismo, en base a la normativa regulatoria de la URSEA defendió su competencia para la resolución del conflicto en cuestión.
En su mérito, requirió que sea desestimada la demanda y confirmado el acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4914/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada y certificada a fs.
50, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 244 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 53 - 58 y fs. 61 - 62, respectivamente).
VI) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 122/022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 65 - 67).
VII) Puestos los autos para sentencia, pre vio pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 69).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 12 de junio de 2020 (fs. 2 del expediente principal) quien lo resistió el 22 de junio de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 3 a 13 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 8 de enero de 2021 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 28 de abril de 2021, según surge de nota de cargo de fs. 18 y sello fechador de fs. 6, de conformidad con la feria judicial extraordinaria acaecida desde el 24 de marzo al 24 de mayo de 2021, establecida por las Acordadas de la Corporación No. 8, 12 y 13 de
2021.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución del Directorio de la URSEA No. 126/020 de 2 de junio de 2020, cuyo dispositivo hizo lugar al reclamo del Sr. Raúl SILVA CORRREA en contra de la OSE. (Fs. 2 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una breve reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Conforme emerge de los recaudos allegados al proceso, el Sr. SILVA presentó un reclamo ante las oficinas de la URSEA respecto al cobro del servicio en dos cuentas de OSE, entendiendo en uno de ellos que no correspondía el cobr o porque no era suyo y estaba cortado el servicio, y a su vez, OSE condicionaba la conexión en otra casa de su propiedad, al pago de una deuda que no era suya.
Oportunamente se requirió la documentación del reclamante respecto al reclamo realizado y se dio vista de las actuaciones a OSE.
Por su parte, la Dra. MARTÍNEZ de la URSEA, en informe de fecha 5 de julio de 2019, indicó que OSE reconoce que esa deuda no correspondía al Sr. SILVA, arribando a la conclusión de que el hecho de haber firmado un Convenio no implicaba que debiera asumir la deuda.
Así las cosas, la Asesora Jurídica informante destacó que las deudas por servicios son personales, lo que es dispuesto por la propia reglamentación de OSE; que OSE debió considerar la documentación presentada p or el Sr. SILVA, de donde surge que la deuda habría sido generada por la Sra. FELDMAN y luego por intrusos o usufructuarios, pero no por el Sr. SILVA. (Ver informe de fecha 21 de febrero de 2020).
Conferida nueva vista a las partes, se analizaron los nuev os descargos de OSE, ratificando su postura.
Por Informe de fecha 27 de abril de 2020, la Asesoría Jurídica de la URSEA dictaminó: “(…) resultan a todas luces lesivas de derechos básicos del usuario del servicio, tutelados por la Ley No. 17.250, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, tales como el derecho a la información suficiente, clara y veraz, la que debió serle garantizada al firmar el Convenio, máxime teniendo en cuenta que además asume una deuda de otros titulares (para OSE). Al reclamante no l e era exigible deuda alguna, porque no era para OSE el titular, hasta que asume tal condición al firmar el convenio”. Así las cosas, se elevaron las actuaciones, con el proyecto de resolución, aconsejando hacer lugar al reclamo.
Finalmente, por Resolución No. 126/2020 se dictó el acto que se impugna en estos obrados.
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pron unciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre la competencia del órgano que dictó el acto impugnado.
En primer término, importa pro nunciarse sobre el alegado vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto, en tanto, la competencia se erige como un presupuesto del dictado de cualquier acto administrativo (así: Juan Pablo CAJARVILLE - “Sobre Derecho Administrativo”, t. II, 2da. Edición, FCU, Montevideo, 2008, ps. 23 - 24).
La Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y desestimar defensas de similar tenor a las esgrimidas en obrados en lo que refiere a la incompetencia de la URSEA.
Al respecto, en términos de plena ap licación para la resolución de autos se ha indicado que: “…la competencia del organismo demandado en la especie encuentra fundamento normativo tanto en la ley de creación de dicha Unidad Reguladora (ley N o. 17.598), así como en el marco regulatorio de OSE (ya citada ley N o. 11.907 y reglamento de tarifas y facturación RD 1233/12).
Conforme a lo dispuesto por el art. 15 lit. “D” de la ley 17.598, la URSEA dispondrá en materia de agua potable, de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos: “1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas”, además de determinar reglas de facturación.
No puede dudarse que las disposiciones citadas conforman una norma sectorial específica; por lo que el impugnado no es un acto de injerencia indebido sino, más bien, el legítimo ejercicio del contralor del cumplimiento de las normas del sector, en el caso, de adecuada facturación del servicio al usuario.
Mutatis mutandi conviene considerar lo que el Tribunal señaló en un caso contra UTE: “En tal sentido, huelga aclarar que no es que la URSEA pretenda regular el alumbrado público, como alega UTE, sino que controla a este ente en su calidad de prestador del servicio de energía eléctrica, de manera que realice la facturación a sus usuarios c onforme a Derecho.” (sent. No. 468/14)” (sentencia No. 551/2020).
En el mismo orden de ideas, la Corporación con su actual integración y por unanimidad, ha referido que: “…la URSEA hizo lugar al reclamo presentado por una usuaria, por perjuicios vinculad os a una falla en el servicio de distribución de UTE, que surgiera debidamente acreditado y dispone que le corresponde al Ente, a través de sus procedimientos internos, establecer los daños y perjuicios que se hayan causado.
De manera entonces, que el pronunciamiento de la URSEA, fue en el ámbito administrativo, actuando como Órgano de contralor de la actividad de distribución de energía eléctrica; y en particular de su seguridad y calidad. La Ley de creación del Órgano Regulador, N o. 17.598, en su artículo 15, lit. A), prevé que la URSEA dispondrá en materia de energía eléctrica, de los siguientes cometidos y poderes jurídicos específicos: “1) Velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas. 2) Ejercer los cometidos y poderes atribuidos por el Artículo 3° de la Ley No. 16.832, de 17 de junio de 1997”.
De igual modo, el art. 14 de la misma Ley -vigente al momento de los hechos - asigna a la URSEA, entre otros, los siguientes cometidos y poderes jurídicos generales:
“D) Controlar el cum plimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos. (...).
F) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores. (...)
H) Proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley No. 17.250, de 11 de agosto de 2000”.
(…) En suma, la URSEA se pronunció en el marco de sus competencias legales respecto del reclamo realizado por un usuario acerca de irregularidades que afectaron la seguridad del suministro de energía eléctrica y le provocaron daños, resultando de rechazo la incompetencia que alega la parte actora” (sentencia No. 579/2020).
No puede dejar de observarse que legalmente le fue conferido a la URSEA el poder jurídico de recibir, instruir y resolver denuncias de los usuarios de los servicios prestados por las entidades reguladas” (sentencia No. 174/2021).
VI) Análisis sobre el fondo del asunto.
Delimitada la competencia del órgano que dictó el acto, importa analizar los agravios de fondo esgrimidos por la actora.
Sobre tal aspecto, se comparte enteramente el análisis contenido en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo C ontencioso Administrativo, en cuanto consignó que: “…de los AA agregados a la litis surge que efectivamente la accionante reconoce que la deuda por servicios de agua potable que se transfirió a la cuenta del Sr. Silva, aunque a requerimiento de éste, no fu e generada por él ni su familia, conforme acreditó en forma, sino por la Sra. Yamila Feldman quien ocupó la referida vivienda entre los años 2006 y 2015 (fs. 121 AA), cesando el pago de esos insumos en el año 2012 por lo que el servicio fue desconectado.
No puede soslayarse, como bien señala la demandada que el usuario, ante la necesidad de volver a conectar el servicio, se puede enfrentar a la necesidad de reconocer y asumir condiciones que le son desfavorables, como por ejemplo precisamente la de tener que asumir como propia una deuda que no lo es (fs. 199 AA), pero ello no puede inhibirle de efectuar luego un reclamo al amparo de la normativa vigente.
Y en ese sentido, con acierto se indica que el art. 14 del Reglamento para la Prestación de Servici os, establece que a la hora suscribir el contrato de prestación de servicio el solicitante no está obligado a asumir los adeudos generados con anterioridad a la suscripción del mismo, otorgándose en el inciso final a OSE la potestad para accionar judicialmente contra el titular del servicio que generó la deuda para obtener su cobro.
De manera que el reclamo efectuado era acorde a derecho, esto es, al amparo de la normativa vigente, la que debió aplicar la actora a la hora de suscribirse el nuevo contrato de suministro.
Ninguna ilegitimidad pasible de anulación se advierte en el obrar resistido el que se ejerció en estricta aplicación del art. 2 de la ley 17.598, de 13.12.02 que establece: “A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua compete:
(…)
E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de regulación y control de las actividades y servicios que le correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivo s: (…) 5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
(…)
I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los servicios comprendidos den tro de su competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores.
A estos efectos podrá, además, ejercer las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley N o. 17.250, de 11 de agosto de 2000” (fs. 65 vto. a 66).
En cuanto a l fundamento del reclamo del Sr. Silva Correa, que meritó el dictado del acto hostigado, deberá estarse al art. 14 del Reglamento para la prestación del servicio de OSE que, bajo la denominación “Solicitante no deudor”, establece: “El solicitante persona física o jurídica distinta del titular deudor del contrato anterior del suministro objeto de la solicitud, deberá firmar una declaración jurada expresando que no tiene vínculo jurídico con el deudor y/o que éste no reside en el suministro, y deberá además s uscribir el contrato de servicio, no quedando obligado al pago de los adeudos generados con anterioridad a la suscripción del contrato. En este caso, O.S.E. tendrá acción para el cobro de los adeudos pendientes, contra el titular del servicio contratado que generó la deuda” (fs. 199 de la documentación agregada por la demandada).
La defensa ensayada por OSE en cuanto a que el acto de la URSEA contradice la conducta asumida por el denunciante, resulta ampliamente contradicha por las resultancias de los antecedentes administrativos.
En particular, OSE refirió que el usuario suscribió un convenio de pago, por lo que no puede luego efectuar nuevos reclamos sobre el mismo asunto.
Pues bien, tal como lo sostuviera la demandada, debe atenderse a la esencialidad del servicio prestado por OSE, lo cual justifica la suscripción del convenio de pago.
No obstante, ello no enerva, ni contradice los reclamos realizados a efectos de no asumir una deuda ajena. Así, se remite al análisis de las distintas instancias llevadas a cabo por el usuario contenidas en el informe jurídico de la Dra. Martínez (fs. 198 a 200 de los antecedentes), que hacen al sustento fáctico de la resolución objeto de impugnación y a su adecuada motivación.
En síntesis, importa señalar que la r esolución impugnada se enmarca dentro de las competencias de la Administración demandada, a la vez que han resultado suficientemente acreditados los supuestos fácticos y jurídicos de su dictado, lo que hace a su juridicidad y determina la solución desestimatoria de la demanda.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en s u mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 43.000 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil).
Oportunamente, dev uélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón, Dr. Vázquez Cruz, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Salvo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).